CE-11001-03-15-000-2002-0674-01(PI-050)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0674-01(PI-050)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CÁMARA DE REPRESENTANTES - Representación de las negritudes. Marco legal / REPRESENTACIÓN DE LAS NEGRITUDES - Cámara de representantes. Marco legal Conforme al artículo 55 transitorio de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 70 de 1993, se determinó que de las comunidades negras eran aquellas que venían ocupando las tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción y el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas. La Ley 649 de 2001, que reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política, dispone que habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, que constará de cinco (5) curules: dos (2) para las comunidades negras, dos (2) para las comunidades indígenas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. En el artículo 3° la Ley prevé que quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, y en el artículo 7°, sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señala que los Representantes a la Cámara elegidos a través de la circunscripción especial están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.
Inexistencia de contratos interadministrativos. Intermediario laboral / CLUB DEPORTIVO - Naturaleza jurídica del Unión Meta Fútbol Club /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure como causal de desinvestidura de congresista. Intermediación laboral / INTERMEDIACIÓN LABORAL - Inexistencia. Pérdida de la investidura de representante a la Cámara El demandante aduce que Wellington Ortiz Palacio celebró contrato con un club deportivo que, a su juicio, se debe entender como entidad pública porque administra recursos del presupuesto del Instituto Municipal del Deporte, ya que recibió dineros públicos a través de contratos interadministrativos, seis meses antes de la elección como Representante a la Cámara, para lo cual el IMDER utilizó al Deportivo Unión Meta como intermediario laboral. En este orden de ideas, y como no cabe duda de que mientras el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio IMDER, es un establecimiento público del orden municipal, creado mediante Acuerdo del Concejo Municipal, lo que le da una innegable categoría de entidad pública de aquellas a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el “Club Deportivo Avance del Oriente”, hoy “Unión Meta Fútbol Club”, de conformidad con sus estatutos “es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro”; los convenios celebrados entre estas dos personas no pueden ostentar el carácter de interadministrativos. Como quiera que dicho club no puede asimilarse a una entidad pública, no resulta de recibo la causal endilgada en la demanda, que presupone la contratación con una entidad de tal naturaleza. También alega el demandante que entre el IMDER y el Deportivo Unión Meta Fútbol Club operó la figura del intermediario laboral, mediante la cual el Representante a la Cámara demandado fue contratado por la
entidad pública a través del club. Tampoco encuentra de recibo la Sala esta afirmación, puesto que el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los intermediarios laborales “Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. En el caso en estudio, no existe ningún elemento de juicio que pueda indicar que el club de fútbol en donde se desempeñó el demandado como Técnico haya sido un intermediario laboral del Instituto de Recreación del Meta IMDER, pues, conforme a lo ya puntualizado lo único que se ha probado es que el club recibía dineros del IMDER como contribución al logro de sus actividades y en cumplimiento de lo previsto en la Ley del Deporte INTERMEDIARIO LABORAL - Marco legal. Marco jurisprudencial / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Intermediación laboral Se consideran como simples intermediarios, aún cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de los trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.” Figura que ha sido estudiada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyendo “que si bien constituye uno de los más elevados vericuetos en el derecho del trabajo colombiano, pues en ocasiones resulta verdaderamente complejo determinar si se está en presencia de él o de figuras cercanas o similares como la representación patronal, el contratista independiente y las empresas de servicios temporales, no es dable en la materia
sentar criterios rígidos, en cuanto se dá una pluralidad de síntomas característicos de estas figuras, el derecho colombiano contiene pautas sobre el particular” En este evento, el intermediario laboral puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente que, por regla general, dispone de elementos propios de trabajo y presta sus servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato, generalmente de obra con el intermediario. Pero, si a pesar de la apariencia formal de contratista, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores, dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrón.
NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencia de casación 12187 del 99/10/27 de la
Corte Suprema de Justicia. Ponente: José Roberto Herrera Vergara.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, octubre veintidós (22) del año dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0674-01(PI-050)
Actor: JORGE EMILIO ECHEVERRI Demandado: WELLINGTON ORTIZ PALACIO Procede la Sala Plena a dictar sentencia dentro del proceso en donde se solicita la Pérdida de la Investidura del Representante a la Cámara Wellington Ortiz
Palacio.
