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CE-11001-03-15-000-2002-0641-01(S-446)-2003

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0641-01(S-446)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Normas contra la depreciación de cesantías. Inexistencia de interpretación errónea / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Liquidación de intereses sobre las cesantías. Normas que la regulan / CESANTÍAS - Liquidación de intereses en el Fondo Nacional del Ahorro. Aplicación del IPC / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS - Fondo Nacional del Ahorro / DERECHO DE IGUALDAD - No se vulnera por el legislador al establecer variación de tratamiento en la protección contra la depreciación de cesantías La falta de aplicación del I.P.C a situaciones reguladas por el decreto ley 3.118 de 1968 y la ley 41 de 1975, y su aplicación por la ley 432 de 1998, fue una variación de tratamiento en la protección contra la depreciación de cesantías, que en su momento el legislador consideró legítima, en el ejercicio de su competencia privativa en la materia, y que al juez administrativo no le es dado entrar a considerar su conveniencia o inconveniencia y recuérdese que al juez administrativo no le compete determinar la conveniencia o inconveniencia de la determinación tomada por el legislador. Por las razones expuestas, el cargo no está llamado a prosperar. Es consecuencia de la desestimación del recurso que la recurrente sea condenada en costas, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 194 de la ley 446 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia S-810 de 23 de septiembre de 2002. Sala

Plena. Actor: Gentil Cano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0641-01(S-446)

Actor: ANA VICTORIA SIERRA ARANDA.

Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto, el día 7 de febrero de 2002, por la apoderada de la señora Ana Victoria Sierra Aranda, contra la sentencia de segunda instancia proferida el día 27 de septiembre de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, mediante la cual se resolvió: “Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de marzo de 2001, en el juicio promovido por ANA VICTORIA SIERRA ARANDA contra el Fondo Nacional del Ahorro, que negó las pretensiones de la demanda” (fol. 169 c. 1).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA: Fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 23 de marzo de 2000 por la apoderada judicial de la señora Ana Victoria Sierra Aranda

(fols. 18 a 26 c.1); fue remitida al Tribunal Administrativo de Casanare por auto de 4 de agosto de 2000 toda vez que de conformidad con el C. C. A la competencia por factor territorial en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se establece por el último lugar donde se prestaron o debieron

prestarse los servicios personales y en el caso particular de la demandante fue el departamento de Casanare (fols. 28 y 29 c.1). El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda por auto de 5 de octubre de 2000 (fols. 33 y 34 c.1).

1. PRETENSIONES PROCESALES: Se formularon como principales las siguientes: · Que se declare la nulidad de los actos administrativos: · La primera actuación de la administración o FONDO NACIONAL DE AHORRO que es el extracto de cesantías y el oficio 211495 del día 2 de diciembre de 1999 mediante el cual se decidió el recurso de reposición negando la inclusión de los intereses del artículo 2 literal b) del decreto ley 3.118 de 1968 en la liquidación de cesantías. · Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: se ordene al F. N. A. liquidar las cesantías e intereses incluyendo no sólo los intereses de que trata el artículo 33 del decreto ley 3.118 de 1968 (mod. Art. 3 ley 41 de 1975) sino también los intereses establecidos en el artículo 2° literal b) del mismo decreto; se le declare igualmente responsable por la totalidad de daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento al artículo 2° citado; se le condene a reparar el daño causado debiendo reconocer y pagar las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta correspondiente a la aplicación del I. P. C. y al pago de la corrección monetaria.

Se formuló subsidiariamente la subsecuente súplica: · En caso de no accederse a la condena de reparación del daño en los términos

solicitados, se condene al demandado a pagar las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas anualmente liquidadas por el F. N. A. por concepto de intereses y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del artículo 2°, literal b) del decreto ley 3.118 de 1968. Así como las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias (fols. 18 a 21 vto. c.1).

