CE-11001-03-15-000-2002-0638-01(S)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0638-01(S)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por falta de aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICIA NACIONALProcedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional En el cargo se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 90, 125, 209 y 252; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61; Decreto 2584 de 1993, artículo 1º y ss. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que
manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Así mismo afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación de los artículos 75 y 76, numeral 1º, literal c) del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículo 7º numeral 1 literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995, el cual hace consistir en que de la citada disposición se desprende que para efectuar el retiro se requiere previo concepto. El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la entidad demandada, ubica el cargo como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo referido al contenido del proceso, pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., junio primero (1°) de dos mil cuatro (2004).
Radicación: 11001-03-15-000-2002-0638-01(S-443)
Actor: HIGINIO CUERVO LARA Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La demanda Higinio Cuervo Lara solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la resolución número 009281 de 8 de junio de 1995, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de esa institución. Como hechos se señalaron los siguientes: El actor ingresó a la Policía Nacional después de haber cursado y aprobado el curso reglamentario para Agente y luego para suboficial, ascendió al grado de Sargento Viceprimero el 1º de septiembre de 1992 y fue retirado el 8 de junio de 1995; durante su permanencia sobresalió por su buena conducta. La separación obedeció a supuestos hechos de corrupción, según lo afirmó el Director General de la Policía en un medio de comunicación el 5 de julio de 1995. El Comandante de Policía Metropolitana ofició a los Comandantes de Estación y Jefes de Plana Mayor para que enviaran listas de funcionarios corruptos con el fin de aplicar los decretos 573, 574 y 132. El demandante desempeñó sus funciones en forma responsable y honrada, observando una siempre una buena conducta, como se demostró con su evaluación, y no era una persona corrupta ni fue objeto de condenada penal o disciplinaria alguna. Sin ningún fundamento, el Director avaló la recomendación del comité de
evaluación, a pesar de que su Comandante no envió informe que lo comprometiera, y tal recomendación resultó también infundada porque no se consignó razón valedera alguna para su desvinculación. La Dirección General no agotó el procedimiento establecido en el decreto 574 de 1995, incurriendo en expedición irregular del acto y, por lo tanto, fue retirado en forma arbitraria configurándose una desviación de poder. El acto acusado violó el debido proceso y el derecho de defensa al no haber expresado las razones por las cuales se le retiraba del servicio. La recomendación del Comité de Evaluación no contiene un juicio o análisis de sus circunstancias personales y profesionales que condujeran a la conveniencia o no de su retiro. Al momento de su retiro, se le adeudaban unos días de vacaciones, luego su desvinculación debió proceder posteriormente y no en la fecha en que se efectuó. El Comité de Evaluación jamás examinó su hoja de vida y el acta expedida por este organismo tampoco se le notificó. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: Se trata de establecer la legalidad de la resolución número 009281 de 8 de junio de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de esa institución el señor Higinio Cuervo Lara. Ha sido criterio de la corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y
el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. Pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia. De ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, esté obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual en el presente caso no se probó. La noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador. Las anteriores situaciones bien pueden formar parte de las consideraciones de buen servicio que dieron origen al acto acusado. Las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, disponen que a partir de los quince (15) años, sus miembros pueden ser retirados por llamamiento a calificar servicios, lo cual no es otra cosa que la materialización de una facultad discrecional. La situación legalmente denominada “llamamiento a calificar servicios” aplicada a los suboficiales, es propia de una facultad que compete ejercer al Director General de la Policía Nacional. En otras palabras, es una situación que, dentro de las condiciones legales anotadas, responde a una facultad discrecional que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que la materializa, en lo cual guarda analogía con
la relativa a la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción donde también se encuentra la expresión de voluntad del nominador, en aras del buen servicio. Cuando se adopta una medida de tal naturaleza se presume inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Por lo tanto, al tener el demandante más de quince años de servicio, bien podía el Director General de la Policía retirarlo del servicio, con fundamento en la facultad discrecional, como lo prevé claramente la ley. El actor alegó que el acto se encontraba viciado por desviación de poder ya que su desvinculación tuvo como fin sancionarlo por supuestas denuncias presentadas por él contra funcionarios de la Policía Nacional, quienes influyeron para que fuera desvinculado de la institución. La Sala ha reiterado en diversas oportunidades, que la facultad de libre nombramiento y remoción, asimilable a la que se ejerce para el llamamiento a calificar servicios en el caso de los miembros de la Policía, es independiente de la potestad disciplinaria; que una y otra se pueden ejercer independientemente, e incluso quien esté retirado del servicio puede ser objeto de sanción por faltas cometidas durante el ejercicio de funciones públicas. Se trata entonces de una facultad autónoma no condicionada por la facultad disciplinaria, que no está sujeta al ejercicio de la acción disciplinaria, y la presunta comisión de hechos disciplinables no puede enervar las facultades del Director General para proceder a retirar al suboficial del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Lo que tampoco sucede frente a la posibilidad que tiene el
servidor de retirarse por su propia voluntad. Es claro, eso sí, para la Sala, por lo dicho, que la facultad de libre nombramiento y remoción no puede confundirse con la facultad disciplinaria, pues una y otra tienen finalidades distintas otorgadas por la ley y usar la primera para ejercer la segunda constituye indudablemente desviación de poder. De otra parte, no se demostró dentro del plenario que en el acto de llamamiento a calificar servicios se haya faltado a la verdad, ni que en este caso se imponía abrir un proceso disciplinario por supuestos hechos de corrupción en contra del demandante y porque aparentemente se utilizó la facultad discrecional para imponer una medida sancionatoria. Tampoco se demostró la expedición irregular del acto por no haberse consignado - cuando no se estaba obligado a ello - los motivos que dieron origen al retiro ni el desmejoramiento del servicio. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º Y SS. Decreto 41 de 1994, artículo 52. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 75 y 76del Decreto
41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7º numeral 1 literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995.
