🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2002-0572-01(C-032)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-0572-01(C-032)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASLiquidación forzosa administrativa. Competencia de supersociedades / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASLiquidación de sociedad constructora de vivienda / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Superintendencia de Sociedades y concejo municipal / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia para vigilar y controlar actividades de construcción de inmuebles destinados a vivienda / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Competencia para adelantar liquidación forzosa administrativa de sociedad constructora de vivienda / ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Vigilancia y control. Desarrollo normativo Se trata de precisar cuál es la autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de trámite de la liquidación forzosa administrativa o toma de posesión de la sociedad de economía mixta Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Limitada, formulada infructuosamente por el Municipio de Facatativá ante la Superintendencia de Sociedades y el Concejo Municipal de la localidad. En aplicación de las normas citadas la Sala Plena de esta Corporación, al dirimir conflictos de competencia similares, consideró que la Carta Política de 1991 le entregó a las entidades territoriales municipales la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Con base en los preceptos citados puede afirmarse, que la atribución otorgada a los concejos municipales por la Carta Política para vigilar y controlar, dentro de los límites que fije la ley, las actividades relacionadas con la construcción y

enajenación de inmuebles destinados a vivienda, no incluye la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades señaladas, porque la ley no le ha atribuido expresamente tal competencia, que, por consiguiente, continúa radicada en cabeza de la superintendencia de sociedades. En consecuencia, en esta ocasión la Sala, con base en la normatividad vigente, en especial, los artículos 313.7 de la Carta, 187 de la Ley 136 de 1994, 1 y 2 del Decreto Ley 78 de 1987, 5 del Decreto 1555 de 1988, 1 y 2 del Decreto 405 de 1994, 109 y 125 de la Ley 388 de 1997, considera que la competencia radica en la superintendecia de sociedades para los efectos de liquidación y toma de posesión de las sociedades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; además, por la naturaleza de la sociedad cuya liquidación se solicita, por su composición accionaria, por la amplitud de su objeto social y por su sujeción general a las reglas del derecho privado la inspección, vigilancia y control de su actividad debe ejercerlo la Superintendencia de Sociedades. Finalmente no debe perderse de vista que la constructora cuya liquidación se solicita es una sociedad de economía mixta de responsabilidad limitada del orden municipal constituida por escritura pública número 1122 de la Notaría Primera de Facatativa de 23 de mayo de 1996, de la que son socios el municipio de Facatativá, con una participación accionaria del 47.93%, y la sociedad Módulos y

Construcciones con el 52.07%. Si se definiera que la inspección, control y vigilancia de la sociedad pertenece al Concejo de Facatativa, estas funciones quedarían radicadas en el socio minoritario, con los inconvenientes que ello acarrearía.

NOTA DE RELATORÍA: Autos C-264 de 24 de enero de 1995. Ponente: Julio César Uribe Acosta y C-289 de 9 de abril de 1996. Ponente: Ernesto Rafael Ariza

Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0572-01(C-032)

Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Concejo Municipal de Facatativá y la Superintendencia de Sociedades, que fuera planteado por AURA STELLA FERNANDEZ GALVIS como Presidenta del Concejo de Facatativá, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 88 del C.C.A., con el objeto de que esta jurisdicción decida a quien corresponde adelantar la liquidación de la sociedad de economía mixta del orden municipal Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Ltda. 1.1. Hechos constitutivos del conflicto.

Como tales la accionante planteó los que a continuación se resumen:

1. Por Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 1996 el Concejo de Facatativá facultó al Alcalde para participar en la constitución de una sociedad de economía mixta de carácter municipal dedicada a desarrollar y a ejecutar uno o varios programas de vivienda de interés social en lotes de su propiedad o que la sociedad adquiera para el efecto.

2. Por escritura No. 1122 del 23 de mayo de 1996 se constituyó la sociedad de economía mixta de responsabilidad limitada bajo la razón social de Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Ltda., con la siguiente participación accionaria: - Municipio de Facatativá 47.93% - Módulos y Construcciones 52.07%

3. El 23 de noviembre de 2001 el Alcalde de Facatativá, mediante apoderado judicial, solicitó a la Superintendencia de Sociedades dar trámite a la liquidación obligatoria de la sociedad de economía mixta Constructora de Vivienda de Interés

Social de Facatativá Limitada.

4. La Superintendencia de Sociedades, mediante auto sin fecha, se negó a tramitar la liquidación obligatoria solicitada fundándose, en síntesis, en que la ley 388 de 1997 estableció que el régimen de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades procede solamente en las situaciones previstas por los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la ley 66 de 1968.