2. HECHOS:

a. El Estado garantizó, mediante el decreto ley 3.118 de 1968, que los dineros que los empleados públicos y trabajadores oficiales tuvieran a su favor en el Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías serían protegidos contra la depreciación monetaria para que mantuvieran la misma capacidad adquisitiva que tenían al momento de ser retenidos. b. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia han sido claras en indicar que la depreciación monetaria “se establece con los índices de precios al consumidor. c. No se ha cumplido con la norma, concretamente con el artículo 2º literal b) del decreto ley 3.118 de 1968, porque no se han reconocido los intereses previstos en esa norma a las cesantías, ocasionando a los empleados públicos y/o trabajadores oficiales menoscabo de un derecho patrimonial legítimamente constituido y bajo el amparo del artículo 30 de la Constitución Nacional anterior, artículos 2 y 58 de la Constitución Política. Se han violado los artículos 13 y 53 de

la Carta Política porque al no reconocer la depreciación sobre las cesantías éstas se envilecen año tras año pues se degrada y pierde capacidad adquisitiva. d. Dicho incumplimiento ha ocurrido durante el lapso que la actora ha permanecido como afiliado al Fondo Nacional del Ahorro (fols. 20 vto a 27 vto c. 1).

III. SENTENCIA RECURRIDA: La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia el día 27 de septiembre de 2001 mediante la cual confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 8 de marzo de 2001 denegatoria de las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Ana Victoria Sierra Aranda. Consideró que lo sometido a debate probatorio no es el extracto de cesantías de 20 de octubre de 1999 expedido por la División de Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro sino el oficio 211495 del día 2 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro por ser este último el acto administrativo definitivo decisorio que niega la reliquidación de las cesantías.

Luego argumentó que de conformidad con el artículo 33 del decreto ley 3.118 de 1968 el Fondo Nacional del Ahorro, debe liquidar y abonar en cuenta los intereses sobre las cesantías cada año, interés aumentado en un 12% por el artículo 3 de la ley 43 de 1975. Esa disposición fue modificada por el artículo 12 de la ley 432 de 1998 que señaló que a partir de enero de 1998 el F. N. A reconocería y abonaría

un interés equivalente al 60% de la variación del I. P. C. y concluyó que la entidad demandada sí aplicó a las cesantías causadas el interés legal ordenado. Definió que el tema central del asunto se contrae a determinar si la depreciación monetaria referida en el artículo 2° literal b) del decreto ley 3.118 de 1968 es diferente de los intereses previstos en el artículo 33 ibídem modificado en su porcentaje por el artículo 3° de la ley 41 de 1975, pues el demandante pretende el incremento de las cesantías no solamente con el interés fijado por la ley sino también el I. P. C. Al respecto indicó que luego de revisar las razones de la demanda no accederá, de una parte, porque la competencia no es del juez administrativo quien no puede fijar una indemnización o incrementar los rendimientos sino del legislador e incluso del Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria y de otra porque los rendimientos bajos liquidados por el F. N. A., responden a las razones de la creación de éste, a su naturaleza y a los servicios que presta en la búsqueda de solución de vivienda y en la educación de sus afiliados. Citó la sentencia C-625-98 de la Corte Constitucional mediante la cual declaró exequible la ley 432 de 1998 por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y en la que se pronunció sobre la diferencia en el monto de los intereses que reconocen el Fondo Nacional del Ahorro y las administradoras de fondos de cesantías privados. Concluyó que no es de recibo la interpretación en el sentido que además de

