CE-11001-03-15-000-2002-0611-01(S-416)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0611-01(S-416)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Violación directa de norma por errónea interpretación. Artículo 86 de la ley 136 de 1994 / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Calidades para desempeñar el cargo / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia en acción pública electoral El recurrente asevera que el fallo incurrió en interpretación errónea la que hace consistir en el alcance que le dio la sentencia al articulo 86 de la ley 136 de l994; considera, que el fallo confundió los conceptos de domicilio civil y de domicilio electoral y que a pesar de advertir que al demandado le correspondía la carga probatoria, debió haberse pronunciado sobre las pruebas del demandante. Acerca del yerro endilgado, advierte la Sala, que ni aún acudiendo a las facultades de interpretación del recurso, es posible extraer un concepto de violación directa sobre el articulo 86 de la ley 136 de l994 -que es un precepto sustancialdado que el recurrente no realiza labor de confrontación objetiva entre la interpretación que contiene la sentencia y la que estima se deriva genuinamente de la norma. En otras palabras, no explica cuál a su juicio es el verdadero sentido de la disposición, ni en qué consiste la interpretación hecha en la sentencia, que considera infringe la ley, puesto que presumiblemente, le da un alcance distinto o menos estricto que el que le corresponde, respecto a los requisitos para dar por demostrada la residencia. Finalmente, reitera la Sala que el recurso extraordinario de súplica, por tener un carácter excepcional y
restrictivo, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada, sólo está llamado a prosperar en aquellos casos en que se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, lo cual no se da en el presente proceso, por lo que se impone declarar la no prosperidad del recurso impetrado. IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - No se configura en principio por haber actuado como juez de tutela / ACCIÓN DE TUTELA - En causa litigiosa el juez en principio no está impedido para decidir por haber actuado como juez de tutela / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Impedimento de consejero: no se configura por haber actuado como juez de tutela En los eventos de acciones de tutela, el juez en principio, por el solo hecho de haber proferido sentencia como juez constitucional, no está impedido para decidir como juez competente de la causa litigiosa, sino que es necesario determinar el alcance de su actuación. En efecto, debe establecerse si la decisión de tutela está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia controversia ordinaria, para que como resultado de las verificaciones, pueda establecerse si el juez está incurso en la causal de impedimento, precisamente por existir identidad material y conceptual entre el examen efectuado al resolver sobre la tutela y el pronunciamiento concerniente a resolver el asunto litigioso. Del examen del expediente, se observa que la tutela interpuesta le fue negada al solicitante, justamente por existir otro mecanismo de defensa judicial, lo que significa que el asunto de fondo no fue ni siquiera objeto de revisión o análisis por parte de los
Consejeros que resolvieron. Lo anterior le permite concluir a la Sala que no se configura el impedimento manifestado, por cuanto es evidente que el señor consejero no emitió concepto en torno a lo que ahora se decide.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0611-01(S-416)
Actor: GUILLERMO CEREN VILLORINA Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TURBO Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor, contra la sentencia del 12 de marzo de 2002, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación revocó la sentencia proferida, en procesos acumulados, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de octubre de 2001, que había declarado la nulidad de la elección del señor Aníbal Palacio Tamayo como Alcalde del municipio de Turbo (Antioquia), y en su lugar denegó las pretensiones de las demandas.
