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CE-11001-03-15-000-2002-0616-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-0616-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de violación de norma por interpretación errónea. Aplicación de incompatibilidad de alcalde a personero / REENVÍO - Aplicación de incompatibilidad de alcalde a personero / INCOMPATIBILIDAD DE PERSONERO - Inscripción a cargo de elección popular dentro del término de prohibición / INHABILIDAD DE ALCALDE - Inscripción a cargo de elección popular dentro del término de prohibición originado en desempeño como personero / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Inhabilidad generada en desempeño como personero / CAUSALES DE NULIDAD - Aplicación de las causales genéricas de nulidad del acto administrativo. Término de caducidad / PROCESO ELECTORAL - Término de caducidad. Demanda con fundamento en violación de causal genérica de nulidad de acto administrativo El artículo 96.7° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5º de la Ley 177 del mismo año, estableció como incompatibilidad para el Alcalde la de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo. Y las incompatibilidades para los Alcaldes son también incompatibilidad para los personeros. En el evento sub lite, al haberse inscrito el demandado el 10 de agosto de 2000, según lo advirtió el ad quem, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Macanal para el cual había sido elegido Personero, al cabo de cuatro meses de haberle sido aceptada su renuncia, siendo que el período para este último cargo vencía el 28 de febrero

de 2001, incurrió en la incompatibilidad de que trata el artículo 96.7, frente al cargo de personero, incompatibilidad que se extendía hasta dicha fecha como quiera que el tiempo que faltaba para concluir el período era inferior a un año; pero es indudable que al mismo tiempo se constituyó una inhabilidad para ser elegido alcalde, habida cuenta de que, dada su condición de personero, le estaba expresamente prohibido inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular -alcalde-. Incurrir en esa prohibición, implica contrariar la norma legal que la establece. En consecuencia, si el acto que declaró la elección del demandado estaba precedido de la violación de una disposición legal que le impedía al personero aspirar al cargo de elección popular de alcalde, ciertamente, por ser anterior, se estaba en presencia de una inhabilidad, pues, se repite, la tacha o impedimento es anterior a la inscripción y, por ende, al acto de elección. Es oportuno advertir que le asiste la razón a la Sección Quinta en cuanto considera que frente al acto que declara una elección si bien existen causales específicas de anulación, como las referidas a inhabilidades en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, no lo es menos que por tratarse de un acto administrativo, también le son aplicables las causales de nulidad genéricas que en relación con todo acto administrativo consagra el artículo 84, ibídem, siendo la única salvedad la de que la demanda, de todas formas, debe incoarse dentro del perentorio término de 20 días, contado a partir del día siguiente al de la

declaratoria de elección. Siendo ello así, en vista de que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, consagra, entre otras causales, la infracción por parte del acto de las normas en que debería fundarse; y, como ya se dijo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 96, numeral 7°, aplicable a los personeros por mandato del artículo 175, ibídem, expresamente le impide a estos inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, forzoso es concluir que si el acto que declaró la elección del demandado estaba precedido de la violación de esa prohibición legal, se incurrió en la citada causal de nulidad prevista en el mencionado artículo 84.

NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la sentencia 2818 de 3 de octubre de

2001. Sección Quinta. Ponente: Mario Alario Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0616-01(S)

Actor: VICTOR RODRIGO MORA AVILA.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MACANAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del señor FRANCISCO ELADIO ROJAS MENDOZA contra la sentencia de 7 de marzo de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio

de la cual se revocó la sentencia de 3 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accedió a la nulidad del acto mediante el cual se le declaró elegido Alcalde del Municipio de Macanal para el período de 2001 - 2003. I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor VICTOR RODRIGO MORA AVILA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción electoral consagrada en los artículos 228 y 229 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a que se declarara la nulidad de la elección del señor FRANCISCO ELADIO ROJAS MENDOZA como Alcalde del Municipio de Macanal para el período 2001-2003. I.2.- En la demanda se adujo como causal de nulidad la violación del régimen de inhabilidades, pues el demandado se inscribió el 10 de agosto de 2000 como candidato a la Alcaldía cuando solo habían transcurrido cuatro meses de haber dejado el cargo de Personero de Macanal, ya que presentó renuncia el 27 de marzo de 2000, la que le fue aceptada el 2 de abril del mismo año. I.3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 3 de octubre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, porque, a su juicio, en este caso, no se está en presencia de una inhabilidad sino de una incompatibilidad: la consagrada en el numeral 7 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 177 del mismo año, norma que por tener alcance

