CE-11001-03-15-000-2002-0612-01(S-417)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0612-01(S-417)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia con fundamento en violación directa de norma constitucional / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA CONSTITUCIONAL - Fundamento del recurso extraordinario de súplica: artículos 4° y 29.3 constitucionales / NORMA CONSTITUCIONALViolación directa. Carácter sustancial de artículos 4° y 29.3 constitucionales Respecto de los preceptos constitucionales, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en varias ocasiones, que, muy a pesar de su “sabor” sustancial, su violación no da base, en principio, para formular un cargo en casación con fundamento en la causal primera, teniendo en cuenta lo siguiente: “…tales normas, en su carácter de moldes jurídicos superestructurales, de ley de leyes… carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales … De esto resulta que, por regla general, a la violación de los preceptos y principios de la Carta no puede llegarse sino a través de la violación de disposiciones de la ley, que no pueden entenderse sino como desarrollo de las normas constitucionales.”. Esta Sala considera, sin embargo, que la tesis mencionada no es absoluta, en la medida en que, en algunos eventos, la violación directa de disposiciones constitucionales puede dar lugar a la formulación de recursos extraordinarios de casación o de súplica, sobre todo cuando se trata de disposiciones atributivas de derechos subjetivos o impositivas de obligaciones, que no requieren de desarrollo legal. Y tal situación se presenta, precisamente, en relación con los artículos 4º y 29, inciso tercero, de la Carta Política. La primera de estas disposiciones, en
efecto, como se ha advertido, consagra el principio general de prevalencia de la Constitución e impone una obligación clara a todas las autoridades de la República. Se trata, además, de una norma con fundamento en la cual se ha dado aplicación a la llamada excepción de inconstitucionalidad, que no requiere de desarrollo legislativo; el artículo 29, por su parte, regula los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en cuanto consagra el principio de favorabilidad, crea, en ciertas circunstancias, un derecho para las personas que están siendo juzgadas o se encuentran condenadas, y establece, por la misma razón, la obligación para los operadores jurídicos de hacerlo efectivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-069 de 1995. Corte Constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Artículo 143 del Código Contencioso Administrativo no tiene carácter sustancial / NORMA SUSTANCIAL - No tiene tal carácter el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo Observa esta Sala, que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo no tiene carácter sustancial. De la lectura de esta disposición, resulta claro su carácter meramente adjetivo, ordinativo. Se limita a regular, en efecto, la forma en que debe tramitarse la primera etapa del proceso contencioso administrativo. No tiene por objeto la declaración, la creación, la modificación o la extinción de una relación jurídica concreta; tampoco impone derechos u obligaciones, ni define sus alcances. Sólo establece la forma de adelantar una actuación judicial particular, referida a la admisión de la demanda, cuando se ejerce una acción para hacer efectivo el derecho a solicitar la declaración judicial de la nulidad de un acto
administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1874 de 29 de noviembre de 1988. Sección Cuarta y C-217 de 1996. Corte Constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos para que proceda con fundamento en el artículo 29 constitucional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Artículo 29 constitucional: carácter de “molde jurídico superestructural” / NORMA SUSTANCIAL - Artículo 29 constitucional: en este caso concreto no tiene dicho carácter El segundo cargo está fundado en la falta de aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de su inobservancia –agrega el recurrente al exponer las razones que lo sustentan–, se vulneró el derecho fundamental del demandado al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Si bien el recurrente expresa que, por el hecho de haberse admitido la demanda, cuando debía rechazarse, en cumplimiento del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es evidente que, en cuanto sirve de fundamento al segundo cargo, esta última disposición no demarca el alcance y el contenido de dicho derecho, frente a la situación particular que aquí se presenta, por lo cual no constituye, por sí misma, en este caso concreto, una norma sustancial. En efecto, si bien dispone que nadie podrá ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, éstas, por lo general, se encuentran reguladas en normas que, como el artículo 143 en cita,