Lo explica así: No existe evaluación y clasificación de la hoja de vida y de los servicios del actor. No se estudió el concepto de violación del artículo 29 de la C.N., no se examinó ni decidió conforme a las pruebas allegadas al proceso la violación de los citados artículos del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6, 7 numeral 1 literal b) y 8 del Decreto 573 de 1995, pues el examen se limitó únicamente a los requisitos allí consignados y no se examinó la violación de los artículos 4º y 5º del Decreto 354 de 1994, no efectuó el análisis de la falsa motivación invocada en la demanda.
Lo anterior, por cuanto de la citada normatividad se desprende que para efectuar el retiro por voluntar del Gobierno en el caso del personal de oficiales de la Policía Nacional, se requiere previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional. En el caso del actor no se cumplieron los presupuestos legales, pues no existe el previo concepto, lo que obra es un acta, expresiones con significado distinto de acuerdo con la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. “En dichos comités se examina la
hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.” Además del cargo antes señalado, en el memorial que contiene el recursos extraordinario de súplica propone otros cargos, no obstante todos giran sobre la misma razón de inconformidad: que el acto por medio de la cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Tales vicios en síntesis, los hizo consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirarlo del servicio, sino por móviles distintos. En el extenso escrito es reiterativo en señalar que en el acta no se examinó su situación particular, no se le notificó, ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro, el acto acusado no fue motivado y en esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso.
Como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, estima el libelista que incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación, e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, en razón a que no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Tampoco la sentencia evaluó la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso, con lo cual se demuestra su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, con lo cual se pone en evidencia la ausencia de motivos que justificara la remoción. Para sustentar las razones de inconformidad o cargos, en extenso escrito reproduce sentencias tanto de la Corte constitucional como del Consejo de Estado, con el propósito de explicar que como la sentencia suplicada no acogió el criterio en ellas expuesto, incurrió en interpretación errónea de las mismas. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso
extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de
normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Las anteriores precisiones obedecen a lo siguiente: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 90, 125, 209 y 252; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61; Decreto 2584 de 1993, artículo 1º y
ss. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Así mismo afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación de los artículos 75 y 76, numeral 1º, literal c) del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículo 7º numeral 1 literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995, el cual hace consistir en que de la citada disposición se desprende que para efectuar el retiro se requiere previo concepto. El tenor de los preceptos invocados es: Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de
oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva: ... b) Por llamamiento a calificar servicios; Artículo 8. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.