5. El 11 de abril de 2002 el alcalde, mediante apoderado, solicitó al Concejo municipal dar trámite a la liquidación forzosa de la sociedad de economía mixta

aludida y el 23 de abril de 2002 el administrador del condominio Villalba radicó petición en el mismo sentido.

6. El Concejo Municipal consideró que no tiene competencia para el efecto y decidió acudir al Consejo de Estado para que dirima lo solicitado, ante la negativa de las dos entidades para proceder a la liquidación forzosa de la sociedad de economía mixta. 1.2. Posición de la Superintendencia de Sociedades Mediante auto No. 440-022832 de 20 de diciembre de 2001, la Superintendencia de Sociedades negó las pretensiones del apoderado del Municipio, con base en las siguientes razones: La Ley 66 de 1968 le asignó a la Superintendencia Bancaria funciones de inspección y vigilancia, que incluían la toma de posesión y liquidación, en relación con las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El Decreto Ley 2610 de 1979 modificó algunos artículos de la ley 66 de 1968 pero no alteró la competencia asignada a la Superintendencia

Bancaria. Sin embargo, mediante Decreto 1941 de 1986, estas atribuciones fueron transferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio. Luego, por Decreto 497 de 1987, dichas funciones se le otorgaron a la Superintendencia de Sociedades.

Expuso: “El Decreto Ley 78 de 1987, le entregó a todos los municipios del país algunas facultades de intervención relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con la concesión de permisos para

el desarrollo de los planes y programas de vivienda, realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de soluciones de vivienda resultantes de los mismos. Para dilucidar posibles conflictos entre las atribuciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y las facultades de intervención de los municipios, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1555 de 1988, conservando las facultades de inspección y vigilancia sobre si las personas dedicadas a las actividades reguladas por la Ley 66 de 1968 en la Superintendencia y regulando algunos aspectos relacionados con el registro, atención de quejas e imposición de sanciones. La Constitución Política de 1991, en el numeral 7 del articulo 313 estableció que corresponde a los conceptos municipales “ 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Teniendo en cuenta la previsión constitucional, el Decreto 2155 de 1992, expedido con base en las facultades del articulo 20 transitorio de la Carta Política, estableció que la Superintendencia de Sociedades conservaría la inspección, control y vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, hasta tanto se reglamentara su traslado a los municipios o se delegara de acuerdo a la ley. Posteriormente, el decreto 405 de 1994 derogó el Decreto 1555 de 1998 (sic) por lo que las funciones establecidas en el Decreto Ley 78

de 1987 que mediante el decreto derogado fueron trasladadas a la Superintendencia de Sociedades, comenzaron a ser ejercidas por los distritos y municipios . Este cambio fue confirmado a partir de la vigencia de la Ley 136 de 1994, en la que se estableció en su articulo 187, siguiendo la previsión constitucional, que los consejos municipales debían ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7º del articulo 313 de la Constitución Política, dentro de los limites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo que las disposiciones de la ley 66 de 1968 que regulaban la inspección y vigilancia, incluyendo la toma de posesión y liquidación, resultaban aplicables. Finalmente, la Ley 388 de 1997 dispuso que las personas naturales o jurídicas que se dedicaran a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encontraran exclusivamente en la situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del articulo 12 de la Ley 66 de 1968, accedieran al tramite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la ley 222 de 1995, siempre y cuando estuvieran desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las demás disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital. En los demás casos previstos por el articulo 12 de la Ley 66 de 1968, la nueva disposición mantiene la toma de posesión. En conclusión, la Ley 388 de 1997 estableció que el régimen de

liquidación ante la Superintendencia de Sociedades procede solamente en las situaciones previstas por los numerales 1 y 6 del citado articulo 12.”. (Fls. 51 y 52 del Cuad. Ppal.). Con base en este recuento normativo decidió la Superintendencia, luego de aceptar que corresponde a la Sociedad de acuerdo con los estatutos desarrollar programas de vivienda, lo siguiente: “Si bien es cierto que es notable la dispersión de normas que regulan la actividad de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, a partir de la Constitución de 1991 la competencia para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, quedó en cabeza de los concejos municipales. La vigilancia y control, por parte de estos órganos, se efectúa con base en las normas que rigen la materia y que no son otras que aquellas con las que contaba la Superintendencia de Sociedades cuando ejercía sus las (sic) funciones de inspección y vigilancia sobre esta actividad, de acuerdo con el Decreto 1941 de 1986, y que comprenden todo lo relacionado con la toma de posesión. Es importante resaltar que, a partir del traslado de las funciones que ejercía la Superintendencia de Sociedades a los concejos municipales, las únicas atribuciones que conserva esta entidad respecto de las personas jurídicas dedicadas a las actividades reguladas por la Ley 66 de 1968 son las que están directamente relacionadas con el funcionamiento interno de la sociedad y de sus órganos sociales. En este sentido, las únicas funciones que tiene son las comprendidas en

