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CE-11001-03-15-000-2002-0615-01(S-420)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0615-01(S-420)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. No se configuró falta de aplicación de norma / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia. Aplicación del principio de la eficacia del voto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Resultado electoral no se altera por total de votación ilegal El actor pretende que se infirme la sentencia mediante la cual la Sección Quinta de la Corporación revocó la dictada por el Tribunal de la Guajira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Se acusa el fallo suplicado por falta de aplicación del numeral 2º del artículo 223 Código Contencioso Administrativo, porque la Sección Quinta se abstuvo de declarar la nulidad de las actas de escrutinio de las mesas en que sufragaron personas que habían sido excluidas del censo electoral por el Consejo Nacional Electoral. Al adoptar esa determinación la Sección Quinta tuvo en cuenta que aun cuando se probara la votación ilegal señalada en la demanda, el número de sufragios no alcanzaría a alterar el resultado electoral que favoreció al demandado, pues en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde consta que la diferencia a su favor fue de 245 votos. De otra parte, no es cierto que el fallo suplicado omitiera pronunciarse en relación con el cargo de violación del numeral 2º del artículo 223 Código Contencioso Administrativo, pues aunque esa norma no fue mencionada en forma expresa, las consideraciones consignadas en el numeral 2º de la parte motiva contienen inequívocamente un pronunciamiento en relación con esa acusación.

Además, la censura plantea, en realidad, un error in procedendo, que no tiene cabida en el recurso extraordinario de súplica, ya que éste se encuentra circunscrito a la violación de la ley sustancial. El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0615-01(S-420)

Actor: ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora contra la sentencia de 22 de abril de 2002 mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación revocó la sentencia de 20 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública electoral, las ciudadanas Elizabeth Abuchaibe Reguillo y Oneida Rayeth Pinto Pérez demandaron ―en forma separada― la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio E-26AG de 3 de noviembre de 2000, que declaró la elección del señor ALVARO GUSTAVO ROSADO ARAGÓN como Alcalde del municipio de Albania (Guajira) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; así como los registros electorales

o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra Corporación en los cuales se computaron votos violatorios del sistema electoral determinado en la Constitución y las leyes. Los procesos fueron acumulados mediante auto1 de 3 de abril de 2001. 1.1. Hechos Los hechos en que se sustentaron las demandas son los siguientes:  En las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2000 en la circunscripción electoral de Albania votaron personas cuya inscripción de cédulas había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resoluciones 0972, 1218, 1372, 1432 y 1433 de 2000, teniéndose como apócrifos los votos depositados por las personas cuya relación se hace en la demanda.  Esa circunstancia acarrea la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las siguientes mesas: Mesas Lugar Votos irregulares 1 Cuestecitas 62 1 Los Remedios 1 2 Los Remedios 10 1 Huare Huaren 4 8 Albania 2 9 Albania 4 Total 83 1 Folio 115  Mediante Resolución 001 de 5 de noviembre de 2000, la Comisión Escrutadora Departamental decidió excluir del cómputo de votos y de los escrutinios para Gobernador y Asamblea Departamental las mesas 2, 3 y 4 del Corregimiento de Cuestecitas; 1 y 2 del Corregimiento de Los Remedios y 1 del Corregimiento de Huare Huarén, todas ellas del municipio de Albania, por haber votado personas no aptas de acuerdo con las