tienen carácter adjetivo. La valoración autónoma del precepto constitucional, entonces, resulta imposible. Así las cosas, sin duda, en muchos eventos, el debido proceso tiene implicaciones de carácter sustantivo, al punto que, tanto en su regulación general, contenida en el artículo 29 de la Carta Política, como en sus desarrollos legales, pueden encontrarse preceptos claramente sustanciales. Así ocurre, por ejemplo, con el principio de favorabilidad, que constituye un desarrollo expreso del derecho aludido o, en términos de la Corte Constitucional, un elemento integrante del mismo, y, como se precisó anteriormente, implica la creación de derechos para los ciudadanos y la imposición de obligaciones para los operadores jurídicos encargados de juzgar su situación particular. En cuanto alude, sin embargo, al cumplimiento de los ritos del juicio, el debido proceso está referido necesariamente a la observancia de normas legales que regulan la forma de hacer efectivos los derechos que otras disposiciones consagran. Aquellas normas, por la misma razón, tienen generalmente carácter técnico u ordinativo. En la situación particular que ahora estudia la Sala, entonces, pueden resultar atendibles las observaciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia en el texto antes citado, en la medida en que el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, constituye un “molde jurídico superestructural”, a cuya violación sólo puede llegarse por medio
de la vulneración de una disposición legal, que, en este caso, es el artículo 143 del C.C.A., cuyo carácter es típicamente adjetivo. Se concluye, en consecuencia, que no se cumplen, en relación con el segundo cargo formulado por el recurrente, los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 presentados en la parte inicial de estas consideraciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-217 de 1996. Corte Constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de violación de norma por falta de aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADInaplicación en proceso electoral / CELEBRACIÓN DE CONTRATOInhabilidad de alcalde. Recurso extraordinario de súplica / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato / PROCESO ELECTORAL - Naturaleza: no tiene carácter sancionatorio Procede la Sala, a estudiar únicamente el cargo primero, el cual, según se desprende claramente de su presentación, parte de la consideración según la cual para la decisión del proceso de nulidad electoral adelantado por la Sección Quinta, que fue resuelto en segunda instancia mediante la sentencia impugnada, resultaba imperativo dar aplicación al principio de favorabilidad, entendiendo que el caso concreto se regulaba por lo dispuesto en el artículo 37, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, y no por lo establecido en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, conforme a su redacción inicial. Considera esta Sala, sin embargo, que no puede atenderse el argumento presentado por el recurrente, relativo a la aplicación del principio de favorabilidad en el proceso contencioso administrativo
de nulidad electoral, pues es claro que el principio aludido, fuera de los procesos laborales, sólo tiene aplicación en materia penal, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, los procesos que se instauran en ejercicio de la acción electoral tienen por objeto juzgar la validez de actos administrativos, o buscar que los mismos “se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen”, mas no juzgar la conducta de las personas favorecidas con dichos actos y, por lo tanto, tampoco imponerles una sanción. En consecuencia, estos procesos no tienen carácter punitivo o sancionatorio. Así, cuando, como ocurrió en este caso, se declara la nulidad del acta parcial de escrutinio, en la que se deja constancia del resultado del cómputo de los votos depositados y se declara elegido al candidato que obtuvo el mayor número de ellos, por estar demostrado que éste no era elegible, conforme a la Constitución o la ley, aquélla decisión no supone la imposición de una sanción a dicho candidato; en el proceso se cuestiona el acto administrativo y no la conducta de quien resulta afectado con la decisión que por él se adopta. Se concluye que, al expedir la sentencia recurrida, la Sección Quinta del Consejo de Estado no infringió, por falta de aplicación, el artículo 29, inciso tercero, de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencias T-438 de 1992; C-214 de 1994; C-769 de
1998; C-922 de 2001. Concepto 1454 de 16 de enero de 2002. Sala de Consulta. 2) La suplicada fue la sentencia 2810 de 14 de marzo de 2002. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0612-01(S-417)
Actor: JOSE MOISES SARMIENTO JIMENEZ Demandado : ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAVITA Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor José Moisés Sarmiento Jiménez, por medio de apoderado, contra la sentencia que profirió la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2002, que confirmó la del 11 de octubre de 2001, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la cual se decidió lo siguiente: “Primero.- DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo que declaró elegido ALCALDE MUNICIPAL de GUATAVITACundinamarca, al señor JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ, para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde, de fecha 31 de octubre del año 2000, expedido por
la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Formulario E-26AG. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena la cancelación de la respectiva credencial de alcalde a
JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ.
