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CE-11001-03-15-000-2002-0613-01(S-418)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0613-01(S-418)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de norma por falta de aplicación e interpretación errónea. Inhabilidad de personero / NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Improcedencia. Violación directa de norma por falta de aplicación e interpretación errónea / PERSONEROInhabilidades. Marco legal y jurisprudencial. Ley 617 de 2000 / INHABILIDAD DE PERSONERO - Marco legal y jurisprudencial. Procedencia de la reelección / REELECCION DE PERSONERO - Procedencia. Recurso extraordinario de súplica: configuración de violación directa de norma Siguiendo el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia S-319 del 03/04/08, se concluye que no son aplicables las previsiones consagradas en los numerales 2º y 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, pues de lo contrario equivaldría a revivir la expresión “En ningún caso habrá reelección de personeros” que establecía el artículo 172 de la mencionada ley, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-267 de 1995 y se incurriría en desconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la Sala Plena, acogiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-504/95, C-587/95 y C-767/98 precisó que no todas sino algunas de las causales de inhabilidad para alcalde son extensivas para la elección del personero, orientación que encuentra asidero no sólo por respeto al principio de

aplicación estricta de tales inhabilidades, sino en virtud de la regla de hermenéutica jurídica, según la cual, la norma especial (la inhabilidad específica para el personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde). A ello se circunscribe la expresión “En lo que le sea aplicable” prevista en el artículo 174 de la ley 136 de 1994. En ese orden la causal de inhabilidad prevista para el alcalde contemplada en el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, no se aplica a los personeros por obrar para estos, similar prohibición en el literal b) del artículo 174 de la misma ley. El personero ejerce en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación las funciones del Ministerio Público, por ende no puede catalogarse como empleado público de la administración central o descentralizada, y no le es aplicable la inhabilidad para alcaldes consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136/94, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencia S-319 de 8 de abril de 2003. Sala Plena.

Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Actor: Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro.

Demandado: Julio César Trejos González. 2) Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade, Alier Eduardo Hernández E., Ligia López Díaz, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Ana Margarita Olaya Forero y Juan Angel

Palacio Hincapié. 3) La suplicada fue la sentencia 2715 de 17 de abril de 2002.

Ponente: Roberto Medina López. Actor: Raúl Francisco Ochoa Jaramillo y otros.

Demandado: Personero de Medellín: Jorge Alberto Rojas Otálvaro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0613-01(S-418)

Actor: RAÚL FRANCISCO OCHOA JARAMILLO Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE MEDELLÍN No habiendo sido aprobado el proyecto presentado a consideración de la Sala, correspondió elaborar uno nuevo, así: Se decide del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 2002, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La demanda Los ciudadanos RAUL FRANCISCO OCHOA JARAMILLO, GABRIEL AUGUSTO ARIAS ALZATE y HECTOR MANUEL HOYOS MENESES, actuando en nombre propio presentaron sendas demandas de nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de Medellín, en sesión ordinaria del 9 de enero de 2001 (Acta No. 5), eligió a JORGE ALBERTO ROJAS OTALVARO como Personero de ese municipio para el período 20012004. Sustentaron las demandas en que ALBERTO ROJAS OTALVARO no podía ser elegido personero, conforme al literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, en

concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la misma ley, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, en razón a que venía ejerciendo el cargo de Personero por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001. GABRIEL AUGUSTO ROJAS ALZATE en la adición de la demanda, impugnó el mismo acto, por violación del literal g) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, por cuanto el demandado celebró con el Concejo de Medellín, el contrato de capacitación sin formalidades plenas No. 017 de 17 de julio de 2000, en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación de Personeros de Antioquia. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Quinta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la sentencia de 10 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se negaron las súplicas de las demandas acumuladas, fundada en las siguientes argumentaciones: Precisó que un primer extremo de la controversia se circunscribía a “...debatir sobre una genuina reelección de personero, que por haber ejercido autoridad inherente al mismo empleo, no podía seguir siéndolo enseguida del vencimiento del período...”. Obedece la anterior precisión a que se reclama la aplicación de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, por remisión del artículo 174 de la misma ley, con la modificación que introdujo el artículo 37 de la ley 617 de 2000.