Resoluciones del Consejo Nacional Electoral que anularon la inscripción irregular de cédulas en las referidas mesas por corresponder a ciudadanos que no eran residentes en dicho municipio.  Esta decisión no afectó el cómputo de votos pues las apelaciones en los escrutinios municipales fueron rechazadas, y cuando se dispuso la anulación del escrutinio departamental ya se había declarado la elección de Alcalde y Concejales. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Las actoras señalan como violados los artículos 316 de la Constitución Política y 223 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. Se violó el artículo 316 de la Constitución Política, pues en las elecciones del 29 de octubre de 2000 en el municipio de Albania (Guajira) sufragaron personas no residentes. Se violó el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues los elementos que sirvieron para la formación de los registros electorales son falsos o apócrifos y alteraron el resultado electoral. 1.3. Las pretensiones Como consecuencia de las declaraciones anteriores las actoras solicitan:  Que se ordene al Tribunal Administrativo de la Guajira practicar un nuevo escrutinio de los votos para Alcalde de Albania excluyendo los registros electorales que se declaren viciados de nulidad, y se haga una nueva declaración de la elección de Alcalde para el período 2001 a 2003.  Que se ordene expedir la credencial que reemplace la anterior y se oficie a todas las autoridades y entidades que por ley deben ser notificadas.

2. LA CONTESTACIÓN

El señor Alvaro Gustavo Rosado Aragón, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y sostuvo que para que se estructure la causal 2ª de nulidad contemplada en el artículo 223 CCA resulta esencial que se produzca una alteración significativa del resultado electoral y que ésta se demuestre con medios de convicción idóneos. Afirma que la causal de nulidad invocada no tipifica las circunstancias fácticas que ocurren cuando personas que han sido excluidas del registro electoral por no ser residentes del Municipio, ejercen su derecho al voto porque aparecen en el registro de votantes a causa de omisión de las autoridades electorales en elaborar un nuevo registro actualizado que permita controlar esta situación el día de las elecciones. Sostiene que en el caso presente la organización electoral expidió los actos administrativos de exclusión de sufragantes con muy poca antelación a los comicios y omitió actualizar los registros electorales. Asevera que algunos jurados tuvieron conocimiento de los actos administrativos de exclusión de sufragantes el día de las elecciones hacia las 10 a.m. o 12 m y otros ni siquiera los conocieron. Tampoco existe certeza del cumplimiento del requisito legal de la notificación de dichos actos administrativos, según lo exigen los artículos 44 y siguientes del CCA. En la contestación a la demanda de la señora María Elizabeth Abuchaibe propuso la excepción de caducidad, sustentada en que los escrutinios municipales se realizaron el 31 de octubre y la declaración de la elección de Alcalde tuvo lugar el 1º de noviembre de 2000, pero inexplicablemente los aludidos documentos

electorales fueron sustituidos con fecha 3 de noviembre de 2000. Sostiene que como el término de caducidad se computa a partir del 2 de noviembre de 2000 y vencía el 1º de diciembre siguiente, y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2000, ya había caducado la acción por vencimiento del término de 20 días señalado por la ley.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2001 el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la caducidad de la acción electoral interpuesta por María Elizabeth Abuchaibe Reguillo, considerando que a 5 de diciembre de 2000 –fecha de su presentación― ya había vencido el término de veinte (20) días señalado por el artículo 136-12 del CCA, pues consideró que el acto administrativo que declaró la elección del señor Alvaro Gustavo Rosado Aragón se expidió 1º de noviembre de

2000. Se inhibió para fallar de fondo la demanda interpuesta por la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, pues estimó que no se dirigió contra el acto administrativo que declaró la elección de Alcalde de Albania de 1º de noviembre de 2000, sino contra el Acta Parcial de Escrutinio de votos de 3 de noviembre del mismo año, la que en su concepto, no contiene esa declaración.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de las actoras puso de presente que las dos demandas acumuladas solicitaron la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde de Albania de 3 de noviembre de 2000, expedida por los miembros de la Comisión

