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CE-11001-03-15-000-2002-0688-02(AC-159)-2002

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0688-02(AC-159)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE TUTELA – Derecho a la igualdad y al debido proceso, solicitud

improcedente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –Requisitos / VIA DE HECHO EN

MATERIA DE INTERPRETACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ / VIA DE HECHO – Inexistencia El Sr. GUILLERMO CEREN instauró la presente acción contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque considera que dichos Magistrados incurrieron en vías de hecho al proferir la providencia del 12 de abril de 2002, en el proceso electoral iniciado por el Actor contra la elección del Sr. ANIBAL PALACIO como Alcalde de Turbo, mediante la cual esa Corporación resolvió revocar el fallo del A quo y en su lugar, negó las pretensiones dejando vigente la elección del antes mencionado. Con la restricción de que el fallador dé aplicación a las normas en cada caso con ajuste a la preceptiva constitucional, es lógico comprender que éste cuenta con la facultad legal de interpretar la norma y aplicarla de acuerdo a su competencia dentro del asunto examinado, por lo cual es imposible pretender por medio de una acción residual y sumaria como la tutela, invadir la orbita de competencia del Juez especializado para irrumpir la forma de aplicación de las normas jurídicas cuando no se observa violación a ningún precepto constitucional o derecho fundamental. Por lo anterior, la competencia del Juez de tutela escapa de la órbita en materia de interpretación de la norma sustantiva, adelantada por el Juez constitucional y legalmente competente para ello. El principio de la

autonomía funcional del Juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado del mandato del funcionario que las adopta, pues, de ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República, si la providencia por el proferida en un caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relación a la aplicación e interpretación de la ley. Cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio y examina el material probatorio, ello no da lugar a quebrantamiento alguno teniendo en cuenta la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. Pues bien, en materia de la valoración de las pruebas, ha señalado la Sala, que las discrepancias que de la misma surjan en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta valoración corresponde a la autonomía funcional del juez del conocimiento. Sólo, en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen, por el juez de tutela. Situación excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto que se examina. La vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Así, ésta Corporación ha

establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborde el ámbito de la decisión judicial. El hecho de que el juez de tutela, en un momento dado, pueda revisar una decisión judicial, cuando sea evidente la vulneración del derecho al debido proceso, no lo convierte en un juez de instancia, porque mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten otorgar derechos eminentemente legales, aquél se limita a establecer que la decisión del juez no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional, ST-336 de 1995, Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa sentencia y T094 del 27 de febrero de

1997 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C.,octubre treinta y uno (31) de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0688-02(AC-159)

Actor: GUILLERMO CEREN VILLORINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN V

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación formulada por la P. Actora, contra la providencia de 12 de septiembre de 2002, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el exp. No. 0688-01, mediante la cual se NEGÓ la acción de tutela solicitada contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

A N T E C E D E N T E S : EL ESCRITO DE TUTELA. El Sr. GUILLERMO CEREN VILLORINA en ejercicio de la acción de tutela, el 6 de agosto de 2002 presentó demanda contra la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitando la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como consecuencia pretende que se deje sin efecto la sentencia del 12 de abril de 2002, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y se declare la suspensión provisional del Sr. Anibal Palacio como Alcalde de Turbo para el periodo 2001-2003. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Manifiesta que instauró acción pública electoral ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitando la nulidad de los actos que declararon la elección de Anibal Palacio como Alcalde de Turbo para el periodo 2001 – 2003. Que el Sr. Palacio fue elegido en forma irregular al sumársele tarjetones que inicialmente no se habían contado ni sumado en las actas firmadas por los jurados, que también se sumaron en forma irregular tarjetones correspondientes a otros candidatos y que se le restaron votos al candidato 52 que era el aquí

Demandante. Que además el Sr. ANIBAL PALACIO se encuentra incuso en inhabilidades para ser elegido Alcalde de Turbo, toda vez que no reúne los requisitos del art. 86 de la Ley 136 de 1994 y se contabilizaron votos de personas no hábiles para votar. Que son causales de nulidad en el presente asunto la violación al debido proceso, suplantación de votantes, alteración de actas de votación, tachaduras, enmendaduras, borrones, documentos apócrifos, suplantación de jurados, trasteos de votos, entre otros; además de la inhabilidad por no cumplir el requisito de domicilio electoral. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 22 de octubre de 2001, se abstuvo de pronunciarse respecto de las denuncias de fraude y declaró la nulidad de la elección del Alcalde de Turbo por no reunir las calidades legales para el ejercicio del cargo. Que en sentencia del 12 de abril de 2002 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se decidió revocar el fallo del A quo y en su lugar se dispuso negar las pretensiones, mencionando respecto a las presuntas actuaciones fraudulentas que no hay pruebas que las sustente; respecto al debido proceso que se brindaron todas las garantías en los escrutinios, y, en lo relacionado con el domicilio, que de las pruebas procesales se desprende que concurren los elementos objetivos y subjetivos de su residencia en el municipio de Turbo por mas de tres años. Finalmente afirma que se le causó un perjuicio irremediable y que el tiempo que transcurra para resolver el recurso extraordinario de revisión será