distinto al de las inhabilidades no logra satisfacer el propósito del actor ni la finalidad perseguida al adelantar el proceso. Argumenta que como el demandado prestó sus servicios como Personero de Macanal hasta el 2 de abril de 2000, no se da la circunstancia prevista en el artículo 179, numeral 81, de la Carta Política citado en la demanda, pues la simultaneidad a que allí se alude significa que la inhabilidad no se extiende por el tiempo excedente ni se aplica con anterioridad al período constitucional de la elección. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de marzo de 2002, revocó la de primer grado y, en su lugar, anuló el acto que declaró elegido al demandado como Alcalde del Municipio de Macanal, en síntesis, por lo siguiente: Estimó, en primer término, que son causales de nulidad de los actos de elección y de nombramiento no solo las especialmente referidas a la materia electoral, sino las generales establecidas para todo acto administrativo en el artículo 84 del C.C.A. Advierte que si bien las inhabilidades denotan tachas para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo, y las incompatibilidades son impedimentos para asumir ciertos estados o situaciones o ejercer determinadas actividades cuando se ha sido nombrado o elegido o se ocupa o ha ocupado un 1 Dicho numeral establece: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. cargo o empleo, en ciertos eventos, lo que constituye incompatibilidad respecto de un cargo, bien podría, a un tiempo, constituir motivo de inhabilidad para ser nombrado o elegido en otro cargo. Destaca que las inhabilidades, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el acto de nombramiento o elección de que se trate, pues si así no fuera se violarían las normas que establecen esas inhabilidades y conforme al artículo 84 del C.C.A. es motivo de nulidad de los actos administrativos la violación de las normas en que deberían fundarse; y que como las incompatibilidades surgen con ocasión de la elección, el nombramiento o la posesión, por ser posteriores a estos actos, no hacen nula la elección. Señala que el artículo 96, numeral 7 de la ley 136 de 1994, establece las incompatibilidades a que se encuentran sometidos los Alcaldes y quienes lo hubieren sido, y su violación no hace nula la elección; pero esa misma prohibición es, además, inhabilidad genérica para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular y desde luego para ocuparlo, de manera que la elección que contra esa prohibición se hiciera sería nula por violar la ley.

Destaca que el artículo 175, ibídem, hace aplicable a los personeros las prohibiciones establecidas para los Alcaldes en el artículo 96, aún cuando sin reproducir su texto; que el contenido de una norma puede estar constituido por la remisión a otra norma, como sucede en este caso, en el que, además, es necesario establecer la pertinencia de cada una de estas últimas causales de inhabilidad, que es lo que resulta de la expresión “en lo que corresponda a su investidura”, prevista en el artículo 175; y que aún cuando así no hubiera sido expresamente dispuesto, la pertinencia resulta, simplemente, de que en cada caso se den los supuestos de hecho que constituyen la prohibición, de manera que es necesario establecer si la misma es posible y realizable frente al cargo de personero, lo que sí ocurre en esta oportunidad. Resalta que en el evento sub lite está probado que el demandado FRANCISCO ELADIO ROJAS MENDOZA fue elegido Alcalde del Municipio de Macanal para el período 2001-2003 en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2000. Que la inscripción debió realizarse (porque no hay prueba de ello en el expediente), a más tardar el 10 de agosto de 2000, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 163 de 19942. Que está probado que el señor Rojas Mendoza, en sesión de 4 de enero de 1998, fue elegido Personero de Macanal para el período del 1o de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001; y que desde el 2 de abril de 2000, fecha en la cual le fue

aceptada la renuncia en ese cargo, hasta el 10 de agosto del mismo año, cuando inscribió su candidatura a la Alcaldía de ese municipio, transcurrieron cuatro meses y ocho días, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7, en armonía con el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, aplicable a los Personeros, pues no podía inscribirse para ningún cargo de elección popular desde la aceptación de su renuncia como tal hasta la finalización del período, esto es, hasta el 28 de febrero de 2001, en la medida en que el tiempo que faltaba para la culminación del mismo era inferior a un año. 2 Dicha norma establece: “Inscripción de Candidaturas. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del demandado FRANCISCO ELADIO ROJAS MENDOZA adujo como motivos de inconformidad con la sentencia suplicada, en esencia, los siguientes: 1°: Que el pronunciamiento de la Sección Quinta convierte en inhabilidad para ser elegido Alcalde a una incompatibilidad de los Personeros, basándose en una aplicación extensiva del artículo 175 y sin detenerse a analizar que las incompatibilidades de los primeros sólo son aplicables a los segundos en lo que corresponda a su investidura. Resalta que la única inhabilidad contemplada en la Ley para el caso del entonces