Puso de presente el fallo suplicado que la Corte Constitucional mediante sentencia C-267 de 2 de junio de 1995 declaró inexequible la frase “En ningún caso habrá reelección de personeros”, contenida en el inciso primero del artículo 172 de la ley 136 de 1994. Dicha sentencia, entre otras argumentaciones, expresó: “La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicionada cuando al menos una de las interpretaciones de la ley sometida a su control se ajusta a la Constitución Política. La disposición legal examinada consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros. La proposición prohibitiva que contiene el precepto es inequívoca y no admite más de una interpretación. No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluye entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo ese entendido. A juicio de esta Corporación, la ley establece una prohibición absoluta para la reelección del personero y como tal será declarada inexequible. Corresponderá al legislador con arreglo a la Constitución Política, regular la materia e introducir la indicada restricción, si así lo considera pertinente.” Bajo ese entendido concluyó que la especial inhabilidad surgida de venir ocupando determinado cargo público para continuar en él por otro período, sin solución de continuidad en el caso de los personeros, desapareció del mundo jurídico; ello porque la reelección, tanto en la Constitución, como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás inhabilidades, como

ocurre respecto del Presidente de la República, de los contralores, de los gobernadores y de los alcaldes, y lo era respecto de los personeros hasta que la Corte Constitucional en el citado fallo la declaró inexequible por ser ilimitada. Eliminada tal inhabilidad, se incurre en error buscarla en otras motivaciones para revivirla, por ejemplo defendiendo la aplicación de disposiciones generales relativas a toda clase de empleo público, porque de ellas están excluidas las reelecciones que son categoría muy especial, además porque esa posición conduce a un soslayado desconocimiento del artículo 243 de la constitución Nacional que prohíbe la reproducción material de una disposición declarada inexequible por razones de fondo. Advirtió así mismo que, respecto de las causales especiales de inhabilidad, la reelección de personero debía ser objeto de norma legal que la consagrara en forma expresa, como todas las demás. Reforzó sus planteamientos, mediante el relato pormenorizado del trámite que se le imprimió en el Congreso a la Ley 617 de 2000, para explicar cómo el legislador ha sido reacio a implantar como inhabilidad la reelección de personeros, es decir, el Congreso implícitamente considera que los personeros pueden ser reelegidos, porque no hay convenientes razones políticas o jurídicas para ordenar lo contrario, por eso se eludió reestablecerla. Concluye por este extremo el fallo suplicado: “Entonces, si se ha legislado sobre el tema por explícita voluntad del órgano legislativo, ni existe un vacío que se pueda llenar estirando normas que regulen materias semejantes, de tal manera que los personeros pueden ser

reelegidos sin limitación alguna. Siendo entonces que al legislador le compete (art. 150-23 de la Carta), expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, entre ellas la relativa a la reelección de los personeros resulta perfectamente constitucional que considerándola inconveniente, durante el trámite de una ley, se niegue a prohibirla con expresión de las razones correspondientes.” Desestimó el cargo relativo a la violación del artículo 174 de la ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido personero quien dentro del año anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas o en interés propio o en el de un tercero, en razón a que en esta oportunidad el demandado lo hizo con el Concejo de Medellín, en calidad de Presidente de la Asociación de Personeros de Antioquia, donde suscribió el “Contrato sin formalidades plenas de capacitación No. 17 de 2000”. Dicho contrato tuvo por objeto, ofrecer a un grupo de 15 servidores públicos del Concejo de Medellín, un Diplomado en contratación estatal con una intensidad de 101 horas, por cuenta de la Asociación de Personerías de Antioquia, en las instalaciones de la Personería de Medellín, y según programa diseñado por ésta, por un valor de $3.000.000. La aplicación de esta inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, es viable cuando el candidato a personero, y no el personero mismo , obra en interés particular, pues cada una de las partes es una entidad estatal, representada por una persona natural; en esas condiciones no actúa como

contratista independiente, mucho menos en provecho de patrimonios privados, ni valiéndose de interpuesta persona, sino que en ellos sobresale en todo sentido, el beneficio social, características que aseguran el más riguroso respecto a los bienes jurídicos y éticos tutelados con esta inhabilidad. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA Interpusieron recurso extraordinario de súplica por escrito separado HÉCTOR

MANUEL HOYOS MENESES y RAUL FRANCISCO OCHOA JARAMILLO.