I. ANTECEDENTES Jorge Emilio Echeverri Mora presentó demanda solicitando la Pérdida de la Investidura que como Representante a la Cámara ostenta Wellington Ortiz
Palacio, para lo cual adujo los siguientes I.1 HECHOS El demandado inscribió su candidatura por la circunscripción especial de las Comunidades Negras y resultó elegido para el período 2002 - 2006. El Consejo Nacional Electoral hizo la declaratoria de elección del demandado en audiencia pública celebrada el 19 de julio de 2002. Como es de público conocimiento, Wellington Ortiz Palacio tomó posesión del cargo el día 20 de julio de 2002, tal como debe constar en la Gaceta del Congreso que registra el acta de la sesión de dicha fecha. Según el Semanario Llano 7 días de la ciudad de Villavicencio, Ortiz Palacio fue contratado como Técnico del equipo de fútbol Unión Meta y se desempeñó como tal durante los meses de mayo a diciembre de 2001. Los dineros con los que se pagan tanto a los jugadores como al Técnico del Deportivo Unión Meta Fútbol Club son de carácter estatal, toda vez que provenían de los convenios interadministrativos 008 de 2001 y 011 del mismo año, celebrados entre el Instituto Municipal del Deporte y Recreación de Villavicencio IMDER y el Deportivo Unión Meta Fútbol Club. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993 dice que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias especialmente señaladas en la ley. El numeral 3° de la Ley 181 de 1995 señala como objetivos rectores de la Ley del Deporte el promover y planificar el deporte competitivo y de alto
rendimiento, en coordinación con las federaciones deportivas y otras autoridades competentes, velando porque se desarrolle de acuerdo con los principios del movimiento olímpico. El régimen laboral colombiano en el artículo 35, al referirse a los simples intermediarios, dice que éstos son las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. Así las cosas, los dineros con los que se le pagaba al demandado, como Técnico del club, tenían origen en el presupuesto oficial del IMDER y fueron ejecutados en beneficio de dicho club y en desarrollo de contratos interadministrativos. Tales contratos tenían por objeto unir esfuerzos económicos para sufragar el pago correspondiente a los meses de junio a octubre de 2001 de jugadores y del Técnico del Club Deportivo Unión Meta Fútbol; el monto de los contratos fue de $25’000.000 y $20’000.000, respectivamente, proveniente del presupuesto del IMDER, tal como consta en los certificados de reserva presupuestal para la vigencia fiscal del 2001 y cuya imputación corresponde al programa de inversión capítulo II, artículo 0305010254 del IMDER. Los pagos para ese convenio se hicieron mediante orden 03161 de noviembre 15 de 2001, suscrita y firmada por el Director y el Tesorero del IMDER. Dicho Instituto fue creado mediante Acuerdo 057 de agosto 9 de 1995 del Concejo Municipal de Villavicencio, modificado mediante Acuerdo 040 de agosto 10 de 1998; por lo tanto, no se discute el carácter oficial del presupuesto de esta entidad, quedando demostrado que el demandado, para el momento de su elección, se
encontraba inhabilitado dado que había celebrado un contrato en interés propio hasta el mes de diciembre de 2001 con el Deportivo Unión Meta Fútbol Club, el cual se pagaba con dineros provenientes del presupuesto oficial. De las declaraciones extraproceso aportadas y del contenido de las planillas de inscripción para el año 2001, se desprende que Ortiz Palacio se inscribió como Técnico del equipo Deportivo Unión Meta Fútbol Club, y con las copias de los recibos suscritos por el Presidente del mismo, que al demandado se le cancelaron dineros por concepto de su tarea como Técnico, así: $1’5000.000 por concepto de la primera quincena de noviembre de 2001 y $3’000.000 por la segunda quincena de ese mes. La Contraloría Municipal de Villavicencio ofició a la Fiscalía General de la Nación sobre el informe de auditoría practicado a los convenios interadministrativos 008 de 2001 y 011 del mismo año, por cuanto se encontraron graves irregularidades que pueden ser constitutivas de falta penal; también ofició a la Personería Municipal y al Director de Control Fiscal y Apoyo Financiero de la Contraloría de Villavicencio. I.2 CAUSAL ENDILGADA En la demanda se aduce que el Representante a la Cámara Wellington Ortiz Palacio se encontraba inhabilitado de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto hasta diciembre de 2001 se desempeñó como Técnico del equipo Deportivo Unión Meta Club, dado que los dineros con que se pagaron a los jugadores y al Técnico del equipo provenían de
dos convenios interadministrativos, suscritos entre el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio IMDER y el club mencionado. I.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, a través de apoderado, contestó oponiéndose a la solicitud de Pérdida de la Investidura, aduciendo, en primer lugar, que en la demanda no se explica en qué se basa la causal ya que sólo se limita a exponer algunos hechos sin detenerse a describir las posibles conductas que darían lugar a la violación del régimen de inhabilidades. En cuanto a los hechos sobre los que soporta la solicitud, dice que los dineros con que se le canceló su labor de Técnico del Deportivo Unión Meta Fútbol Club no son de carácter estatal cuando pasan a ser administrados por una persona jurídica de derecho privado, como lo es en este caso el citado club. Que sí es cierto que se suscribieron contratos entre el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio IMDER y el club deportivo. De otro lado, respecto de la mención del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que la interpretación que hace el demandante no corresponde al espíritu de la ley, pues en su contexto prevé la intermediación como una forma de evadir la responsabilidad del patrono y, por eso, desarrolla los principios de solidaridad patronal. Recalca que contrató con una persona de derecho privado, y que aunque los dineros con los que se le canceló su salario provenían del erario, el club deportivo no pierde su carácter de tal y que el Convenio 11 contempló el pago de jugadores y técnico para los meses de junio a octubre de 2001.