Tercero.-.Llénese la vacante conforme lo ordena el artículo 107 de la Ley 136 de 1994. Para tal efecto comuníquese a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobernador de Cundinamarca. Cuarto.- En firme esta providencia archívese la actuación”.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN
a. El ciudadano Germán Alonso Rojas Sánchez, en ejercicio de la acción electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se decretara la nulidad del acto del 31 de octubre de 2000, por el cual se declaró elegido al señor José Moisés Sarmiento Jiménez como Alcalde del Municipio de Guatavita (Cundinamarca), para el período 2001 a 2003, contenido en el acta parcial de escrutinio de los votos depositados en las elecciones del día 29 anterior, suscrita por la Comisión Escrutadora (Formulario E-26AG). Solicitó, además, por una parte, que se ordenara “la celebración de nuevas elecciones” y se libraran los oficios respectivos a las autoridades competentes, y por otra, que se condenara en costas a la parte demandada (folios 1 a 22 del c. 2). La declaración de nulidad se solicitó teniendo en cuenta que el señor
Sarmiento Jiménez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, dado que, dentro del año anterior a su inscripción como candidato al cargo de Alcalde, celebró un contrato con el Municipio de Guatavita.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el proceso en primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia (folios 174 a 196). Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 14 de marzo de 2002, objeto del recurso que ocupa a la Sala. Se fundó la Sección Quinta en las siguientes
consideraciones (folios 253 a 269):
1. Está probado que el señor José Moisés Sarmiento Jiménez y el Municipio de Guatavita celebraron un contrato sin formalidades plenas el 14 de agosto de 1999, cuyo objeto fue el suministro, la explotación y el cargue de 160 viajes de recebo, con destino a las distintas veredas del municipio. Adicionalmente, se demostró que la inscripción de la candidatura del citado señor se realizó el 9 de agosto de 2000.
2. Al cotejar ambas fechas, se concluye que el contrato citado se celebró “dentro del término inhabilitante”, esto es, dentro del año anterior a la inscripción de la respectiva candidatura. Por esta razón, incurrió el demandado en la causal de inhabilidad prevista
en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994.
3. No son de recibo los argumentos del recurrente referidos a la aplicación, en este caso, del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por constituir esta norma una disposición más favorable al demandado.
En efecto, “...en el sub lite no se puede pretender la aplicación del principio de favorabilidad, previsto en el ordenamiento jurídico para situaciones precisas, entre otras razones, porque el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 sólo entró a regir para las elecciones que se celebren a partir del año 2001, por mandato expreso del artículo 86 ibídem”. 4. “...sostiene el apoderado del demandado que como los documentos pedidos en corrección por el Tribunal no fueron aportados dentro de los términos ordenados en el auto del 4 de diciembre de 2000, mal podría esa Corporación convalidar toda esa documentación y tenerla como prueba plena para entrar a fallar de fondo sobre este asunto... Y en el expediente se advierte que bajo el acápite de pruebas de la demanda... el demandante solicita “Se oficie a la Tesorería Municipal de Guatavita para que envíen (sic) con destino a este proceso, copia auténtica de todo el contrato y sus anexos...”, pruebas que fueron decretadas mediante auto de abril 17 de 2001 y remitidas en fotocopia debidamente autenticada por la Tesorería municipal de Guatavita... El artículo 174 del C. de P. C. establece que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y los documentos que prueban la existencia del contrato... fueron
solicitados y aportados dentro de la oportunidad legal correspondiente. Luego, es claro que la aducción al proceso en forma extemporánea, en obedecimiento al auto que ordenó corregir la demanda, no tiene incidencia alguna en la decisión de la controversia. El 5 de abril siguiente, el demandado solicitó aclarar la sentencia anterior. Pidió al Tribunal que explicara “el verdadero motivo del porque (sic) no se aplicó el principio de la favorabilidad...”. Mediante auto del 3 de mayo de 2002, el Tribunal decidió no acceder a la solicitud formulada, por considerar que ella estaba fundada en una discrepancia con los fundamentos de la sentencia, mas no en la existencia de conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda (folios 273 a 279).
3. EL RECURSO DE SUPLICA El recurrente formula dos cargos contra la sentencia acusada, y los presenta en la siguiente forma (folios 2 a 7 del cuaderno del recurso
extraordinario):
1. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por no haberse aplicado, en el caso concreto, el principio de favorabilidad. Al respecto, expresó: “... no se puede tener como cortapisa UNA NORMA LEGAL PARA DEPRECAR LA NO APLICACIÓN DE UNA NORMA SUPRALEGAL frente al tema de análisis, toda vez que no importa que haya un artículo el cual manifieste la vigencia normativa para los hechos como lo es el artículo 86 de la ley 617 de 2000, para eso es la supremacía constitucional en concordancia con el artículo 4º de esa obra... ...¿será que la supremacía del artículo 29 y del artículo 4º de la
Constitución nacional no rompe la barrera legal que supuestamente establece el artículo 86 de la ley 617 de 2000 y por ello no se puede aplicar el principio de la favorabilidad? Agregó que el principio de favorabilidad se aplica “a todo evento judicial o administrativo excepto al derecho económico”, según lo expresado por la Corte Constitucional. Es aplicable “a las leyes electorales que coexisten de manera simultánea en el tiempo”, y en este caso, las conductas realizadas durante la vigencia del artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994 deben regularse retroactivamente por el artículo 37, numeral 3º, de la Ley 617, dado que ésta
“extiende LOS TÉRMINOS DE INHABILIDAD...”.