El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la entidad demandada, ubica el cargo como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo referido al contenido del proceso, pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellos no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues ellos contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de
súplica, como a continuación se explica: Afirma que siendo el cargo que el actor desempeñaba de carrera, no de libre nombramiento y remoción, la providencia de retiro debió ser motivada. En apoyo de esta apreciación cita y transcribe la parte pertinente de la sentencia SU250 proferida por la Corte Constitucional, en la cual trató el tema de la motivación de los actos discrecionales. Obsérvese a este respecto que el recurrente no indica de manera precisa las normas sustanciales que la sentencia suplicada desconoció, ni las razones de la infracción, simplemente formula una acusación genérica, no en concreto. La invocación genérica de un estatuto de carrera, no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Se desestima por infundado el cargo. Que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción en razón a que para la remoción del actor, no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución y los artículos 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no se le permitió porque el acta mediante el cual se recomendó el retiro no se le notificó, no fue oportunamente
oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que la normatividad ya citada y transcrita otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro deba ser notificada al implicado. La sentencia suplicada al examinar el contenido de la normatividad que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, la cual se ejerce cuando el oficial o suboficial haya cumplido un tiempo de servicio superior a los 15 años, previo concepto de la Junta Asesora, sin que tales disposiciones exijan explicación de los propósito que animan al acto que lo materializa no se requiere motivación ni notificación. No le es dado al juez agregar requisitos o procedimientos no señalados en la Ley. El cargo no prospera. Agrega que el actor era calificado en su empleo, circunstancia que lo acredita como empleado de carrera tal como lo establece el Decreto 574 de 1995 y el Decreto 354 de 1994, el cual establece las fases del proceso de selección vigente para la fecha de expedición del acto atacado. La prueba de la calificación obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, en donde aparece que es calificado, conceptuado y evaluado anualmente, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado reúne todos los requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó.
Este más que un cargo contra la sentencia suplicada por violación directa de la norma sustantiva, constituye una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar por llamamiento a calificar servicios a estos servidores, previo cumplimiento de los requisitos ya señalados. La sentencia recurrida examinó el contenido de tales disposiciones, frente al caso concreto, verificó el cumplimiento de sus presupuestos y adoptó la decisión. En esas condiciones no podría presentarse violación directa de la norma sustantiva, so pretexto de agregarle unos presupuestos que ella no consagra. Se desestima el cargo. Expresa que el fallo suplicado desconoció las copias autenticadas del acta en la cual se recomienda el retiro del actor. En ella no aparece que la Junta Asesora hubiera efectuado un examen exhaustivo de las razones por las cuales recomendó el retiro absoluto del actor, ni relaciona los informes de inteligencia o contrainteligencia o del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional. No basta la simple formalidad de consignar la frase “razones del servicio”, sino que se debió levantar un acta donde se expusieran las razones concretas. Como antes se hizo precisión, en el recurso extraordinario de súplica, se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. No es procedente examinar ahora, la prueba documental aportada al proceso con el fin de determinar si al recomendar el retiro se tuvieron en cuenta los informes de inteligencia y contrainteligencia o del grupo anticorrupción como lo sugiere el recurrente. La
tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea posible en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuere, la violación de la norma sustancial sería indirecta, aspecto que resulta ajeno a la técnica de este recurso extraordinario. Otro argumento lo hace consistir en que la sentencia ignoró que el actor no era un empleado de libre nombramiento y remoción, sino un funcionario de carrera, evento en el cual el acto debe ser motivado, solemnidad que en esta oportunidad no se cumplió. Para el efecto, vuelve a transcribir apartes de la sentencia SU 250/98 de la corte Constitucional, lo mismo que reitera la misión de los Comités de Evaluación en los términos ya señalados. Es evidente que la censura anterior carece de fundamento, puesto que no se invoca la norma sustantiva directamente transgredida, menos se exponen las razones de la violación. Ello por cuanto, como se ha hecho precisión, el acto acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional en los términos ya precisados y la norma que la contempla no exige que el acto de retiro deba ser motivado. En otra de sus apreciaciones afirma que la sentencia desconoció o ignoró la hoja de vida, su calidad y eficiencia debidamente comprobada, con felicitaciones y anotaciones positivas. Comparando el acto acusado con las
pruebas allegadas, es evidente que la decisión resulta desproporcionada, por ello se estructura la causal de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, es decir los artículos 29, 125 y 209 de la C.N, y 3, 35 y 36 del C.C.A, pues el acto de retiro del actor desborda cualquier límite de razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional. En la súplica extraordinaria se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea viable en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuera la violación sería indirecta. Por ello no es posible ahora comparar el acto acusado con las pruebas allegadas con la hoja de vida, con la cual pretendió demostrar la calidad y eficiencia del actor para determinar la desproporcionalidad que invoca el suplicante. Los cargos según los cuales la sentencia recurrida en súplica, desconoció que la administración con la expedición del acto de retiro del servicio violó al actor el derecho defensa y del debido proceso y lo privó del derecho al trabajo, no probó cuales fueron las razones del servicio que sirvieron de fundamento para retirar del servicio al actor, como lo señala la sentencia SU-250/98 y que el acto acusado no se ajustó a la Constitución y a la ley, pues por las razones ya expuestas, violó el principio de publicidad de los actos administrativos q
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