Escrutadora, por ser el acto administrativo que declara la elección demandada, según el artículo 229 del CCA. Sostiene que como el acto administrativo no fue notificado en estrados en audiencia pública ―como debía serlo― es aplicable al caso presente el criterio expuesto por la Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 1991 (C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas) en la cual precisó que el término de caducidad se computa a partir de la fecha en que razonablemente se presume que el interesado se enteró de su existencia, de donde se sigue que la demanda interpuesta por María Elizabeth Abuchaibe fue presentada en tiempo. Afirma que según puede apreciarse en las copias allegadas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la Guajira, el Registrador Municipal de Albania y la Notaría del Círculo de Riohacha, el Acta Parcial de Escrutinio que declaró la elección del demandado como Alcalde de Albania es de fecha 3 de noviembre de 2000. En cuanto a la acción interpuesta por Oneida Rayeth Pinto Pérez, no era dable al Tribunal proferir pronunciamiento inhibitorio, pues el demandado no propuso esa excepción ni tachó el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal, que fue el acto acusado. Insiste en que se demostró que en las elecciones para Alcalde Popular de Albania votaron 79 ciudadanos que no podían hacerlo por haberse dejado sin efecto sus respectivas inscripciones en el censo de esa circunscripción electoral, mediante las Resoluciones 0972, 1218, 1372, 1432 y 1433 de 2000 del Consejo Nacional

Electoral. Reitera que los jurados de votación que declararon no haber conocido oportunamente las resoluciones del Consejo Nacional Electoral mintieron, porque si hubiesen dicho la verdad habrían comprometido su responsabilidad al reconocer que permitieron votar a quienes no podían hacerlo. Sostiene que la exclusión de los votos censurados en la demanda acarrea la nulidad de las actas de escrutinio de las mesas en que sufragaron los ciudadanos que habían sido excluidos del censo electoral.

II. EL FALLO SUPLICADO Mediante sentencia de 22 de abril de 2002, la Sección Quinta de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia que había declarado probada la excepción de caducidad de la acción. En su lugar, denegó las súplicas de las demandas de nulidad de la elección del señor Alvaro Gustavo Rosado Aragón como Alcalde municipal de Albania (Guajira), para el período 2001-2003.

La Sección Quinta sostuvo que las actoras acertaron al demandar el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal (formulario E-26AG de fecha 3 de noviembre de 20002) cuyas copias auténticas se allegaron, pues en esta se declaró elegido a Alvaro Gustavo Rosado Aragón como Alcalde del municipio de Albania (Guajira) para el período 2001-20033. 2 Folios 41 y 42 cuaderno principal y 10 y 11 Rad. 0734 del Tribunal 3 Folio 267 Cuaderno principal Sostuvo que al desestimar el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde

Municipal, el Tribunal desconoció el valor probatorio que la ley le otorga como documento público, cuya autenticidad debe presumirse mientras no resulte desvirtuada mediante tacha de falsedad. Expresó que el Acta General de Escrutinio Municipal suscrita el 1º de noviembre de 20004 no contiene la declaración de la elección de Alcalde, ni de ninguna otra autoridad local; por tanto, la demanda de nulidad electoral no podía recaer sobre ella, según lo dispuesto en el artículo 229 CCA. De otra parte, la Sala consideró que los testimonios de los jurados de votación y la fecha de la credencial de Alcalde a favor del demandado no constituían pruebas idóneas para destruir la presunción de autenticidad del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde del municipio de Albania, pues no desvirtuaron su fecha de expedición. Señaló que en sentencia de 2 de noviembre de 20015, al pronunciarse sobre la nulidad de la elección de Concejales del municipio de Albania declarada en Acta Parcial de Escrutinio de la misma fecha, ya se había referido a esta cuestión. En cuanto al fondo del asunto, el fallo suplicado desestimó los cargos por considerar que aun cuando se hubiese verificado con exactitud la votación ilegal señalada en la demanda, el número de los votos que resultarían afectados no alcanzaría a alterar el resultado electoral a favor del demandado, pues según se deduce del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde de Albania, la votación a favor del candidato elegido fue de 1.906 votos, mientras que su contendora, la actora Oneida Rayeth Pinto Pérez obtuvo 1.661, lo que demuestra