irrecuperable, por lo que considera que éste no sería el medio mas eficaz para garantizar el cumplimiento de la voluntad popular expresada en las urnas. LA SENTENCIA DE TUTELA. El A Quo, el 12 de septiembre de 2002 no tuteló el derecho al debido proceso por considerar que existe otro medio de defensa judicial toda vez que el art. 197 del C.C.A. consagra el recurso extraordinario de súplica que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; por tanto la Sala consideró que el actor cuenta con este medio de defensa para que dentro del ámbito de dicho recurso, discuta los aspectos que alega con motivo de la presente tutela, lo cual torna improcedente la solicitud. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA. La P. Actora manifestó que impugnaba la anterior decisión afirmando que la sentencia de la Sección V del Consejo de Estado está fundamentada en vías de hecho, porque el Juez incurrió en actitudes y omisiones totalmente contrarias a la realidad procesal, llegando al extremo de la arbitrariedad. Que el Juez no le dio el valor que era a las pruebas aportadas al proceso pues avaló y le dio plena validez a documentos fraudulentos. Además le dio un significado distinto a una norma sustancial (art. 86 de la ley 136 de 1994) lo que llevó a la P. Actora a concluir que el Juez incurrió en un error presentándose una discordancia entre la decisión y la ley. Que la tutela es un instrumento destinado a procurar la guarda del precepto constitucional que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional

tratamiento igualitario ante la ley, por lo que considera que se le deben tutelar los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

C O N S I D E R A C I O N E S : LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

El Sr. GUILLERMO CEREN instauró la presente acción contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque considera que dichos Magistrados incurrieron en vías de hecho al proferir la providencia del 12 de abril de 2002, en el proceso electoral iniciado por el Actor contra la elección del Sr. ANIBAL PALACIO como Alcalde de Turbo, mediante la cual esa Corporación resolvió revocar el fallo del A quo y en su lugar, negó las pretensiones dejando vigente la elección del antes mencionado. Ahora bien, antes de entrar a estudiar la procedencia de la presente acción es pertinente hacer las siguientes aclaraciones: Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere

de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados. Ahora bien, como la P. Actora afirma que los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en vía de hecho por haber dado una interpretación normativa errada al art. 86 de la Ley 136 de 1994 y haber valorado de forma incorrecta las pruebas obrantes en el proceso, se debe considerar lo siguiente: VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado numerosas veces esta Corporación, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política. Ahora bien, con la restricción de que el fallador dé aplicación a las normas en cada caso con ajuste a la preceptiva constitucional, es lógico comprender que

éste cuenta con la facultad legal de interpretar la norma y aplicarla de acuerdo a su competencia dentro del asunto examinado, por lo cual es imposible pretender por medio de una acción residual y sumaria como la tutela, invadir la orbita de competencia del Juez especializado para irrumpir la forma de aplicación de las normas jurídicas cuando no se observa violación a ningún precepto constitucional o derecho fundamental. En autos la Sala no observa que con la providencia atacada, la Sección Quinta del Consejo de Estado haya vulnerado derechos de rango constitucional y mucho menos normas de este orden, por el contrario, la actividad del Juez dentro del proceso electoral en cuestión, cumplió con la función de aplicar la norma debida, pues lo contrario sí sería una violación flagrante de la Carta Política y un incumplimiento a la función jurisdiccional. Por lo anterior, la competencia del Juez de tutela escapa de la órbita en materia de interpretación de la norma sustantiva, adelantada por el Juez constitucional y legalmente competente para ello. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ -Autonomía Funcional El principio de la autonomía funcional del Juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado del mandato del funcionario que las adopta, pues, de ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República, si la providencia por el proferida en un caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relación a la aplicación e interpretación de la ley. Cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez

aplica la ley, según su criterio y examina el material probatorio, ello no da lugar a quebrantamiento alguno teniendo en cuenta la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. Pues bien, en materia de la valoración de las pruebas, ha señalado la Sala, que las discrepancias que de la misma surjan en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta valoración corresponde a la autonomía funcional del juez del conocimiento. Sólo, en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen, por el juez de tutela. Situación excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto que se examina. EL DEBIDO PROCESO. En relación al debido proceso, esta Corporación ha sostenido y ahora lo reitera, que éste derecho fundamental constituye materia del juicio de tutela en la medida que se presenta su vulneración en el trámite judicial y a la forma como se produjo. Según la jurisprudencia, existe una vía de hecho judicial frente a la cual procede la acción de tutela cuando : 1. la providencia atacada se encuentra basada en una norma claramente inaplicable, es decir adolece de defectos sustantivos

2. Cuando claramente, la sentencia que se cuestiona se fundamenta en pruebas que no permiten la aplicación de la norma que sustenta la decisión, es decir presenta un defecto fáctico.

3. El juez que profiere el acto judicial atacado es absolutamente incompetente

para hacerlo, en otras palabras constituye un defecto orgánico.

4. Y en el evento de que la actuación judicial que se impugna se produjo completamente al margen del procedimiento fijado para el efecto, en otras palabras constituye un defecto procedimental.

En resumidas cuentas, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Así, ésta Corporación ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborde el ámbito de la decisión judicial. Bajo estos supuestos, en tratándose de la alegación de vías de hecho, la carga de la prueba debe recaer en cabeza del Actor, a quien corresponde demostrar, en forma fehaciente, el vicio que, en su opinión, determina la inconstitucionalidad de la decisión judicial cuyo ataque emprende a través de la acción de tutela, ello siempre y cuando la vulneración al derecho fundamental sea evidente y no haya sido desvirtuado con la existencia de otros medios de defensa judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia ST-336 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) expresó : “ No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opinión de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una vía de hecho. Es decir, no

puede predicarse como vía de hecho una interpretación legítima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que vía de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe.” “ El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas”... “ ... La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En

estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”. EN AUTOS no se encuentra demostrado que alguno de los supuestos antes enunciados se haya presentado de forma relevante en la actuación atacada por vía de hecho, porque tal como lo dispuso el A Quo, la presente controversia versa sobre interpretaciones legales y probatorias. El hecho de que el juez de tutela, en un momento dado, pueda revisar una decisión judicial, cuando sea evidente la vulneración del derecho al debido proceso, no lo convierte en un juez de instancia, porque mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten otorgar derechos eminentemente legales, aquél se limita a establecer que la decisión del juez no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política. Entonces, advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. Para ello el error en el juicio valorativo del Juez necesariamente debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión. Ahora bien, la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que la aplicación que hace el Juez competente de la norma no es vía de hecho,

por cuanto ello es producto exclusivo del ejercicio de sus funciones y competencias. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ), dispuso: “...En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”. EL DERECHO A LA IGUALDAD. El art. 13 de la Constitución Política no se puede aplicar a cualquier situación jurídica, como lo pretende el peticionario, porque con ello se atentaría contra los principios y prerrogativas constitucionales que el mismo involucra, en razón a que éste supone la realización de un juicio de igualdad que excluye ciertos términos de comparación porque escapan del criterio de equiparación en estricto sentido.

En otras palabras, el derecho a la igualdad no responde a la dispensa de aplicar un trato igualitario para la totalidad de los sujetos del derecho con el simple hecho de que se pretenda instaurar una acción de tutela con fundamento en el derecho a la igualdad simplemente enunciándolo, como acontece en autos. Además téngase en cuenta que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, ya que sólo se violaría el derecho, si la desigualdad que entrañan las circunstancias del mismo, estuvieran totalmente desprovistas de justificación objetiva y razonable, que de existir necesitaría estar respaldada por el ordenamiento jurídico y más aún por los principios rectores del Estado Social de Derecho. Así las cosas, no existe en el presente asunto elemento de juicio concreto y suficiente que permita establecer que el Accionante padezca un perjuicio irremediable que solo pueda ser protegido por vía de tutela, ni que en iguales circunstancias otras personas, sin ninguna justificación jurídica, hayan obtenido un trato desigual por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Entonces, resulta claro que la protección constitucional requerida no puede ser concedida , por las anteriores razones, entonces ésta instancia procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2002, en el expediente No. 02-0688, mediante

la cual se negó la tutela solicitada contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, Notifíquese , Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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