Adicionalmente, expresó: “...a pesar que (sic) el artículo 29 de la Constitución habla sobre las normas penales y disciplinarias en aplicación a este principio, por sustracción de materia y por derecho a la igualdad debe aplicarse en eventos electorales con excepción DEL DERECHO ECONÓMICO, pues sería diametralmente opuesto al artículo 29 de la carta su no procedencia...”. Citó apartes de la sentencia C-329 de 2001, proferida por la Corte Constitucional y concluyó: “...se colige... que la Honorable Sala de Decisión funda su decisión en el artículo 86 de la ley 617 de 2000 que se encuentra SIN VIGENCIA LEGAL, por tanto en VIOLACIÓN DIRECTA SUSTANCIAL se encuentra al invocar en la recurrida normas sin efectos jurídicos... hay un decaimiento de los fundamentos de derecho de la recurrida, y en tanto debe generar LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD...”.
2. Falta de aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Lo explicó en los siguientes términos: “...la Honorable Magistrada Ponente, primera instancia, mediante auto de INADMISIÓN calendado para (sic) el día 04 de diciembre de 2000, ordenó se allegaran algunos documentos, toda vez que los aportados se encontraban en copia simple, para ello, concedió 5 días al actor para corregir la demanda, auto que fue notificado por estado para el día 06 de diciembre de 2000, en tanto, la corrección debía efectuarse a más tardar para (sic) el día 14 DE DICIEMBRE DE 2000.
Como se observa en autos, el actor corrigió la demanda en forma extemporánea para el DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2000... de donde se colige... que la actuación de corrección se encontraba fuera de términos, lo que a punto seguido, esa Honorable Corporación ordenó subir el expediente al despacho para SU ADMISIÓN efectuado (sic) mediante auto del 18 de enero de 2001, cuando para el efecto, ha debido de RECHAZAR LA DEMANDA en armonía con el artículo 143, inciso segundo, del CCA, reformado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998... ...a partir de esa precisa actuación judicial SE ENCUENTRA EN VICIO TODA LA ACTUACIÓN PROCESAL POSTERIOR, por lo que es indefectible afirmar que hay un desgaste inocuo de la administración de justicia, toda vez que se VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y por consiguiente UN DERECHO FUNDAMENTAL contenido en el artículo 29 de la C.N., lo cual genera
en el futuro el RECHAZO Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO... (...) Cuando el auto de corrección arguye que se debe ALLEGAR COPIAS AUTÉNTICAS DE TODOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA, se precisa al punto, QUE EL ACTO ACUSADO no fue tenido en cuenta como auténtico, y por ello, en sana lógica, ordena la Magistrada de turno se alleguen (sic) la totalidad de los documentos en copia auténtica y entre ellos el acto demandado, si en tanto, éste no fue arrimado al proceso dentro de los términos... ha debido la Sala RECHAZAR LA DEMANDA..., pero de bulto se observa que la corporación en un error elemental, ADMITIÓ LA DEMANDA, pues jurídicamente no es posible tal situación, puesto que flaco favor haría al admitir la demanda sin el lleno formal de los requisitos, AUNQUE COMO PREDICA LA SALA, QUE ESTOS DOCUMENTOS ERAN PARA DECIDIR SI CONCEDÍA O NO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, pues se observa EN EL PETITUM DE LA DEMANDA QUE LA PARTE ACTORA no formuló petición previa en la misma, ni bajo la gravedad del juramento manifestó haber solicitado dichos documentos a la Alcaldía como lo predica el CCA”.
4. ACTUACIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurso fue concedido el 28 de junio de 2002 y admitido el 30 de agosto siguiente. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (folios 9, 10, 21, 28 y 31
del c. del recurso). CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone lo siguiente en sus dos primeros incisos: “El recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción, y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará”. Se establecen en esta disposición cuatro requisitos fundamentales para la procedencia del recurso extraordinario:
1. Que se interponga contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
2. Que la acusación contra la sentencia se formule por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
3. Que se indiquen con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.
4. Que se interponga dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado.
Si bien se advierte, con fundamento en lo anterior, que existe similitud entre los recursos extraordinarios de súplica y casación, en la medida en que ambos propenden por la realización de la justicia, la tutela del derecho objetivo y la protección de la seguridad jurídica, debe precisarse que existen importantes diferencias entre ellos. En primer lugar, no se puede perder de vista que el segundo procede en el trámite de controversias que se presentan entre intereses privados, mientras que el primero implica la revisión de una decisión judicial originada en conflictos cuyos extremos son la administración y el administrado, situación que refleja la tensión existente entre el ejercicio del poder estatal y la libertad de los asociados. Esta característica del recurso de súplica exige al juzgador realizar un análisis hermenéutico cuidadoso, al adoptar la decisión que corresponda, con el fin de no hacer nugatorias sus finalidades axiológicas. Por la misma razón y con el fin de garantizar el libre acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial de los administrados, debe ser menos riguroso el examen realizado frente a la formulación del recurso de súplica que aquél que se efectúa respecto del recurso de casación. En efecto, para presentar debidamente el recurso extraordinario de súplica basta la indicación precisa de la norma o normas sustanciales infringidas y la explicación de los motivos de la infracción. Sólo puede, entonces, desestimarse el recurso por inobservancia de los requisitos legales, prescindiendo
de consideraciones meramente formales, ajenas a los mismos, tales como las relativas a la falta de integración de la proposición jurídica completa o a la indebida formulación de los cargos, tantas veces aducidas en el trámite del recurso de casación ante la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, en el presente caso, no existe duda alguna sobre el cumplimiento, por parte del recurrente, de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 4 antes mencionados. Con el fin de determinar si se han observado, igualmente, los requisitos a que se refieren los numerales 2 y 3, la Sala considera necesario tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, en relación con el segundo requisito, se advierte que el recurso de súplica sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. La Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a la diferencia que existe entre estas dos modalidades de infracción de las normas jurídicas. Al respecto, ha manifestado lo siguiente: “… a la violación de la ley sustancial, que constituye el supuesto básico de la causal primera de casación, se puede llegar por dos rumbos diferentes, directamente o por vía indirecta … “Tiene lugar la primera modalidad cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formular su juicio, el fallo inaplica para la decisión del litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que sí le es pertinente pero dándole un alcance que no le corresponde…”, mientras que se da el
quebranto indirecto “…cuando el fallador en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extraña…” (Casación Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, sin publicar), lo que en el terreno de las consecuencias prácticas equivale a decir, como también lo tiene afirmado la doctrina jurisprudencial, que la violación directa de ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez es hipótesis propia de la violación indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las pruebas y que, por lo tanto, “tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba (G.J., ts. CXVI, pág 60 y CCXIX, pág. 260)”.1 (Se subraya). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de octubre de 1994. Expediente 3972. También la doctrina se ha ocupado de distinguir la infracción directa de la infracción indirecta de normas sustanciales. Expresa el ex-Magistrado Humberto Murcia Ballén: “… la violación directa de la norma sustancial se da cuando ésta se infringe derecha o rectamente, vale decir, sin consideración a la prueba de los hechos. Emana, por tanto, de los errores sobre la existencia,
validez y alcance del precepto legal que trascienden a la parte resolutiva del fallo; de ahí que la doctrina hable en tales supuestos de error juris in judicando, o error puramente jurídico, por oposición al error facti in judicando, que es el que nace de la falsa apreciación de los hechos…”2 (Se subraya). El recurso extraordinario de súplica sólo procede, entonces, por los llamados errores juris in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador. Debe advertirse que no tiene ninguna injerencia, respecto de la prosperidad del recurso, el hecho de que el mismo se sustente en argumentos idénticos o similares a los alegados en las instancias, ya que éstos pueden perfectamente servir de base a la súplica; sin embargo, con ellos debe demostrarse que el fallo acusado ha incurrido en violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Sólo se exige, como ha quedado explicado, que la infracción no ocurra por contragolpe, esto es, como consecuencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. La insistencia, en el trámite de la súplica, en la presentación, por una de las partes, de argumentos expuestos en el curso del proceso que culminó con sentencia ejecutoriada no necesariamente provoca, entonces, el debate propio de
una tercera instancia. En segundo lugar, es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales. En orden a fijar los límites de la causal primera de casación, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado al respecto, en forma reiterada, lo siguiente: 2 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª ed. actualizada, Bogotá, 1996. “…pertenecen a la estirpe de las normas sustanciales aquellos preceptos que “en razón de una situación fáctica concreta, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación…”; de modo que resultan excluidos aquellos preceptos que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen (sic) las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo ”.
(G.J. t. C
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