Personero Rojas Mendoza es la establecida en el artículo 95, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, que señala que no podrá ser elegido ni designado Alcalde quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo Municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección; y que al transcurrir más de seis meses entre la fecha de aceptación de la renuncia (2 de abril de 2000), y la fecha de la elección 29 de octubre del mismo año), no quedó incurso en dicha inhabilidad. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la diferencia entre inhabilidades e incompatibilidades, en especial la proferida dentro del expediente radicado con el núm. 2065 de 29 de octubre de 1998, con ponencia del Consejero doctor Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, en la cual, frente a un caso similar, se afirmó que ni la Constitución ni la Ley han establecido que la violación al régimen de incompatibilidades sea causal de nulidad de elección. 2º: Sostiene que con la decisión suplicada se desconocen totalmente los precedentes jurisprudenciales que la misma Corporación ha sentado sobre la materia, lo cual contraría lo precisado en la sentencia SU-047 de 29 de enero de 1999 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que todo Tribunal debe ser consecuente con sus decisiones previas en consideración a la seguridad y coherencia del sistema jurídico. 3º: Indica que la Sección Quinta violó por falta de aplicación los artículos 25 y 40 de la Carta Política pues le vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a

ser elegido, toda vez que al anular la elección de Alcalde se le privó de la fuente de trabajo que el pueblo soberanamente le había otorgado al momento de la elección. Aduce que se desconoció la llamada democracia expansiva y el principio de la capacidad electoral, establecido en el Decreto Ley 2241 de 1986 ( Código Electoral), que se dejó de aplicar, toda vez que al convertir una incompatibilidad en inhabilidad se desconoce el carácter taxativo de las mismas y de su interpretación restringida. Señala la sentencia C-147 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual se concluyó que entre dos interpretaciones posibles de una norma que regule una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos. 4º: Finaliza con un análisis sobre el criterio del legislador frente a las inhabilidades e incompatibilidades en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, concluyendo que existe una clara diferencia entre dichas instituciones, por lo cual no es de recibo el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Estima la Sala que en el caso sub examine el recurso extraordinario de súplica interpuesto no está llamado a prosperar, por lo siguiente: El fundamento del recurso básicamente descansa en la consideración de que la sentencia convirtió una incompatibilidad en una inhabilidad; y que la única inhabilidad contemplada en la ley para el caso del demandado es la consagrada en el artículo 95, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, en la cual no incurrió.

Del escrito contentivo del recurso deduce la Sala que el recurrente está planteando una errónea interpretación de los artículos 96, numeral 7, y 175 de la Ley 136 de 1994, de la cual pretende hacer derivar las otras violaciones que plantea referidas a la falta de aplicación de los artículos 253 y 404 de la Carta Política y del artículo 1°, inciso 2°, numeral 45 del Código Electoral. 3 Tal norma establece: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 4 Esta norma señala: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1.Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la Ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La Ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la

administración pública”. 5 Esta disposición reza: “Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.” Al respecto, se advierte: El artículo 175 de la Ley 136 de 1994, es del siguiente tenor: “Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán...”. El artículo 96, ibídem, señala las incompatibilidades de los Alcaldes las cuales, de acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, en lo que corresponda a su investidura, se aplican a los Personeros.

Tal norma establece: “Incompatibilidades. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: 1) Celebrar en su interés particular por si o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. 2) Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho a sufragio. 3) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública. 4) Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas. 5) Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

  1. Desempeñar otro cargo o empleo público privado. 7) Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo.

Parágrafo 1. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el alcalde por razones del ejercicio de sus funciones. Parágrafo 2. Las incompatibilidades a que se refiere este artículo se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio. Parágrafo 3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o., de este artículo, al alcalde le son aplicables las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a., b., c., y d. del artículo 46 de esta ley.”. Como puede verse, dentro de tales incompatibilidades se encuentra la prevista en el numeral 7, a cuyo tenor los alcaldes no podrán inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante los seis (6) meses siguientes al mismo. Cabe observar que esta disposición fue modificada por el artículo 5º de la Ley 177 de 1994 que aumentó el término de la incompatibilidad de 6 meses a un año. Ahora, ciertamente se ha entendido que las incompatibilidades son prohibiciones posteriores al acto de elección, en tanto que las inhabilidades se reputan anteriores. De ahí que estas últimas, por tratarse de situaciones previas a dicho

acto, pueden generar su nulidad, no así aquéllas. En este caso no se trata, como al parecer lo entendió el recurrente, que la Sección Quinta hubiera considerado la violación al régimen de incompatibilidades como causal de nulidad, sino que, conforme se aduce en la sentencia controvertida, dicha Corporación dedujo que lo que es incompatibilidad para un cargo, al mismo tiempo puede constituirse en inhabilidad para el desempeño de otro y que de darse esta circunstancia bien podría declararse la nulidad del acto de elección, pues se cumple con el supuesto de oportunidad que, en términos generales, da lugar a dicho pronunciamiento. El artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, señala el concepto de inhabilidad y aun cuando se refiere a los congresistas, puede considerarse válido para los demás cargos de elección popular. Conforme a dicha norma por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de congresista o impide serlo. Como ya se vio, el artículo 96, numeral 7, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5º de la Ley 177 del mismo año, estableció como incompatibilidad para el Alcalde la de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo. Y las incompatibilidades para los Alcaldes son también incompatibilidad para los Personeros (artículo 175, ibídem). En sentencia C-494 de 26 de septiembre de 1996 la Corte Constitucional6 en torno al alcance del artículo 5° de la Ley 177 de 1994, que modificó los numerales