que los votos impugnados ―124― no tuvieron incidencia en el resultado, ya que la diferencia a favor del primero fue de 245 votos. Al reiterar la jurisprudencia de la Sección sobre el alcance del artículo 316 de la Constitución Política –en especial, la sentencia de 28 de enero de 19996— sostuvo que para que se configure su violación es indispensable que los votos impugnados sean determinantes del resultado electoral. 4 Folios 14 a 17 y 198 íbidem 5 Expediente 2680, C.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Actora: Nereyda Isabel Fernández Ramírez. 6 Expediente 2125 De igual modo, señaló que para que otras irregularidades advertidas en la actuación administrativa electoral produzcan la nulidad de la elección, es necesario que tengan una trascendencia capaz de alterar la voluntad popular.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Interpretando el escrito del recurso concluye la Sala que contiene un cargo por violación directa del numeral 2º del artículo 223 CCA por falta de aplicación.

El citado precepto dispone: «Artículo 223.- Modificado. Ley 62 de 1988, artículo 17. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas

en los siguientes casos: ... 2º) Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. ...» El recurrente sustenta este cargo con los siguientes argumentos: Afirma que la sentencia de 22 de abril de 2002 solo analizó la violación del artículo

316 de la Constitución Política y omitió pronunciarse sobre la acusación de violación del numeral 2º del artículo 223 CCA, en que la actora sustentó su demanda. Argumenta que ni el principio de eficacia del voto ni el criterio de proporcionalidad que sirvieron de sustento al fallo suplicado están previstos en el artículo 223-2 CCA, y que la Sección Quinta se está arrogando prerrogativas que la ley no le confiere al sostener que la anulación de las actas de escrutinio únicamente procede cuando el número de votos irregulares supere a la diferencia entre la votación del elegido y el segundo. El legislador no hizo depender la anulación de un porcentaje mínimo o máximo. La prueba del fraude en las mesas de votación acarrea la nulidad de las respectivas actas de escrutinio. Ese fue el criterio de la Sección Quinta en su sentencia de 19 de febrero de 1990 (C.P. Dr. Amado Gutiérrez Velásquez). El fallo suplicado contradice el criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia de 7 de febrero de 2001,7 en la cual se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 223 y 226 CCA afirmando que el Estado tiene el deber de preservar la transparencia del proceso electoral por ser «la única condición que asegura que la voluntad popular sea respetada.» Sostiene que al adoptar la interpretación contraria al alcance dado por la Corte Constitucional al numeral 2º del artículo 233 CCA, el fallo suplicado es una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de la actora.

La decisión de la Sección Quinta en el sentido de abstenerse de anular documentos respecto de los cuales existen pruebas de su «apocrifidad» viola, además, el debido proceso. Reitera que en las mesas cuyas actas de escrutinio pide anular, sufragaron personas cuyas inscripciones habían sido anuladas por el Consejo Nacional Electoral; y resulta contradictorio que en sentencia de 2 de noviembre de 20018 la Sección Quinta haya declarado la nulidad de la elección de Concejales del municipio de Albania y después no haya adoptado la misma determinación respecto de la elección de Alcalde, pese a que una misma razón de hecho exige la misma solución de derecho. Si se anularan las actas de escrutinio de los jurados de votación y se excluyeran las mesas en que sufragaron personas que habían sido excluidas del censo electoral, la actora Oneida Rayeth Pinto tendría sobre el Alcalde elegido una ventaja de ciento setenta y seis (176) votos. Aduce que la tesis de la eficacia del voto y otras interpretaciones complacientes hacen imposible erradicar actos corruptos en los procesos electorales e impiden la transparencia y pureza del sufragio. El principio de eficacia del voto, proclamado en el artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 en ningún caso puede prevalecer sobre el numeral 2º del artículo 223 CCA, que es norma de superior jerarquía.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Expediente D-3023 8 Expediente 2689. C.P. Dr. Reynaldo Chavarro Buriticá