reconocerse los intereses previstos en la ley deban ajustarse las sumas sobre la base del I. P. C como lo pretende el demandante, más aun porque el legislador y el Gobierno Nacional solamente fijaron un interés del 9% y del 12% para las cesantías de los trabajadores afiliados al F. N. A.. Añadió “conviene puntualizar tres aspectos en lo que se refiere al fondo del asunto: 1) que no se podría generar un daño antijurídico por la supuesta pérdida de poder adquisitivo de los dineros depositados en el Fondo porque tal hecho aparece compensado con los otros beneficios que recibió o recibiría el afiliado; 2) que no se podría generar una actualización conforme al I. P. C. porque no se trata de una condena o suma de dinero exigible en determinado momento y que no fue pagada sino simplemente del cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en un establecimiento público reglado por el ordenamiento jurídico nacional (legislador y Gobierno Nacional); y 3) En todo caso, si se reconocieran los dineros reclamados no tendría la actora derecho al pago porque tales derechos se encuentran prescritos en aplicación de la prescripción trienal (art. 41 dcto 3135 de 1968), porque su retiro definitivo de cesantías se produjo el 11 de octubre de 1992”. Y confirmó entonces la sentencia denegatoria del A Quo (fols. 154 a 170 c. 1).

IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA En el memorial de sustentación del recurso se expusieron los siguientes cargos:

1. PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES:

“Interpretación errónea que a su vez genera aplicación indebida” de los artículos 2 literal b) y 33 del decreto ley 3.118 de 1968. Se indicó que la actualización monetaria a que se hace referencia en las pretensiones de la demanda se ajusta a la previsión del art. 2° lit. b del dcto ley 3.118 de 1968 pero que la sentencia suplicada sólo refiere a los intereses previstos en el artículo 33 ib que persiguen un fin distinto a los indicados en el artículo 2°. Se aseveró que a diferencia de la consideración hecha en la sentencia suplicada no se pretenden dos objetivos, porque el artículo 2° lit. b busca la protección del dinero contra la depreciación monetaria y mantener indemne el patrimonio del acreedor mientras que el artículo 33 mediante el interés a reconocer pretende evitar el lucro cesante por la privación o congelamiento del mismo y compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, por consiguiente dichos conceptos no se excluyen entre sí porque sus causas son diferentes. La argumentación se refuerza afirmando que la ley 432 de 1998 en su artículo 12 sí estableció los intereses sobre cesantías a una tasa equivalente al 60% de la variación del I. P. C sobre cesantías liquidadas por la entidad al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente y que es esta misma protección la prevista en el artículo 2° literal b del decreto ley 3.118 de 1968. Se aclaró que si bien no se pretende la aplicación retroactiva de la ley 432 de 1998 que entró en vigencia el día 29 de enero de 1998 busca con la invocación

confirmar que no se pretende la aplicación de fórmulas diferentes para determinar la depreciación sino que se apliquen las oficialmente reconocidas. Y que si bien esta ley regula las soluciones de vivienda y régimen de pensiones reconoce el pago de la protección del dinero, mediante el reconocimiento del 60% de la depreciación la cual debe ser certificada por el DANE pero que como se aprecia en el extracto de cesantía se reconoce la protección sólo a partir del año de 1998 cuando ese mismo derecho ya se había establecido mediante el decreto ley 3.118 de 1968 y por tanto debió ser reconocido para los años anteriores a 1998 y desde 1968. Se agregó que “Cabe también precisar que la ley 432 de 1998 no se pronunció tampoco sobre el artículo 33 del decreto ley mencionado, conservando así la autonomía cada uno de los artículos y el desarrollo del objeto de cada uno, por lo tanto como se puede observar en un extracto de cesantía que actualmente expide la demandada, se contempla el pago de: 1. Saldo anterior; 2. Intereses liquidados;

3. Protección liquidada y 4. Cesantías consolidadas. Además, dicho extracto contempla una especificación de pago de protección ( ), entonces se colige que uno y otro no son iguales y que la reestructuración que sufrió el Fondo en dada cambió la situación de sus aportantes, por lo menos en cuanto al pago de los intereses contemplados en el art. 33 y la protección por depreciación del peso”.