6, 7 y 8 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, precisó: “... Por ello, se repite que lo razonable es que el año consagrado en la disposición acusada (antes era de 6 meses) se cuente, en caso de renuncia, a partir de ésta, siempre que falte un término mayor para culminar el período, con lo cual se quiere decir que, si resta menos, la aludida prohibición termina cuando él concluya. "Es por ello -sostuvo la Corte y lo reiteraque el artículo 181 de la Constitución, al regular las incompatibilidades de los congresistas, las mantiene durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior". Para la Corte, la voz "período" tiene en la norma objeto de análisis, de conformidad con la Constitución, un alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie previamente queda incurso en la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, pero solamente durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia. No tendrá que esperar, entonces, a que finalice el período en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales. Y, desde luego, ese término de un año resulta aplicable tan sólo en la medida en que el tiempo que falte para la finalización del período en sentido objetivo sea superior...”. En el evento sub lite, al haberse inscrito el demandado el 10 de agosto de 2000, según lo advirtió el ad quem, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Macanal para el cual había sido elegido Personero, al cabo de cuatro meses de haberle sido aceptada su renuncia (que lo fue el 2 de abril de 2000), siendo que el

período para este último cargo vencía el 28 de febrero de 2001, incurrió en la incompatibilidad de que trata el artículo 96, numeral 7, FRENTE AL CARGO DE 6 Dicha providencia se limitó a declarar inexequible la frase “así medie renuncia previa de su empleo” contenida en el numeral 7 de dicho artículo. PERSONERO, incompatibilidad que se extendía hasta dicha fecha como quiera que el tiempo que faltaba para concluir el período era inferior a un año. Pero es indudable que al mismo tiempo se constituyó una inhabilidad para ser elegido alcalde, habida cuenta de que, dada su condición de Personero, le estaba expresamente prohibido inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular –Alcalde-. Incurrir en esa prohibición, implica contrariar la norma legal que la establece. En consecuencia, si el acto que declaró la elección del demandado estaba precedido de la violación de una disposición legal que le impedía al PERSONERO aspirar al cargo de elección popular de ALCALDE, ciertamente, por ser anterior, se estaba en presencia de una inhabilidad, pues, se repite, la tacha o impedimento es anterior a la inscripción y, por ende, al acto de elección. Es oportuno advertir que le asiste la razón a la Sección Quinta en cuanto considera que frente al acto que declara una elección si bien existen causales específicas de anulación, como las referidas a inhabilidades en el artículo 228 del C.C.A., no lo es menos que por tratarse de un acto administrativo, también le son aplicables las causales de nulidad genéricas que en relación con todo acto

administrativo consagra el artículo 84, ibídem, siendo la única salvedad la de que la demanda, de todas formas, debe incoarse dentro del perentorio término de 20 días, contado a partir del día siguiente al de la declaratoria de elección. Siendo ello así, en vista de que el artículo 84 del C.C.A., consagra, entre otras causales, la infracción por parte del acto de las normas en que debería fundarse; y, como ya se dijo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 96, numeral 7, aplicable a los Personeros por mandato del artículo 175, ibídem, expresamente le impide a estos inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, forzoso es concluir que si el acto que declaró la elección del demandado estaba precedido de la violación de esa prohibición legal, se incurrió en la citada causal de nulidad prevista en el mencionado artículo 84. Como quiera que los cargos restantes, relacionados con violación por falta de aplicación de normas constitucionales y legales, consagratorias de principios generales sobre derechos laborales, políticos y de interpretación de normas electorales, dependen del alcance atribuido a las normas que acaba de reseñarse y que, como se vio, está acorde con su verdadera esencia, debe la Sala declarar la improsperidad del recurso extraordinario interpuesto, no sin antes enfatizar en que el supuesto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a que alude el recurrente no constituye causal del recurso extraordinario de súplica, a la luz de lo dispuesto en el artículo 194 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de suplica interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2002, proferida por la Sección Quinta esta Corporación. Condénase en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del C.de P.C. Liquídense. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a la Sección de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 2004.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Ausente

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Ausente

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Ausente

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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