el Código de Comercio y, en especial, en la Ley 222 de1995, las cuales contemplan los estados de inspección, vigilancia y control, con un significado preciso para cada uno de ellos, así como las causales para quedar sometidos a ellas. Adicionalmente y dado que la vigilancia y el control de las actividades reguladas por la Ley 66 de 1968 está radicada en los concejos municipales, la Superintendencia no podría ejercer en desarrollo de la función de inspección ordenar (sic) una torma de posesión, porque para esta entidad dicho término tiene el contenido preciso que le señala el artículo 83 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, si se parte de la distinción entre vigilancia subjetiva (sobre la persona jurídica) que es la que le corresponde a la Superintendencia de Sociedades y la vigilancia objetiva (sobre la actividad) a cargo de los concejos municipales, la toma de posesión comprende un tipo especial de supervisión que escapa a lo puramente societario, para incorporar elementos propios de la actividad en la que la sociedad ejerce su objeto social, materia sobre la cual la Superintendencia carece de competencia. Finalmente, debe resaltarse que el término “intervención”, tiene en la legislación de vivienda el alcance que le da el Decreto Ley 78 de 1987 y sus normar reglamentarias. Es importante esta precisión porque la intervención tal como es regulada por las precitadas normas siempre ha estado ha cargo de los concejos municipales y porque dicho término no puede ser aplicado a la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, la Superintendencia no podría legítimamente “intervenir”

a la sociedad CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DE FACATATIVÁ LIMITADA para ordenar su toma de posesión y disponer su liquidación. Es obvio que para que esta Superintendencia pueda despachar positivamente la solicitud, se requeriría que la Superintendencia tuviera competencia para adelantar el proceso de liquidación obligatoria de la

sociedad CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DE

FACATATIVÁ LIMITADA.

El numeral 4º del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 prevé que la toma de posesión y la liquidación proceden “Cuando (las personas naturales o jurídicas que se ocupen de las actividades reguladas por dicha ley) persisten en violar alguna norma de los estatutos o de la ley, en especial la relativa a la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios”, y que de conformidad con lo previsto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 125 de la Ley 388 de 1997 lo que procede es la toma de posesión o la liquidación a cargo de los concejos municipales y no de la Superintendencia de Sociedades. En el caso que nos ocupa y según lo manifestado por el peticionario, es evidente que la sociedad CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DE FACATATIVA Limitada ha venido violando reiteradamente sus estatutos y la ley comercial, dado que como lo manifiesta el memorialista, se ha negado reiteradamente a presentar a su socio la totalidad de los estados financieros así como los movimientos contables, transgrediendo claramente lo preceptuado en el artículo 369 del Código de Comercio, según el cual los socios tienen

derecho a examinar en cualquier momento la contabilidad de la compañía, así como los libros de registro de socios y de actas y, en general todos los documentos de la sociedad. Así mismo, de los hechos referidos por el apoderado de la compañía se infiere que la misma ha venido manejando sus negocios de una manera insegura, circunstancia que la ha llevado a la difícil situación administrativa, económica y financiera que hoy afronta. Pues bien, las conductas antes descritas no son otras que las consignadas por el legislador en los ordinales 4º y 5º de la Ley 66 de 1968. Entonces, es claro que lo que procede en el caso en estudio no es la liquidación obligatoria como lo pide el memorialista, sino la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes que como quedo dicho, está atribuida por la ley al concejo municipal correspondiente al domicilio social, dado que al estar incursa la compañía en las causales citadas en los citados ordinales, se impone dicha toma posesión como lo dispone expresamente el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997. Es más, así concurrieran estas causales con las previstas en los ordinales 1º y 6º de la ley 66 de 1968, prevalecería la toma de posesión como claramente lo señala el este (sic) artículo 135 en su parágrafo segundo. De lo hasta aquí expuesto se concluye que resulta improcedente acceder a decretar la liquidación obligatoria de la sociedad CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL DE FACATATIVÁ LIMITADA., como lo solicita el libelista.