HECTOR MANUEL HOYOS MENESES Expresa que la sentencia infringe el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en armonía con lo expuesto en el artículo 174 de la misma, que expresamente prevé que no podrá ser reelegido personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal en lo que le sea aplicable. Tales normas fueron infringidas por interpretación errónea y falta de aplicación que hace consistir en que no fue la reelección la que se demandó, tal como estaba prevista en la norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-267 de 1995. Lo que se demandó fue la aplicación de las inhabilidades previstas en los numerales 2 y 5, debido a que durante los doce (12) meses anteriores a su elección, ejerció como empleado público autoridad civil y administrativa en el municipio, además, fue ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión y también porque se desempeñó como personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses anteriores a la fecha de la

elección. Así las cosas, sobran las consideraciones expuestas en la sentencia C267 de 1995, invocadas en la sentencia suplicada. Las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, son autónomas, regulan situaciones distintas y por su naturaleza son aplicables a los personeros tal como lo indica el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, nada tienen que ver con la reelección de personero, por ello resulta extraña la siguiente consideración expuesta en el fallo suplicado: “Así expuesta la cuestión, el cargo conduce a debatir sobre una genuina reelección de personero, que, por haber ejercido la autoridad inherente al mismo empleo, no podía seguir siéndolo enseguida del vencimiento del período.” El establecimiento de las mencionadas causales no conlleva reelección del personero para el período inmediatamente siguiente, porque las inhabilidades están limitadas en el tiempo, es decir, operan siempre y cuando se den las condiciones previstas en la norma, durante los doce meses anteriores a la elección. Luego el personero puede ser reelegido, para el período que sigue de manera inmediata, siempre que se haya apartado del cargo por el término de los doce (12) meses previos a la nueva elección para no incurrir en violación de las citadas inhabilidades.

RAUL FRANCISCO OCHOA JARAMILLO: Igual que el anterior, reitera los hechos expuestos en la demanda, las normas invocadas y propone dos cargos contra la sentencia suplicada: violación por interpretación errónea y falta de aplicación de la ley, los cuales se resumen así:

Violación de la ley por interpretación errónea Para sustentar este cargo expone el siguiente razonamiento: La ley 136 de 1994, en el artículo 172 dispuso: “En caso de falta absoluta, el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección para el período restante. En ningún caso habrá reelección de personeros.” (La parte destacada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-267 de 22 de junio de 1995). Obedeció la declaratoria de inexequibilidad, a que dicho precepto establecía una prohibición sobre la no reelección de personeros para el período siguiente que no admitía otra interpretación de suerte que la Corte Constitucional pudiera declararla exequible bajo ese entendido. No obstante dos Magistrados aclararon el voto, en el sentido de precisar que tal declaración no impedía que en el futuro el legislador pudiera establecer la prohibición de reelegir a los personeros municipales para el período inmediato. Es decir, dicha sentencia no constituye cosa juzgada constitucional. Tal como lo expresa el fallo, compete a la ley señalar las calidades para ser elegido como personero, así como las inhabilidades, entre otras, puede estar, sin que se vulnere la Constitución, la de ser personero en el momento de la elección. Pregunta el suplicante si necesariamente la prohibición de ser personero al momento de la elección debe expresarse legalmente en los términos señalados por los Magistrados que aclararon el voto, o si por el contrario, la hipotética prohibición puede devenir del hecho de estar incurso el elegido en otra causal

legal de inhabilidad, y no obstante ello ser así, el juez administrativo la desconozca, con el argumento de que el aparte de la norma que prohibía en forma absoluta la reelección de personeros fue declarado inexequible deba en consecuencia inaplicar aquella. La respuesta a dicho planteamiento debe ser negativa, en razón a que las inhabilidades señaladas por el legislador para el ejercicio de un cargo público, constituyen un catálogo de circunstancias que consultan aspectos de diferente índole, las cuales si bien varían para cada caso en particular, con todas ellas el legislador busca un fin último: garantizar la moralidad, la transparencia y la eficacia en la función pública. Por tanto si la regulación legal directa, indirecta o remisoria, a una causal de inhabilidad especifica, cualquiera, conlleva una no elección de una persona que se viene desempeñando hasta en ese momento, su aplicación en nada contraria la Constitución y la ley. Es incuestionable que como técnica legislativa, es viable determinar inhabilidades por remisión o reenvío a las predeterminadas por el legislador para otros cargos, por ello es forzoso concluir que para el cargo de Personero Municipal además de las inhabilidades directas consagradas en los literales b) y siguientes del artículo 174 de la ley 136 de 1994, son aplicables también las establecidas para el cargo de alcalde “en lo que le sea aplicable”. Para fijar el alcance de la expresión “en lo que le sea aplicable” contenido en la mencionada disposición, es indispensable no perder de vista que el catálogo de inhabilidades para el cargo de personero, lo conforman tanto las inhabilidades directas como las indirectas definidas en la ley. El razonamiento jurídico