Respecto de la afirmación de la demanda en relación con las investigaciones que adelanta la Contraloría de Villavicencio sobre malas destinaciones de recursos de los convenios, afirma que es una situación que no le corresponde contestar al demandado, y en cuanto a la vinculación al club deportivo, el mismo análisis realizado se debe aplicar a ese punto. Al examinar las causales de inhabilidad en que se fundamenta la demanda, con cita parcial de un fallo de Sala Plena del Consejo de Estado, llega a la conclusión de que tales causales son de aplicación restrictiva; y como en el caso en estudio el demandado recibió honorarios de una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con capacidad para contratar y patrimonio autónomo, como lo es el Deportivo Unión Meta Fútbol Club, no se configura dicha causal. Por otro lado, si bien es cierto el club suscribió los convenios interadministrativos números 008 y 011 de fechas 14 de junio de 2001 y 13 de noviembre de 2001, respectivamente, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) La celebración de contratos con el Estado no modifica la naturaleza jurídica del club, por lo que sigue ostentando su carácter de persona de derecho privado. b) Los contratos celebrados con entidades públicas, si bien es cierto son intuito persona, para el caso el club preexistía como persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro y, por lo tanto, no vincula a sus jugadores y al Técnico. c) La causa determinante para la celebración de los Convenios interadministrativos no fue otra que la de cumplir con el mandato encargado por el
Concejo Municipal de Villavicencio, cuando creó el establecimiento público denominado Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio IMDER, mediante el Acuerdo 057 de agosto 9 de 1995, que señaló el objeto del Instituto. Además, sobre la interpretación por analogía del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que el Club es un simple intermediario del IMDER, afirmó que no es de recibo, y que tal aseveración debe rechazarse por plasmar una responsabilidad objetiva . AUDIENCIA PÚBLICA En la diligencia de audiencia pública intervinieron la parte demandante, la representante del Ministerio Público y el demandado con su apoderado. El primero insistió en que Wellington Ortiz Palacio incurrió en la causal de Pérdida de la Investidura prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, pues contrató con una entidad pública, ya que el Deportivo Unión Meta Fútbol Club, al recibir dineros del IMDER, establecimiento público del orden municipal de Villavicencio, se convierte en entidad pública. Además, consideró que el Representante demandado fue contratado por el IMDER, mediante la figura del intermediario laboral. La Representante del Ministerio Público solicitó no acceder a la pretensión de Pérdida de la Investidura, pues para que prospere la causal descrita en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política es menester que se pruebe la intervención de una entidad pública en un contrato celebrado en interés propio del demandado. En el caso en estudio, el IMDER sólo se ha limitado a apoyar la entidad privada en virtud de la celebración de un convenio, pero no aparece prueba de que dicho
Instituto haya celebrado contrato con Ortiz Palacio. Que si bien la Asamblea Nacional Constituyente quiso evitar que se utilicen factores de poder para llegar al Congreso de la República, y previó la celebración de contratos con entidades públicas como uno de esos factores, en el caso en estudio no existe prueba de que el demandado haya incurrido en la causal citada en la demanda. Por su parte, el señor Wellington Ortiz Palacio se limitó a manifestar que nunca ha contratado con el IMDER y que siempre ha mantenido una trayectoria limpia como jugador de fútbol y como entrenador. Y su apoderado, luego de hacer un recuento histórico de la representación democrática, concluyó que no existe prueba de la causal sobre la que se fundamenta la solicitud de Pérdida de la Investidura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política y la Ley 144 de 1994 resolver la demanda de Pérdida de la Investidura de Congresista presentada contra el Representante a la Cámara Wellington Ortiz Palacio. La institución de la Pérdida de la Investidura tiene un sentido eminentemente ético, ya que busca preservar la dignidad del congresista y, pretende castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Lo que al Consejo de Estado le corresponde adelantar es un juicio y proferir una sanción ya que, por la alta misión que se les encarga, los miembros del Congreso deben observar una conducta especialmente pulcra y delicada conforme a la dignidad del cargo y a