Tampoco procede dar aplicación al artículo 153 de la Ley 222 de 1995, dado que ello solamente puede ocurrir dentro del proceso de liquidación obligatoria que como ya se dijo, no es procedente.”. (folios 53 y 54). Finalmente, mediante auto de 3 de agosto de 2002, el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por el apoderado de la Sociedad Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Ltda., contra el acto anterior. (folios 119 y 120). En este proceso, dentro del plazo otorgado conforme al artículo 88 del C.C.A., la Superintendencia ratificó los argumentos presentados y amplió las razones en que funda su incompetencia, concretamente expuso que las sociedades de economía mixta tienen la estructura señalada por el Código de Comercio de acuerdo con la clase de sociedad que se conforma y se les aplica la normatividad mercantil pero con las limitantes establecidas por la Constitución y la Ley, y las sociedades cuyo objeto es la vivienda están reguladas por leyes especiales. Insistió en que la Superintendencia de Sociedades perdió competencia para conocer de asuntos relacionados con vivienda, conforme a lo dispuesto por la ley 66 de 1968, modificada por el Decreto 2610 de 1979, el Decreto Ley 078 de1987, el Decreto 497 de 1987, el Decreto 1555 de 1988, el artículo 313-7 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, situación que fue avalada por esta Corporación en decisión de Sala Plena de 24 de enero de 1995.

Por su parte el artículo 2º, parágrafo, de la Ley 388 de 1997, mantuvo el régimen de posesión de la ley 66 de 1968, para los empresarios dedicados a la construcción de vivienda que no actuaran conforme a la ley, y a los que cumplieran con sus obligaciones profesionales les dejó abierta la posibilidad de acceder a cualquiera de los trámites concursales previstos en la ley 222 de 1995. Finalmente destacó que la Carta Política de 1991 con un espíritu descentralizador buscó que los municipios ejercieran la vigilancia y control de las actividades de vivienda, de manera tal que obtuvieran un control más eficaz, acercando la administración a los administrados y adecuando la actuación de los Concejos a la necesidades que deben satisfacer (folios 73 a 81). 1.3. Posición del Concejo Municipal de Facatativá. Las razones del Concejo Municipal de Facatativá para negarse a dar curso a la solicitud de liquidación forzosa de la sociedad pueden sintetizarse así: - No tiene facultad legal: si bien el artículo 313 –7 de la Constitución Política les otorgó a los concejos municipales la competencia para “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”, este mandato no implica la facultad de liquidar o tomar posesión de las sociedades de economía mixta, como la de autos, que efectúan tal actividad, pues los concejos sólo pueden actuar dentro de los límites que fije la ley y no existe norma expresa que los faculte para adelantar tales actividades.

Es cierto que la ley 136 de 1994 les asignó a los concejos la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda pero ello no implica competencia para tomar posesión y liquidar en los términos de la ley 66 de 1968. - Las sociedades de economía mixta están definidas por el artículo 97 de la ley 489 de 1998 como organismos autorizados por la ley bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado que desarrollan sus actividades industriales o comerciales bajo las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Igual referencia hace el artículo 461 del Código de Comercio. Al estar sometidas a las reglas del derecho privado, independientemente de sus funciones administrativas, es a la Superintendencia de Sociedades a quien le compete su inspección, vigilancia y control, al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 de la ley 222 de 1995, por tratarse de sociedades comerciales. - No se debe confundir la facultad de los concejos atinente a la vigilancia y control de la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, con la intervención en asuntos administrativos respecto de las sociedades de economía mixta que tengan que ver con actividades de construcción y enajenación de inmuebles. (folios 1 a 4, escrito introductorio de la presidenta del concejo). En este proceso, al descorrer el traslado dentro del plazo otorgado conforme al artículo 88 del C.C.A., el Presidente del Concejo Municipal de Facatativá insistió en los argumentos anteriores y agregó que el artículo 82 de la ley 222 de 1995

expresamente dispuso que el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, y aquí no se trata de la vigilancia y control de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (artículo 187 de la ley 136 de 1994) sino de una sociedad comercial de economía mixta.