Se dijo que las cesantías son pagadas sin el reconocimiento de la depreciación y por tanto en contravención del artículo 2° lit. b del decreto ley 3.118 de 1968 pues

sólo se reconoce el interés estipulado en el artículo 33 desde la creación del Fondo Nacional del Ahorro pero “que la protección a pesar de haberse previsto desde esta misma fecha, sólo se empieza a pagar desde 1998, por lo tanto; no es justo ni equitativo que unos resulten perjudicados por la indebida interpretación y en consecuencia indebida aplicación de la ley, cuando un pago y otro son tan diferentes que inclusive luego de la reforma siguen siendo totalmente diferentes y cada uno está contemplado bajo características diferentes, pues en uno se regula la depreciación monetaria y se conoce cada año, y el otro conforme a las facultades del legislador fue regulado, por lo tanto es imposible confundir uno con otro”.

2. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL porque si se compara la liquidación de las cesantías de un empleado nacional con las de un empleado departamental, éstas tienen un margen de diferencia entre una y otra porque mientras una se deprecia la otra conserva el valor real.

Se aseveró en el recurso que “no es posible dejar de lado la prevalencia de la inequidad y desigualdad que se ha presentado por tantos años, desde la creación del Fondo, hasta la promulgación de la Ley 432, cuando por todo ese lapso dicha actualización del peso se dejó de reconocer, y por tanto a la vez cualquier afiliado que actualmente tenga sus cesantías aportadas a dicha entidad se empezó a beneficiar a partir del año de 1998 con el pago de la protección, mientras que si un empleado se retiró de dicho Fondo antes de tal fecha, no se pudo beneficiar de

dicha protección, porque nunca se le reconoció, y por lo cual vale observar la directa desigualdad a la que los afiliados han sido sometidos y que solo hasta el año de 1998, se empezó a tratar de equilibrar” (fols. 6 a 13 c. ppal).

V. TRÁMITE DEL RECURSO: La Sección Segunda, Subsección B, por auto proferido el día 23 de mayo de 2002 lo concedió y la Sección Tercera, por auto de 23 de agosto de 2002 admitió el recurso extraordinario de súplica, que se notificó a la parte demandada y el Ministerio Público los días 18 y 22 de octubre de 2002, respectivamente (fols. 20 a 21, 26 a 27 y 28 a 29 c. ppal.).

El Ministerio Público interpuso y sustentó por fuera del término recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 6 de marzo de 2003 (fols. 30 a 34 y 47 a 48 c. ppal). Luego el día 26 de marzo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fol. 50 c. ppal). El Fondo Nacional del Ahorro presentó escrito antes incluso de haberse corrido traslado, manifestó que las decisiones jurisprudenciales han denegado pretensiones similares a las que se estudian en el presente proceso. Indicó que cuando la apoderada del recurrente solicita que el Consejo de Estado, mediante sentencia, incremente los rendimientos financieros de los intereses fijados por el

legislador, por aplicación de I. P. C., busca inducir el desborde del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para que reemplace al órgano legislativo porque si al parecer del recurrente el legislador falló en la expedición de la ley al fijar en principio el 9% y luego el 12% cabría era demandar los decretos y leyes para promover la reforma o adición legislativa que cabría. En cuanto a la acusación referente a que el Fondo Nacional del Ahorro no beneficia por igual a todos sus aportantes no fue argumento planteado en la demanda por tanto es ajena al recurso. No obstante el aspecto que no menciona el recurrente es que los créditos de vivienda otorgados por el mencionado Fondo a sus afiliados cobran una tasa menor a la del sector financiero privado. Agregó que no es cierto que el Fondo “sólo empieza a pagar la protección de las cesantías a partir de la ley 432 de 1998, por cuanto el decreto ley 3.118 de 1968, sólo estipuló el reconocimiento de unos intereses a las cesantías acumuladas cada año del 9% y este mandato lo cumplió sagradamente, hasta la entrada en vigencia de la ley 432, que ordenó hacerlo con base en un porcentaje del I. P. C.”. Aclaró que los artículos 2 lit. b y 33 del dcto ley 3.118 de 1968 no están vigentes porque el artículo 19 de la ley 432 de 1998 deroga todas las disposiciones que le son contrarias porque en el decreto se habla de establecimiento público y la ley, de empresa industrial y comercial del Estado (fols. 36 y 37 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Ana Victoria Sierra Aranda, contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual, confirmó la sentencia denegatoria apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de marzo de 2001.