la disciplina que su ejercicio demanda. Representación de las negritudes. El demandado fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción especial de las Comunidades Negras, circunscripción especial prevista en el artículo 176 de la Constitución Política para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. Conforme al artículo 55 transitorio de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 70 de 1993, se determinó que de las comunidades negras eran aquellas que venían ocupando las tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción y el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas. La Ley 649 de 2001, que reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política, dispone que habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, que constará de cinco (5) curules: dos (2) para las comunidades negras, dos (2) para las comunidades indígenas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. En el artículo 3° la Ley prevé que quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, y en el artículo 7°, sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señala que los Representantes a la Cámara elegidos a través de la circunscripción especial están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades.
Prueba de la calidad de Congresista El actor aportó como pruebas para establecer la calidad de congresista del demandado Wellington Ortiz Palacio las siguientes: 1.- Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de Comunidades Negras. 2.- Lista definitiva de candidatos para la Cámara No. 039 según sorteo para la cámara de Representantes por la circunscripción especial de Comunidades Negras, cuya acta de inscripción fue radicada bajo el número 503 de la lista encabezada por el señor Wellington Ortiz Palacio. 3.- Certificación expedida por la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral, en la que Wellington Ortiz Palacio fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción nacional especial de Comunidades Negras, documento este expedido el día 18 de julio del año 2002, suscrito y firmado por el Presidente y Secretario del Consejo Nacional Electoral. 4.- El acta de audiencia pública, de la organización electoral - Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró formalmente elegido al demandado, como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de Comunidades Negras.
Causal Invocada: Numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política: En la demanda se invoca como fundamento de la solicitud de la Pérdida de la Investidura la causal descrita en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución
Política que dice: “Artículo 179. No podrán ser Congresistas:
(...)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio, o en el de terceros, o
hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. Causal que en lo relacionado con los hechos de la demanda, se divide en los siguientes elementos: a) Que se haya celebrado contratos con entidades públicas. b) Que tal celebración se haya hecho en interés propio o en el de terceros c) Que la celebración del contrato se haya realizado seis ( 6) meses antes a la fecha de la elección. Sobre el alcance de esta causal hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-247 de 1995 declaró inexequible el parágrafo del artículo 5 de la Ley 144 de 1994 que establecía: ARTICULO 5º.- Cuando la causal invocada sea la indebida destinación de dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, también se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente. PARAGRAFO.- Cuando la causal invocada sea la de celebrar contrato, por interpuesta persona, con entidades públicas o ante las personas que administren tributos, se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia debidamente ejecutoriada que así lo declare. Por lo que en relación con el parágrafo de la disposición, referente a la celebración por interpuesta persona de contratos, es el Consejo de Estado quien debe establecer directamente la causal de Pérdida de la Investidura, sin
necesidad de que previamente otro juez haya declarado la ilegalidad de la actuación que se censura. El demandante aduce que Wellington Ortiz Palacio celebró contrato con un club deportivo que, a su juicio, se debe entender como entidad pública porque administra recursos del presupuesto del Instituto Municipal del Deporte IMDER, ya que recibió dineros públicos a través de contratos interadministrativos, seis meses antes de la elección como Representante a la Cámara, para lo cual el IMDER utilizó al Deportivo Unión Meta como intermediario laboral. Son varios los aspectos a precisar sobre el fundamento fáctico de la demanda.