4.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso extraordinario e insistió en que el fallo suplicado omitió pronunciarse sobre el cargo de violación del numeral 2º del artículo 223 CCA, e insiste en que los votos irregulares sí fueron determinantes del resultado electoral y que de excluirse las 9 mesas, la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ tendría una ventaja de 176 votos sobre el demandado. 4.2. El demandado pone de presente que la Sala Plena de la Corporación ha sostenido el criterio jurisprudencial consignado por la Sección Quinta en el fallo suplicado, e insistió en que no se violó el numeral 2º del artículo 223 CCA por falta de aplicación, pues la nulidad de la elección solo procede cuando el número de votos inválidos afecte en forma significativa el resultado electoral.

V. CONSIDERACIONES El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), establece el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo dispone, en lo pertinente: «ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o

Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...» El actor pretende que se infirme la sentencia de 22 de abril de 2002, mediante la cual la Sección Quinta de la Corporación revocó la dictada el 20 de septiembre de 2001 por el Tribunal de la Guajira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Se acusa el fallo suplicado por falta de aplicación del numeral 2º del artículo 223 CCA, porque la Sección Quinta se abstuvo de declarar la nulidad de las actas de escrutinio de las mesas en que sufragaron personas que habían sido excluidas del censo electoral por el Consejo Nacional Electoral. Al adoptar esa determinación la Sección Quinta tuvo en cuenta que aun cuando se probara la votación ilegal señalada en la demanda, el número de sufragios no alcanzaría a alterar el resultado electoral que favoreció al demandado, pues en el Acta9 Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde consta que la diferencia a su favor fue de 245 votos, así: «A las 09:00 del día 03 del mes de Noviembre de 2000 se reunieron en Albania los señores TULIO GARCÍA GIRNALDOS y LUIS ALBERTO MUÑOZ

JIMÉNEZ en su condición de escrutadores y como Secretario el señor DALBERTO CAMELO BRACHE para practicar el escrutinio de los votos emitidos en las correspondientes mesas de votación. Terminado el escrutinio y hecho el cómputo total de los votos por cada una de las listas se obtuvo el siguiente resultado:

CAN NOMBRES Y APELLIDOS VOTOS EN LETRAS VOTOS EN

D NUMEROS

NRO.

050 ALVARO GUSTAVO UN MIL 1906

ROSADO ARAGON NOVECIENTOS SEIS

051 ONEIDA RAYETH PINO UN MIL 1661

PÉREZ SEISCIENTOS

SESENTA Y UN

TOTAL VOTOS POR CANDIDATO TRES MIL 3567

QUINIENTOS

SESENTA Y SIETE

VOTOS EN BLANCO VEINTISIETE 27

VOTOS NULOS Y POR NO INSCRITOS SESENTA Y NUEVE 69

TARJETAS NO MARCADAS CIENTO TREINTA 130

GRAN TOTAL VOTOS TRES MIL 3793

SETECIENTOS NOVENTA Y TRES 5.1. De otra parte, no es cierto que el fallo suplicado omitiera pronunciarse en relación con el cargo de violación del numeral 2º del artículo 223 CCA, pues aunque esa norma no fue mencionada en forma expresa, las consideraciones consignadas en el numeral 2º de la parte motiva10 contienen inequívocamente un pronunciamiento en relación con esa acusación. Así se deduce de la sola lectura del siguiente párrafo: « De la misma manera, para que otras irregularidades de la actuación administrativa-electoral produzcan la nulidad de la elección, es necesario que tengan una trascendencia capaz de alterar la