ANTECEDENTES Los señores Guillermo Cerén Villorina y Francisco Sáyago Guerrero, mediante escritos separados, solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la elección del señor Aníbal Palacio Tamayo como Alcalde Municipal de Turbo (Antioquia), para el período 2001-2003. Consecuencialmente, “se cancele
la credencial” expedida, “por haber sido electo en forma irregular al sumársele tarjetones que inicialmente no se hallaban contados ni sumados en las actas firmadas por los jurados, así mismo, por haberse sumado en forma irregular tarjetones correspondientes a otros candidatos a favor del candidato No. 56, y haberse restado votos al candidato No. 52. Como resultado de esta decisión se ordene realizar nuevos escrutinios que expresarán la realidad de la voluntad popular que sería la declaración de alcalde electo al Señor Guillermo Cerén. Villorina”. Subsidiariamente, “en caso de no ser posible que el Tribunal se pronuncie positivamente en la pretensión anterior, solicito que se cancele la credencial del señor Aníbal Palacio Tamayo por encontrarse incurso en una inhabilidad para ser elegido como alcalde de Turbo, Antioquia, toda vez que no reúne los requisitos del articulo 86 de la ley 136 de l994, además de haberse presentado votos por personas no existentes para votar. Como resultado de esta decisión solicito se ordene convocar a nuevas elecciones”. En las demandas –cuyo texto es similary su adición, fueron invocados como fundamento jurídico de las pretensiones los artículos 1, 2, 3, 13, 40, 258, y 316 de la Constitución Política, 45, 46, 84, 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo, 1, 2,, 23 y 146 del Código Electoral, 86 de la ley 136 de l994, 2348, 249. 250 y 251 del Código Penal, 21 de la Declaración Universal, 21 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, 20 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 25 de la Convención Americana y 29 de la ley 78 de l986. En “hechos” la demanda se refirió a la ocurrencia de las diversas “irregularidades” que se habrían presentado en el desarrollo de las elecciones para alcalde del Municipio de Turbo celebradas el 29 de octubre de 2000. Al efecto se explicó que en el último boletín informativo con el 88% de la información, emitido a la media noche de ese día domingo, se daba como ganador al candidato Guillermo Cerén con una ventaja de mas de 300 votos. Que “intempestivamente” el registrador aduciendo fallas en el sistema no volvió a suministrar información, hasta el día miércoles al concluir el escrutinio, fecha en la que los resultados se habían modificado. Que durante los escrutinios se presentaron irregularidades que fueron objeto de reclamación indicándose las mesas y los casos concretos, que detalló, pero que el Registrador fue “negligente y evasivo”, suministrando respuestas “dilatorias”, sin que las trasladara a la Comisión Escrutadora. Solo el viernes 3 de noviembre se dio respuesta negándose las reclamaciones aduciéndose su falta de conocimiento oportuno, ante lo cual se interpuso recurso de apelación, el que se declaró desierto por supuesta falta de sustentación, todo lo cual violó el debido proceso. En síntesis, alegó la violación del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, dado que se presentaron las causales de nulidad electoral, así: La primera, puesto que se ejerció violencia destruyendo un número considerable
de votos a favor del demandante, como ocurrió en la mesa 4, corregimiento Rio Grande y en el corregimiento de Nueva Colonia. La segunda, porque los registros que sirvieron para la formación de resultados fueron prefabricados y son falsos y apócrifos, en los casos correspondientes a: mesa 03zona 01puesto 02, donde “se adulteran los resultados en 55 votos a favor de Aníbal Palacio”. Mesa 15zona 01puesto 01, donde se “presentó adulteración de resultados permutando número de votos con otro candidatos, favoreciendo al señor Aníbal Palacio Tamayo” y mesas 4 y 5, zona 99, puesto 03, excluyendo votación, 20 votos, a favor de Guillermo Cerén Villorina, con lo cual se plantean “adulteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmada por los jurados de votación”, lo que configura la causal tercera. De otra parte, señaló casos concretos de personas fallecidas que aparecen como votantes; se acusó que en el Corregimiento de Currulao, mesa 5, se violó el derecho a elegir y ser elegido, porque la votación solo se abrió cuando faltaban 45 minutos para el cierre y finalizó cuando aún faltaban diez minutos para las 4:00. Igualmente que se presentó trashumancia, puesto que fueron trasladados electores del municipio de Chigorodó al de Turbo. Finalmente, en otro cargo, se afirmó que el señor Aníbal Palacio Tamayo, “está incurso en causal de inhabilidad para ser alcalde del municipio de Turbo, toda vez