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 88 del C.C.A., modificado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, dispone que los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte. El inciso 2º de la misma norma prevé que la entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente, si esta se declara incompetente ordenará remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado. En este caso la Alcaldía Municipal de Facatativá el 23 de noviembre de 2001 presentó petición ante la Superintendencia de Sociedades para que liquidara la sociedad de economía mixta Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Limitada, la solicitud fue negada mediante auto de 20 de diciembre de 2001, bajo las consideraciones indicadas en el numeral 1.2. de esta providencia. La Alcaldía de Facatativá, mediante escrito de 11 de abril de 2002, solicitó la liquidación de la sociedad aludida ante el Concejo Municipal de Facatativá que, por las razones indicadas en el numeral 1.3., se consideró incompetente para

conocer del asunto y ordenó remitir lo actuado a la jurisdicción contencioso administrativa para que definiera la competencia para el conocimiento del asunto Como se ve, formalmente, el procedimiento no se adecuó a lo previsto en el inciso 2º del artículo 88 del C.C.A., en tanto el Municipio interesado presentó petición ante cada autoridad cuando la superintendencia al considerarse incompetente debió remitir el expediente a quien consideraba competente. No obstante tal defecto, lo cierto es que sustancialmente existe un conflicto de competencias que debe dirimir la Corporación, precisando a qué autoridad le corresponde definir la solicitud de liquidación. Someter al peticionario a la devolución del expediente a la Superintendencia de Sociedades, cuando ya hubo un pronunciamiento expreso de esa entidad, que manifestó su incompetencia para conocer de la solicitud de liquidación forzosa, resultaría dilatorio y violatorio de los principios de celeridad, eficiencia y primacía del derecho sustancial. El artículo 97, numeral 9º, del C.C.A., modificado por las leyes 270 de 1996, artículos 36 y 37, y 446 de 1998, artículo 33, mantuvo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la facultad para definir las competencias administrativas “[...]entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. Conforme a lo anterior, la Sala asume el conocimiento por cuanto se trata de definir un conflicto de competencias entre un organismo del orden nacional y una entidad territorial. 2.2. Objeto del conflicto.

Se trata de precisar cuál es la autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de trámite de la liquidación forzosa administrativa o toma de posesión de la sociedad de economía mixta Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Limitada, formulada infructuosamente por el Municipio de Facatativá ante la Superintendencia de Sociedades y el Concejo Municipal de la localidad. El artículo 1º del Decreto extraordinario 2610 de 1979, dispuso: “Artículo 1º El artículo 1º de la ley 66 de 1968 quedará así: El Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.” Con base en los artículos 12 y 26 de la ley 66 de 1968, la Superintendencia Bancaria tenía la facultad de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades relacionadas con los inmuebles destinados a vivienda o de disponer su liquidación, si se daban las causales previstas, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La superintendencia tenía, además, la facultad policiva de imponer multas a quienes incumplieran los requerimientos formulados en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia. Esta situación perduró con la expedición de los Decretos 125 de 1976, 2610 de 1979, 219 de 1969, 1742 de 1981 y 1939 de 1986. En el año 1986 se expidió el Decreto 1941, cuyo artículo 1º, literal a), asignó al

Ministerio de Desarrollo Económico las funciones de vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia Bancaria mediante el Decreto 1939 de 1986 sobre las personas dedicadas a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y en el Decreto extraordinario 2610 de 1979, salvo sobre las sociedades fiduciarias que adelantaran proyectos de enajenación de inmuebles en desarrollo de negocios de fideicomiso, cuya vigilancia la conservó la Superintendencia Bancaria. Posteriormente, los artículos 1º y 2º del Decreto extraordinario 78 de 1987, en lo pertinente, establecieron: “Artículo 1º Asignar al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del Impuesto al Valor Agregado de que trata la Ley 12 de 1986, las funciones de intervención que actualmente ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto-Ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 2º Por virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios ejercerán las siguientes funciones:

5. Cancelar el registro de las personas que incumplan las disposiciones de la Ley 66 de 1968 y el Decreto - Ley 2610 de 1979 y sus decretos reglamentarios.

7. Ejercer el control necesario para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirentes, las personas que desarrollen las actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y el Decreto - Ley 2160 de 1979, no desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por esas mismas entidades territoriales.

8. Informar a la entidad que ejerce la inspección y vigilancia, sobre la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, para los efectos a que haya lugar.

9. Imponer multas sucesivas de $ 10.000.oo a $ 500.000.oo a favor del Tesoro Nacional a las personas que incumplan las órdenes o requerimientos que en uso de sus facultades previstas en el presente Decreto se expidan, para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y sus normas complementarias.

También se impondrán sanciones en la cuantía anotada, cuando las autoridades distritales o municipales competentes, después de pedir explicaciones a las personas, a los administradores, a los representantes legales de los establecimientos sometidos a su control, en virtud de la Ley 66 de 1968 y del presente Decreto, se cercioren de

que se haya violado una norma o reglamento a que deba estar sometido con relación a su actividad.” Después el Decreto 497 de 1987 distribuyó entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público (Superbanc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...