A. Convenios Interadministrativos.
El Decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, los define así en el artículo 7: “Artículo 7. Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal. (...)”. El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se refiere a la siguiente clase de entidades: “Artículo 2. Para los solos efectos de esta ley:
1. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquier sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura , la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (...) Parágrafo. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”. Los contratos interadministrativos son entonces aquellos celebrados entre dos entidades de las que se acaba de referir y, por lo tanto, no pueden serlo los celebrados entre una entidad pública y una privada. Para esclarecer si entre el Deportivo Unión Meta Fútbol Club y el IMDER se pudieron celebrar contratos de los previstos en el Decreto 855 de 1994 es indispensable contar con el acta de constitución y con los estatutos de dicho club,
pues el solo hecho de que se hayan denominado Convenios “interadministrativos”, a los celebrados entre el IMDER y el club, no le otorga a este último la categoría de entidad pública.
B. Naturaleza jurídica del Deportivo Unión Meta Fútbol Club Mediante Resolución 088 de 1999, la Gobernación del Meta reconoció Personería Jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada CLUB DEPORTIVO AVANCE DEL ORIENTE, constituida en Asamblea General celebrada el 12 de marzo de
1999. En los considerandos de dicha Resolución se consignó: ”Que un grupo de personas ha creado la entidad sin ánimo de lucro denominado club deportivo avance del oriente, con domicilio en Villavicencio, de la cual el señor Gabriel Fernando Rojas, solicita a esta Gobernación reconocimiento de Personería Jurídica” , allegando, entre otros, los Estatutos, Relación de Socios, Acta de Constitución 001 de marzo 12 de
1999”. Posteriormente, mediante Resolución 021 de 2000 se resolvió acerca de la solicitud de reforma de razón social de la entidad sin ánimo de lucro denominada CLUB DEPORTIVO AVANCE DE ORIENTE y se registró la reforma de razón social del CLUB DEPORTIVO AVANCE DE ORIENTE, que a partir de la fecha toma el nombre de UNION META FÚTBOL CLUB, con domicilio en el municipio de Villavicencio, y que aparece aprobada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 1999. En los Convenios 008 y 011 de 2001 se invoca como fundamento el numeral 6 del artículo 69 de la Ley 181 de 1995 que dice:
Ley 181 de 1995. “Artículo 69. Los municipios, distritos y capitales de departamento que no tengan ente deportivo municipal contarán con un plazo máximo de un año a partir de la fecha de promulgación de esta ley, para su creación, y tendrán entre otras, las siguientes funciones: (...)
6. Cooperar con otros entes públicos y privados para el cumplimento de los objetivos previstos en esta Ley”.
En el Expediente obran copias de los Convenios “Interadministrativos” 008 y 011 de 2001, suscritos entre “El Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio -I.M.D.E.R.-, establecimiento público de orden municipal, creado mediante Acuerdo del Concejo Municipal (...) modificado mediante Acuerdo (...) quien para los efectos del presente convenio se denominará “El IMDER” y por la otra ELSA NIDIA ACOSTA, (...) en su condición de Presidente, obra en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO UNION META FÚTBOL CLUB, entidad deportiva del orden municipal, con Reconocimiento Deportivo vigente según Resolución ..... modificada por Resolución.... expedida por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio IMDER y Personería Jurídica según Resolución 088 de 1999, modificada por la Resolución 021 de marzo 8 de 2000, expedida por la Gobernación del Meta y quien en adelante se denominará El Club...”. El hecho de que entes públicos cooperen con el Deportivo Unión Meta Fútbol Club no significa que el mismo ostente, para los fines de la causal de Pérdida de la Investidura que se examina, naturaleza de entidad pública, ya que con la cooperación con dineros públicos dirigida a la entidad privada solo se está dando
cumplimiento a la Ley del Deporte, que consigna entre sus objetivos la colaboración a diferentes personas que tengan por objeto la promoción de actividades deportivas. Para la parte actora el Deportivo Unión Meta Fútbol Club es una entidad pública en la medida en que recibe dineros públicos y ha celebrado contratos interadministratvos, argumento que no comparte la Sala, pues, como ya se anotó, lo que define la naturaleza del convenio no es la denominación que se le haya dado sino la naturaleza de públicas de las entidades que lo celebran. En este orden de ideas, y como no cabe duda de que mientras el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio I.M.D.E.R., es un establecimiento público del orden municipal, creado mediante Acuerdo del Concejo Municipal, lo que le da una innegable categoría de entidad
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