que el señor en mención no nació en la respectiva localidad, ni ha residido en el último año anterior a la inscripción a su candidatura, así mismo tampoco ha residido tres años consecutivos en cualquier época para poder ser electo”. (Nal. 5 artículo 223 CCA). El Tribunal, previa acumulación de los procesos, mediante la sentencia del 21 de octubre del año 2001, declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud, planteadas por la parte demandada y la Procuraduría ante el Tribunal. Sobre la pretensión principal, luego de referirse a la naturaleza de la acción pública electoral, advirtió la imposibilidad de pronunciarse teniendo en cuenta el restablecimiento del derecho pedido, consistente en que el señor Guillermo Cerén Villorina como candidato con la segunda votación, sea declarado electo en sustitución del demandado. Accedió a la pretensión subsidiaria de las demandas, declarando la nulidad de la elección del demandado, por “no reunir las calidades legales para el ejercicio del cargo”, y denegó las demás súplicas. Al efecto, observó que la exigencia prevista en el artículo 86 de la ley 136 de l984, de que el alcalde no nativo del municipio resida en él, es anterior a la elección, por lo que la ausencia de dicha calidad, hace nula la elección. El señor Palacio Tamayo para poder ser elegido alcalde tuvo que reunir al momento de la elección las calidades exigidas por la ley, entre ellas tener residencia en el municipio de Turbo en el período comprendido entre el 11 de agosto de l999 y el 10 de agosto de 2000, año anterior a la inscripción, o por tres
años consecutivos y anteriores a esta última fecha. Valoró las pruebas allegadas al proceso para demostrar la residencia del señor Palacio Tamayo, tales como, declaración extraproceso, testimonios (para cuya apreciación se apoyó en el Concepto No. 1222 del 20 de octubre de l999, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación) contratos y otros, y consideró que ellas no demuestran la residencia del demandado en el municipio de Turbo, en el cual resultó elegido, en la forma establecida por la ley. EL FALLO SUPLICADO La Sección Quinta de esta Corporación mediante el fallo del 12 de abril de 2002, objeto de la impugnación extraordinaria, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, revocó la sentencia proferida por el Tribunal, en síntesis así: Observó que las demandas acumuladas pretenden la nulidad de un acto de naturaleza electoral, mediante el ejercicio de una acción que conforme a la ley es pública, de manera que el interés particular que anime al actor es intrascendente, por lo que debió resolverse de fondo el asunto, a lo cual procedió. Analizó la ocurrencia de las causales de nulidad 1 y 2 del articulo 223 del CCA y observó que la ley exige que se haya ejercido violencia que puede ser moral o física, pero que en el asunto en litis no se presentaron pruebas de la fuerza ilegítima realizada contra el escrutador, ni de que los registros fuesen falsos o apócrifos, como tampoco se acreditó la incineración de votos, ni su número
suficiente para alterar el resultado electoral, según el cual el candidato triunfador fue el señor Aníbal Palacio Tamayo con 7256 votos contra 7197 que obtuvo Guillermo Cerén Villorina, el demandante en este proceso. Consideró que se brindaron las garantías del debido proceso durante el trámite de la vía gubernativa. En cuanto al cargo hallado próspero por el Tribunal, luego de indicar que la carga de la prueba acerca de la residencia electoral le correspondía al demandado, previa consideración de que el concepto de residencia electoral equivale al del domicilio civil que define el código civil, (artículo 78, en armonía con los hechos previstos en los artículos 76 a 84), se apartó de la valoración hecha por el Tribunal al considerar que -excepto el testimonio del señor Martín Yuberde las pruebas se desprende que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la residencia del demandado en el municipio de Turbo, por más de tres años consecutivos, pudiéndose afirmar también que durante el año anterior a la inscripción, puesto que durante el lapso de febrero a mayo de 2000, se puede “presumir” con la actividad proselitista que debió desplegar en esa localidad con miras a las elecciones de octubre, “que el lamentable deterioro del orden público parece que obligara a adelantar desde la clandestinidad”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso extraordinario de súplica en el que el recurrente acusa las siguientes violaciones:
1. Violación de los artículos 13, 23, 29 y 40 de la Constitución Nacional, 137 y 139; 152 a 154 y 170 del Código Contencioso Administrativo, 174, 176 y 187 del