conducente es: “Confrontar de manera independiente y autónoma (análisis horizontal), cuáles de aquellos tipos normativos que describen hechos o circunstancias inhabilitantes para el cargo de alcalde municipal (inhabilidades específicas directas concernientes a éste) no están incluidas o subsumidas en los tipos normativos definidos por el legislador para el cargo de Personero Municipal como inhabilidades específicas directas de él. Los hechos o circunstancias allí no incluidos o subsumidos, constituyen inhabilidades específicas indirectas para el cargo de Personero Municipal.” Se invocaron como violados los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000. El numeral 2 citado señala como causales de inhabilidad para el cargo de personero quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, se halle en una de estas circunstancias: Primera: Haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio.

Segunda: Quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio.

Las dos causales antes mencionadas se contravinieron con la elección de Jorge Alberto Rojas Otálvaro como Personero del Municipio de Medellín, por los siguientes motivos: Se posesionó como Personero de Medellín para el período 1998 – 2000, el 2 de marzo de 1998 y se desempeñó como tal durante todo el período.

El artículo 168 de la ley 136 de 1994, reza: Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones de Ministerio Público que les confiere la Constitución Política. Las personerías contarán con una plante mínima de personal conformada por el personero y un secretario. La ley 136 de 1994 en los artículos 188, 189, 190 y 191, define lo que se entiende por autoridad civil, política, dirección administrativa y autoridad militar. Los artículos 178 y 181 de la misma ley fijan las funciones y facultades de los personeros, de los cuales se desprende que el personero ejerce autoridad civil porque a él corresponde entre otras funciones, la de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia y sancionarlos. Dirección administrativa porque tiene facultades para investigar las faltas del personal adscrito a su dependencia como a los demás empleados públicos municipales. Así mismo, por virtud del artículo 181 de la ley en mención tiene facultades de ordenador del gasto. Para resolver, se CONSIDERA En el proceso electoral que culminó con la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, se controvirtió el acto por medio del cual el Concejo Municipal de Medellín en sesión del 9 de enero de 2001 eligió a JORGE ALBERTO ROJAS OTALVARO Personero Municipal de esa localidad para el período 2001 – 2004. En las instancias estructuró la impugnación en que, de conformidad con las previsiones consagradas en el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994 en

concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la misma ley, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, JORGE ALBERTO ROJAS OTALVARO, no podía ser reelegido Personero Municipal. La Sección Quinta de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de las demandas. Para el efecto estimó que a partir de la sentencia C-267 de 2 de junio de 1995, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la frase “En ningún caso habrá reelección de personeros” contenida en el artículo 172 de la ley 136 de 1994, la especial inhabilidad surgida de venir ocupando determinado cargo público para continuar en él por otro período sin solución de continuidad, para el caso de los personeros, desapareció del mundo jurídico. En ese orden, respecto de las causales especiales de inhabilidad, la reelección de personeros debe ser objeto de norma legal que la consagre en forma expresa. El recurso extraordinario de súplica se sustenta sobre la base de que la Sección Quinta incurrió en violación directa por falta de aplicación e interpretación errónea de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, dado que el artículo 174 de la citada ley dispone que no podrá ser elegido personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad previstas para el alcalde “en lo que le sea aplicable”. El primero de los suplicantes, Héctor Manuel Hoyos Meneses, expresa que no