voluntad popular.» 9 Folio 12, Cuaderno principal 10 Folio 13 Además, la censura plantea, en realidad, un error in procedendo, que no tiene cabida en el recurso extraordinario de súplica, ya que éste se encuentra circunscrito a la violación de la ley sustancial (art. 194 CCA). El cargo no prospera. 5.2. Tampoco es cierto que el fallo suplicado incurra en violación del numeral 2º del artículo 223 CCA, por no haberle dado el alcance que le otorgó la Corte Constitucional en la sentencia C-142 de 1991, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, la Corte dictó sentencia inhibitoria en relación con la acusación formulada en su contra, por considerar que esta se dirigió «contra una disposición normativa que no se desprende de su texto.» No sobra recordar que en sentencia de 4 de marzo de 2003, esta Sala fijó su posición en torno a las discrepancias que pudiesen existir con las interpretaciones de la Corte Constitucional. Puesto que el actor en el caso presente vuelve a plantear esta cuestión, resulta pertinente reiterar las consideraciones expuestas por la Sala en esa ocasión. En dicho pronunciamiento se lee: «...

4. EL CONSEJO DE ESTADO ES AUTÓNOMO EN LA PRODUCCIÓN DE SU JURISPRUDENCIA Establecido así el hecho de que en el ordenamiento jurídico colombiano existe un control difuso de constitucionalidad, cuyos titulares son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, forzoso es concluir que ambos son órganos límites en el ejercicio de sus propias competencias, a menos que uno de ellos no respete los estrictos y precisos términos que le impone la Constitución en el

cumplimiento de su función de control, caso en el cual su decisión se torna ilegítima. De otra parte, el Consejo de Estado, por disposición del constituyente, tiene la calidad de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, según mandato vinculante del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. En esa condición de tribunal supremo, no tiene superior que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones en la administración de justicia, por la elemental razón de que dejaría de ser supremo, si sus fallos pudieran ser determinados por otra autoridad judicial o política. Solamente en el evento de que se reforme la Constitución en dicha materia, ello sería posible. Existe una única hipótesis en el ordenamiento jurídico colombiano, en donde las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Se trata de las sentencias de tutela que, de ser seleccionadas, pueden ser confirmadas o revocadas por dicho organismo. Cuando la Constitución quiere que ello sea así, lo dice expresamente, como sucede con los fallos de tutela. En los demás casos, en el ejercicio de su labor de interpretación de la ley o de la Constitución, cuando se tiene competencia para ello, el único control posible, si el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia violan la Constitución es el juicio de responsabilidad política que debe adelantar el Congreso de la República. Habida cuenta, entonces, de su calidad constitucional de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, sus decisiones no son susceptibles de cuestionamiento posterior por órgano alguno. Sería necesario una reforma constitucional para que ello fuera posible y como ésta no ha tenido lugar, cualquier pretensión de interferencia en la autonomía que debe caracterizar el

cumplimiento de su función jurisdiccional, es inaceptable y le es inoponible en la toma de sus decisiones. Es principio incontrovertible que en la producción de su jurisprudencia el Consejo de Estado es autónomo. ...» 5.3. Para la Sala tampoco resulta atendible el argumento que afirma que la nulidad de la elección de Concejales de Albania, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio E-26 de 3 de noviembre de 2000 y declarada en sentencia de 2 de noviembre de 2001, obligaba a la Sección Quinta a declarar asimismo la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de Alcalde para el período 2001-2003, en observancia del principio de igualdad. A diferencia de cuanto ocurre en el caso de la elección de Alcalde, en la cual ―como quedó visto― los votos ilegales (146) no afectan el resultado electoral pues el demandado obtuvo una ventaja de 245 votos, en la elección de Concejales sí lo afectaba, pues como lo puso de presente la Sección Quinta, el número de personas que votaron sin estar habilitadas (58) sobrepasaba ampliamente la diferencia de votos entre el último renglón de la lista de Concejales elegidos y el que seguía en orden de votación (15). No habiendo prosperado el cargo que el actor sustentó el recurso, se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 2002 proferida por la Sección Quinta de la Corporación. CONDÉNASE EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense por Secretaría. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Ausente

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

Ausente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Ausente

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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