Código de Procedimiento Civil. Las violaciones a los derechos a la igualdad, de petición y debido proceso, las estructura el recurrente en la omisión en que incurrió la sentencia al no pronunciarse sobre las diversas “impugnaciones, alegaciones y pruebas” esgrimidas y aportadas por el demandante, y acusa que en cambio si, se valoraron las pruebas del demandado, en detrimento de las presentadas por el actor. Censura, que no “se hubiese dado respuesta a todas las impugnaciones de fraude señaladas en la demanda”, como lo son los casos de tachaduras, enmendaduras, borrones, revisión de firmas, cotejo de normas y cédulas, verificación de jurados, denuncia de fraude procesal y falsedad documental, etc., razón por la cual también estima violado el debido proceso. En relación con las violaciones al Código Contencioso Administrativo, sobre el artículo 137 del CCA, reclama la falta de pronunciamiento sobre la demanda en todas sus partes, dado que ésta fue presentada en debida forma y sobre el artículo 139 ib, reprocha que los anexos y pruebas (del demandado) no fueron allegados en copia hábil. Indica que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional. Considera infringido el artículo 170, dado que no fueron resueltas todas las peticiones y solicitudes planteadas en la demanda. De otra parte, sustenta la vulneración a las normas del Código de Procedimiento Civil, en la falta de valoración de las pruebas que especifica y la forma como se hizo la apreciación de los medios probatorios. A juicio del recurrente, se demostró claramente la configuración de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 223 del CCA.
Dice insistir en que se identificaron las mesas y casos concretos, donde se demostraron algunos de los hechos fraudulentos denunciados y se especifican 56 mesas, determinando con respaldo en pruebas documentales y testimoniales, todo lo acontecido. Pide, tener en cuenta para el análisis correspondiente “a este proceso, todas las alegaciones, sustentaciones y pruebas documentales, testimoniales, CDS, oficios, etc” y hacer una valoración real de lo ocurrido.
2. En el segundo cargo, conforme a la adición al recurso, indica la violación directa del articulo 86 de la ley 136 de l994, al no tener en cuenta los elementos subjetivos y objetivos que tipifican el concepto de domicilio electoral, además de apreciar en forma errónea unos indicios que carecen de relación con lo que preceptúa la norma, glosa en la que indica la abundancia de argumentos en los alegatos de la demanda, que parece no fueron leídos y a los cuales dice remitirse.
Discrepa de la valoración probatoria otorgada en el fallo a los medios esgrimidos por la parte demandada y afirma que la intención del opositor era confundir a los Magistrados, “expresando unos hechos como probados” y “tergiversando las declaraciones de los testigos”, lo que al parecer se logró, y que por ello insiste en que se revisen cuidadosamente los argumentos presentados, puesto que las declaraciones de los testigos “son muy claras y contundentes”. Cuestiona que el fallo hubiese “presumido” que el candidato adelantara su campaña desde la clandestinidad, dada la situación de orden publico en el Municipio de Turbo.
Insiste en que la sentencia no tuvo en cuenta los medios probatorios aportados por los demandantes, que el señor Palacio Tamayo tenia residencia electoral en Medellín y hasta el año 2000 se inscribió en Turbo solo para aspirar a la Alcaldía, todo lo cual fue acreditado. Concluye, demostrado que se “tipificó fraude electoral” y que el demandado no reunía las calidades para ser elegido, por lo que “es dable afirmar que el Consejo violó las normas constitucionales y legales transcritas, pues ha permitido el ejercicio de la investidura en un ciudadano elegido fraudulentamente, además de no reunir los requisitos para ello, afectando así de manera grave la voluntad popular del Municipio de Turbo”. Finalmente anexa el informe de la Contraloría General de la Nación, que documenta las irregularidades encontradas en el proceso electoral del Municipio de turbo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del señor Aníbal Palacio Tamayo, se opone a la prosperidad del recurso, para lo cual, con apoyo en cita jurisprudencial, se refiere a su naturaleza a la luz de la disposición que lo regula, así como a las causales invocadas por el recurrente, de las que indica que en resumen, se refieren a considerar que la sentencia atacada no valoró las pruebas y vulneró preceptos constitucionales y procesales, lo cual es ajeno a la naturaleza del recurso, que incluso hubiese servido para su inadmisión y que respecto de las normas sustanciales, no se sustentó la razón de lo alegado. Después de referirse a cada una de la disposiciones citadas por el recurrente y