Los cargos se dirigen únicamente contra la decisión denegatoria de nulidad y consecuencial restablecimiento adoptada en la sentencia suplicada en relación con el acto (oficio 211495 del día 2 de diciembre de 1999) que negó la inclusión de los intereses del artículo 2 literal b) del decreto ley 3.118 de 1968. Para decidir se hará un estudio que se dividirá en dos acápites; el primero relativo a las generalidades en el recurso extraordinario de súplica (art. 57 ley 446 de 1998) y el segundo acápite concerniente al caso particular.

A. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA: Fue creado por la ley 446, la cual entró en vigencia el día 7 de julio de 19981, disposición que en su texto reza: “El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida,

falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión pero podrán ser oídos si la Sala lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión

cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. Por consiguiente, se infiere de la norma transcrita dos puntos: De un lado, el objeto del recurso, cual es velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido sustancial y de otro, se deducen los requisitos establecidos para la presentación del recurso. 1 Artículo 57, correspondiente al. 194 del C. C. A.

Esos requisitos son: uno de invocación normativa y dos de desarrollo del quebranto o infracción.

1. El de invocación normativa concierne a la causal del recurso, cual es sólo por violación directa de la ley sustancial. ¿Qué se entiende por ley sustancial?. Es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una (s) situación (es) jurídica (s) concreta (s) entre las personas involucradas en tal situación.

No basta pues que la ley que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo requerido es que la norma sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un código procesal o en uno sustantivo. En consecuencia no se tiene, por su contenido, como norma sustancial la que se limita a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a

hacer enumeraciones o enunciaciones, o a regular la actividad in procedendo2. Ahora, la violación directa a la ley sustancial puede darse por una, o concurrentemente, por cualquiera de las siguientes formas de quebranto: . Aplicación indebida; . Interpretación errónea; y . Falta de aplicación. Por el origen de la directa violación a la ley se distingue entre el quebranto por comisión y por omisión. Los dos primeros casos enunciados, aplicación indebida e interpretación errónea, se dan por acción del juez; en cambio la falta de aplicación deviene de la omisión de aquel. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de agosto de 1975. Actor: Industrias De Ingeniería Mecánica – Distral S.A. Publicada en Gaceta Judicial. Tomo CLI, p. 254. Explícitamente cada una de esas formas de violación nace por situaciones totalmente diferenciadas así: ) por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto que regula la situación de hecho ) por aplicación indebida cuando se aplicó a la situación de hecho una norma que no la gobierna; y ) por interpretación errónea cuando se aplicó a la situación de hecho la norma correspondiente pero se le dio un alcance diferente.

2. Los dos requisitos de desarrollo del recurso extraordinario de súplica son:

a. En primer término el señalamiento del precepto legal (sustantivo) y b. En segundo término la indicación del concepto de trasgresión (o por aplicación indebida, interpretación errónea y/o falta de aplicación) con la explicación del concepto o quebranto. Esos dos requisitos están fundamentados en la concreción y exactitud de la

acusación; se constituyen en condiciones necesarias para el estudio de fondo del recurso. Dilucidado el aspecto general del recurso extraordinario de súplica se procede a estudiar los cargos concretos,

B. CASO PARTICULAR La hoy recurrente, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad, entre otros, del oficio por medio del cual el Fondo Nacional del Ahorro le negó la inclusión de los intereses a la cesantía previstos en el artículo 2° literal b) del decreto ley 3.118 de 1968; la primera instancia negó las súplicas de la demanda decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario que se estudia.