planteó la nulidad de la elección desde el punto de vista de la posibilidad de la reelección de personeros, sino la aplicación de las citadas inhabilidades en forma autónoma. El segundo suplicante, Raúl Francisco Ochoa Jaramillo por su parte, estima que se configura la violación directa de las mismas disposiciones, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “En ningún caso habrá reelección de personeros que contenía el artículo 172 de ley 136 de 1994. Insiste en que las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de dicha ley, son aplicables al personero puesto que el legislador puede establecer causales de inhabilidad por reenvío, en forma indirecta como lo hace el artículo 174 cuando señala que no podrá ser reelegido personero municipal quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde, “en lo que le sea aplicable”. Las disposiciones legales invocadas como violadas, son del siguiente tenor: Ley 136 de 1994, artículo 174, dispone: Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde, en lo que le sea aplicable; (Se destaca) Las causales de inhabilidad para alcaldes, previstas en el artículos 95 de la ley 136 de 1994 que en sentir de los recurrentes se quebrantaron con la reelección del personero en el asunto presente, disponen: Ley 617 de 2000, artículo 37 “Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni desginado alcalde municipal o distrital: ...

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

...

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al resolver un asunto en el cual se presentó un problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se plantea, tuvo la oportunidad de fijar su criterio sobre el alcance de las disposiciones antes mencionadas, en lo relacionado con la reelección de personeros.

En efecto, en sentencia de 8 de abril de 2003 dictada en el proceso 319, actor: ALFREDO CROSTHWAIT FERRO, declaró fundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación por medio de la cual había declarado la nulidad de la elección de Julio Cesar Trejos González como Personero Municipal de Pereira – período 2001 – 2004, en razón a que venía desempeñando el mismo

cargo de Personero, en el período inmediatamente anterior. En la referida sentencia se advirtió que la Sección Quinta de la Corporación, al resolver asuntos similares, no había sido uniforme en sus decisiones, puesto que unas veces había determinado que no era procedente la reelección de personeros, y otras había decidido en sentido contrario. La Sala Plena de la Corporación, concluyó que no existe en el ordenamiento jurídico prohibición de reelección de personeros para el periodo inmediatamente siguiente. De las razones que expuso, se transcriben y acogen para resolver el presente recurso extraordinario, las siguientes: Ahora bien, a partir de la vigencia de la ley 617 de 2000, la inexistencia de inhabilidad por el hecho de desempeñar la persona el cargo de personero en el momento de la elección o, lo que es lo mismo, la inexistencia de prohibición de reelección del personero para el período inmediatamente siguiente, no admite discusión alguna. Las razones son las siguientes: 1ª) No existe prohibición constitucional ni legal expresa; por consiguiente, como quiera que se trata de la determinación de una restricción al ejercicio del derecho fundamental de participación política, consagrado en el numeral 1 del artículo 40 constitucional, principio éste a su vez cardinal de la fórmula política instituida en el preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución y, dado que al propio tiempo constituye también una limitación del derecho fundamental a la igualdad, su deducción no puede ser por la vía de la interpretación extensiva o analógica, dado que ese tipo de normas son de interpretación restrictiva, criterio este expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de

19981 y, luego reiterado como uno de los fundamentos para decidir la inexistencia del numeral 4 del entonces artículo 95 de la ley 136 de 1994, como norma de inhabilidad aplicable a los personeros municipales: “Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.2” 3 (se adicionan negrillas). 2ª) Bajo la anterior directriz, igualmente se debe concluir que no es posible derivar la mentada prohibición por aplicación de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 que dice: ““Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser

inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: “1. ............................................................................................. .............. “5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.” (resalta la Sala). Pese a la remisión legal interna que a ese artículo hace el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, en modo alguno es predicable la existencia de esa 1 Mediante la sentencia C-147 del 22 de abril de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, se declaró exequible el literal c) del artículo 6° de la ley 330 de 1996 que establece como causal de inhabilidad para la elección de contralores, la siguiente: “ (quien) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia”. 2 Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No 8. 3 Corte Constitucional, sentencia C-767 del 10 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. inhabilidad para la elección del personero municipal, por cuanto: a) Se trata de una norma prohibitiva propia para la designación o elección del alcalde que, encuentra justificación razonable y suficiente en la necesidad de preservar la pureza en el acceso a ese destino de ejercicio de función pública, impidiendo que el aspirante o candidato utilice los instrumentos de poder para inclinar la designación o elección a su favor. b) No se trata de una norma que establezca

para el alcalde una prohibición de reelección, circunstancia que podría explicar o justificar igualmente su aplicación al personer

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