de resumir la sentencia impugnada, concluye que el recurrente pretende revivir el aspecto probatorio y poner a la Sala Plena, a estudiar aquello que fue objeto de la vía gubernativa, de la vía judicial y de la vía constitucional, ante la cual promovió acción de tutela, decidida desfavorablemente con fallo del 6 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y confirmado por la Corte Suprema de Justicia. En referencia al cargo de violación del articulo 86 de la ley 136 de l994, expuso que una sentencia “no puede vulnerar una norma de contenido general, que expone unos requisitos para ser elegido popularmente. Mediante el fallo no se está declarando elegido al señor ANIBAL PALACIO TAMAYO; se resolvieron los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia y luego de análisis pertinente se estableció que el demandado cumplía a cabalidad el requisito de la controversia atinente a la residencia en el municipio por el cual resultó elegido”. A continuación se refirió al contenido de las pruebas, para refutar el dicho del recurrente. Finalmente, censura la interposición del presente recurso extraordinario de súplica “fruto del capricho del demandante”, quien “abusando de los mecanismos que le otorga la ley”, se empeña en perjudicar no solo al alcalde sino a toda la comunidad. Luego de calificar de “irresponsable” el recurso, solicita se compulsen copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, para que “se investigue el posible abuso de las vías de derecho por parte del doctor GUILLERMO CEREN
VILLORINA, pues conociendo su clara impertinencia e improcedencia interpuso el recurso extraordinario de súplica”. La parte actora hoy recurrente, a través de apoderado, reitera su pretensión principal, de que se revoque la sentencia impugnada y se confirme el fallo de primera instancia, complementándolo con la orden de realizar nuevos escrutinios, excluyendo las mesas viciadas por el fraude denunciado y demostrado y subsidiariamente se revoque la sentencia suplicada accediendo a las pretensiones de la demanda. Ratifica su inconformidad con las omisiones en que habría incurrido la sentencia, con la falta de valoración probatoria y asevera que el recurso es una vía idónea para subsanar errores ocurridos por la violación de normas sustanciales, con ocasión de los cuales “se haya vulnerado derechos fundamentales”. Precisa que las normas que reconocen derechos son de naturaleza sustancial, por lo que de acuerdo con ello, no pude sostenerse que el carácter extraordinario del recurso disminuya su eficacia para garantizar el derecho al debido proceso. Discurre acerca las características del recurso, las modalidades de la violación, e indica que debe hacerse la confrontación de las normas jurídicas quebrantadas, unas por falta de aplicación, otras por aplicación indebida o errónea interpretación (Artículo 194 CCA) y aclara que la violación de la norma de derecho sustancial también puede ocurrir como consecuencia del error de derecho o de hecho, según lo previsto en el Artículo. 368 num. 1 del C.P.C. Dice que en lo que tiene que ver con las pruebas, el fallo incurrió en error de hecho manifiesto y error de
derecho en la estimación de las pruebas. En lo atinente a las normas sustanciales, se refiere al carácter normativo de la Constitución y con base en él a la procedencia de sustentar el recurso en normas de la Carta, e insiste en las infracciones acusadas en el recurso. Concluye, que son tantos los errores que justifican y legitiman su interposición, por lo que es reprochable la actitud temeraria del demandado de insinuar acciones disciplinarias por el hecho de reclamar lo que con objetividad y justicia, requiere ser corregido por esta vía . CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo prevé el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, (incorporado en el 194 del C.C.A.) “El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas”. Sobre la procedencia, causales y requisitos del Recurso Extraordinario de Súplica regulado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se ha precisado : 1.Que se interponga contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 2 Que se interponga dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado. 3.Que la acusación contra la sentencia se formule por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o