La sentencia recurrida en súplica extraordinaria fue acusada en dos cargos, según los términos de la formulación del recurso, que aunque en algunos apartes pareciere referirse a los considerandos de otra sentencia pues no corresponden a los planteados en la sentencia suplicada, el fondo de los ataques sí conciernen con la temática discutida. El recurrente considera que de una parte se presentó violación directa por “Interpretación errónea que a su vez genera aplicación indebida” de los artículos 2 literal b) y 33 del decreto ley 3.118 de 1968 y de otra violación del artículo 13 de la Constitución Nacional. Indicó respecto del primero de los cargos que las normas señaladas por él fueron infringidas, y explicó los motivos en que sustentó la acusación. A continuación la Sala estudiará si los motivos expuestos resultan o no suficientes para determinar

la prosperidad del recurso.

1. PRIMER CARGO Se funda en la interpretación errónea y la indebida aplicación de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto ley 3.118 de 1968. El censor afirma que la primera de las normas mencionadas establece una protección contra la depreciación de las cesantías liquidadas por el Fondo Nacional de Ahorro y que, por tanto, se debe aplicar un interés equivalente al índice de precios al consumidor para su actualización monetaria; señaló que el artículo segundo no tiene relación alguna con el 33, en cuanto este último establece un interés del 9 % sobre las sumas a liquidar por cada período anual, insuficiente para actualizar el valor de dichas cesantías.

Para la Sala es claro que el recurrente no discute que las dos normas invocadas sean las disposiciones pertinentes y por consiguiente aplicables para solucionar el caso debatido, de allí que no pueda formularse sin contrariar la lógica, simultáneamente, la censura de interpretación errónea e indebida aplicación por tanto esa formulación adolece de imprecisión evidente. Además recuérdese que la indebida aplicación surge en aquellos casos en que se aplicó a la situación de hecho una norma que no la gobierna y en este caso el propio recurrente indicó que el artículo 2° literal b) y el artículo 33 del decreto ya referido son las que regulan el caso que se estudia. Por tanto entiende la Sala que el recurrente se refirió únicamente a la interpretación errónea de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto ley 3.118 de 1968, dando por sentado que son éstas las normas que rigen el caso

siendo improcedente argumentar indebida aplicación toda vez que el cargo se apoya en que a la situación de hecho (pago de intereses y actualización I. P. C.) se aplicó la norma correspondiente (el decreto mencionado) pero se le dio un alcance diferente porque sólo se liquidaron los intereses previstos en el artículo 33 y se omitió los del artículo segundo. Dilucidado este punto, se considera pertinente anotar que mediante el decreto ley 3.118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro y se establecieron normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales. En el capítulo I se reguló el aspecto relacionado con la creación y objetivos del Fondo; en el artículo segundo literal b) de dicho capítulo, norma invocada como violada por el recurrente, se dispuso: “Objetivos: En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto: b) Proteger dicho auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;”. En ese artículo quedaron consignados los fines u objetivos que debía perseguir el Fondo en el desarrollo de sus funciones; es por decirlo así la razón de ser de la normatividad que introduce el decreto y, por tanto, su logro dependía del adecuado ejercicio de las competencias que, allí mismo, se atribuyen al Fondo, de acuerdo con los instrumentos concretos que el propio decreto adopta. Nótese que es esta disposición la que otorga los alcances a su contenido al prever que dichos

objetivos servirán “TAMBIÉN COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES” contenidas en el decreto. Efectivamente, en el capítulo IV, se establecían las reglas y procedimientos de “pago y liquidación de cesantías”, en el artículo 33 se dispuso: “INTERESES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve por ciento anual (9%) sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentre en poder de establecimientos públicos de empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47”. El artículo 33 fue modificado por el artículo 3º de la ley 4

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