interpretación errónea. 4.Que se indiquen con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. La consagración del medio extraordinario para impugnar ante la Sala Plena, las decisiones ejecutoriadas de las diferentes Secciones de la Corporación con referencia exclusiva y por la única causal de quebranto de la norma de derecho sustancial por la vía directa, indica que la infracción denunciada debe ser inmediata y expresa, directa frente a la norma sustancial, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho que constituye o deba constituir la base esencial del fallo, para establecer si éste fue mal interpretado, dejó de aplicarse o lo fue indebidamente, de manera que puede entenderse que lo que es materia del vicio que da lugar a la acusación se contrae al error de puro derecho, (juris in judicando). De acuerdo con lo preceptuado en la norma reguladora del recurso, procede la impugnación de la sentencia bajo la causal de desconocimiento o violación directa de normas sustanciales. El vocablo “norma” corresponde al enunciado de derecho positivo o precepto jurídico. Con base en la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia1, que ha sido acogida por esta Corporación2, se ha entendido por “normas sustanciales”, las que en virtud de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en la situación. Así mismo, que no tienen categoría sustancial los preceptos legales que se limitan a definir
fenómenos jurídicos, o a describir sus elementos, o a hacer enumeraciones, ni tampoco las reguladoras de la actividad in procedendo y probatoria para hacer efectivo el derecho sustancial. Significa lo anterior que cuando se alega infracción directa de la ley sustancial, está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, pues dicha causal supone un yerro por parte del fallador en el juicio hermenéutico que realiza sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que gobiernan la materia de la litis. 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de octubre de l975, actor: Tito H. Bernal, Gaceta Judicial T. CLI. Pág. 254. 2 Cfr.Consejo de Estado Sala Plena, sentencias del 4 de agosto de l999, expediente Q-063. del 25 de septiembre de 2000, exp. S-119 y del 23 de septiembre de 2002, exp. No.689. Siendo ello así, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la sentencia acusada. Acerca de los conceptos de infracción, para efectos de la violación directa objeto del recurso, se tiene que la falta de aplicación tiene lugar, cuando en la sentencia el fallador deja de aplicar una disposición que es pertinente al asunto controvertido, no la hace obrar, caso en el cual resulta también infringida la norma
que en su defecto aplica. La infracción por indebida aplicación, surge cuando a pesar de que se le ha dado su genuino sentido a la norma, ésta se aplica sin ser pertinente al asunto materia de la decisión, ésto es, se aplica a supuestos no subsumidos en ella. La interpretación errónea consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica. Dentro del régimen del recurso, como se indicó en el numeral 4, es exigencia legal en cabeza del recurrente, indicar en el escrito sustentatorio “en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción”. Lo anterior lo obliga a concretar las normas sustanciales que considera infringidas por el fallo y además a realizar la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de una norma sustancial, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la inobservancia del precepto (falta de aplicación), o la equivocada selección (aplicación indebida), o haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). En consecuencia, no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni es de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción. Y es que, como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación, el recurso en
modo alguno constituye una tercera instancia que reviva el debate inicial y que comporte la revisión total del proceso, máxime cuando se reitera, que por su misma naturaleza excluye el examen de todo asunto de hecho, con prescindencia total del análisis probatorio, puesto que al respecto las conclusiones del fallo atacado revisten el carácter de inmodificables. Debe entonces el recurrente en súplica, ajustarse a las razones y motivos consagrados en la ley para tipificar la respectiva causal única del recurso, puesto que dentro de este campo de análisis se desarrolla también la actividad del juez del recurso. Bajo el marco anterior, se procede a decidir el recurso extraordinario que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala. El recurrente estructura dos cargos de violación.
1. En el primero, acusa la violación de los artículos 13, 23, 29 y 40 de la Constitución Nacional, 137 y 139; 152 a 154 y 170 del Código Contencioso Administrativo, 174, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las normas de rango Constitucional citadas, considera infringido el derecho a la igualdad de trato a todas las partes, artículo 13, puesto que estima que en el fallo impugnado solamente fueron valoradas las pruebas de la parte demandada, sin que existira pronunciamiento acerca de las alegaciones del demandante; siendo por el contrario “generoso y abundante en referirse y aceptar todos y cada uno de los argumentos de los demandados”, aún sin sustento probatorio. Dice que va más allá, pues “complementa su defensa”, punto en el que cuestiona el hecho de estable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.