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CE-11001-03-15-000-2002-0714-01(C-034)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0714-01(C-034)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Tribunal competente para conocer demanda originada en actos de la CREG o de ISA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Normas para determinar competencia. Acto de carácter nacional / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Tribunal competente para conocer demanda originada en actos autoridad de carácter nacional: ISA y CREG / ISA - Naturaleza jurídica / CREG - Naturaleza jurídica El artículo 134D, numeral 2, literal b, del Código Contencioso Administrativo, incorporado mediante el artículo 43 de la ley 446 de 1998, no es aplicable al caso pues, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de esa ley, “.. mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, y entre estas los artículos 131.9 y 132.9 del Código Contencioso Administrativo, como fueron modificados por el artículo 2º del decreto 597 de 1988. La factura de venta SIC 9080 de 15 de mayo y la resolución 1046 de 25 de julio, ambas de 2001, fueron expedidas en Medellín; la resolución 125 de 2001 fue dictada en Bogotá. Conforme al certificado de existencia y representación allegado, ISA es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; y la CREG fue creada como una unidad administrativa especial del mismo Ministerio, según los artículos 69, numeral 2, de la ley 142 de 1994 y 1º del decreto 30 de

1997; entonces, si se trata de actos expedidos en Medellín unos y en Bogotá otros, son competentes, por igual, los Tribunales Administrativos de Antioquia y de Cundinamarca, de manera que en definitiva conocerá del asunto, a prevención, el elegido por el demandante, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante el cual fue presentada la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0714-01(C-034)

Actor: EMGESA S. A. ESP Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS Se decide el conflicto de competencias que ha surgido entre los Tribunales Administrativos de Antioquia y de Cundinamarca.

I. La sociedad Emgesa S. A., E. S. P., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)– e Interconexión Eléctrica S. A. (ISA), E. S. P., mediante la cual solicitó se declarasen nulos los siguientes actos: (i) factura de venta SIC 9080 de 15 de mayo de 2.001 suscrita por el Director de Operación del Mercado de ISA, en lo correspondiente a la demandante, (ii) resolución 1.046 de 25 de julio de 2.001, suscrita por el Gerente

de ISA, “por medio de la cual negó el recurso de reposición y rechazó el subsidiario de apelación interpuesto por Emgesa S. A., E. S. P., en contra de la factura número SIC 9080 de 15 mayo de 2.001”, y (iii) resolución 125 de 2.001, “por medio de la cual la CREG rechazó el recurso de queja interpuesto por Emgesa S. A., E. S. P.” Y como restablecimiento solicitó se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar a la demandante la diferencia entre el monto del cargo reconocido en la factura impugnada y el que resulte “de la liquidación efectuada con base en la CRT que reconozca el respaldo o firmeza real que aporta Emgesa

S. A., E. S. P., al Sistema Interconectado Nacional, esto es, aquella CRT calculada de conformidad con la serie hidrológica establecida en el anexo número 1 de la resolución número 116 de 1.996 o, en su defecto, aquella serie hidrológica que el honorable juez administrativo considere que utilizándola para el cálculo de la CRT efectivamente reconozca el respaldo o firmeza real que aporta Emgesa S.

A., E. S. P., al Sistema Interconectado Nacional”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el proceso al de Antioquia, considerando que por razón del territorio era el competente para conocer del mismo, aduciendo que los actos acusados fueron proferidos por ISA, por funcionario cuya sede es el municipio de Medellín, ubicado en la jurisdicción territorial del Tribunal Administrativo de Antioquia, y que aun cuando el recurso de

queja fue resuelto por la CREG el expediente debía ser enviado al Tribunal de Antioquia, más aún cuando esa sociedad tiene su domicilio en Medellín. Dijo también el Tribunal que, atendiendo la determinación de la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 134D, numeral 2, literal b, del Código Contencioso Administrativo, el llamado a conocer del asunto de la referencia es el del lugar en que se expidió el acto, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por su parte, resolvió provocar conflicto de competencia y enviar el expediente al Consejo de Estado para que lo resolviera. Dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca definió la competencia con base en lo dispuesto en los artículos 132, numeral 9, del Código Contencioso Administrativo y 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, pero que pasó por alto lo concerniente al factor territorial en relación con la regla especial fijada en el artículo 134D, numeral 2, literal d, en dos aspectos, así: (i) que la regla general es la determinación de la competencia por la sede de la entidad demandada, y (ii) que en este caso la demanda está dirigida contra dos entidades de derecho público, una con sede en Medellín y otra con sede en Bogotá; que en esas circunstancias la competencia territorial no podría determinarse por el lugar de expedición del acto, pues la regulación sobre competencia del Código Contencioso Administrativo no es integral, por lo cual es necesario acudir al Código de Procedimiento Civil cuando existan vacíos; que según el artículo 22 del mismo Código el factor personal –o la competencia establecido en consideración

a la calidad de las partes– es prevalente, es decir, que prima sobre cualquier otro factor; que, por lo mismo, “no puede invocarse el lugar de expedición del acto, habida consideración que la demanda, independientemente del autor del acto está dirigida contra dos personas de derecho público”; que, además, según el artículo 23 de ese Código, siendo dos o más los demandados será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante, norma aplicable al proceso contencioso administrativo, según el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; y que, entonces, en este punto existe una competencia a prevención, que fija el demandante, a su elección, como lo hizo en este caso al presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. Se advierte, primeramente, que el artículo 134D, numeral 2, literal b, del Código Contencioso Administrativo, incorporado mediante el artículo 43 de la ley 446 de 1.998, no es aplicable al caso pues, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de esa ley, “[m]ientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, y entre estas los artículos 131, numeral 9, y 132, numeral 9, del Código Contencioso Administrativo, como fueron modificados por el artículo 2º del decreto 597 de 1988, según los cuales los tribunales administrativos conocerán en única o en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de

las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, según su cuantía, y la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto. La factura de venta SIC 9080 de 15 de mayo y la resolución 1046 de 25 de julio, ambas de 2001, fueron expedidas en Medellín; la resolución 125 de 2001 –de la que la demandante aportó copia simple– fue dictada en Bogotá, según puede apreciarse. Conforme al certificado de existencia y representación allegado, ISA es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; y la CREG fue creada como una unidad administrativa especial del mismo Ministerio, según los artículos 69, numeral 2, de la ley 142 de 1.994 y 1.º del decreto 30 de 1.997. Entonces, si se trata de actos expedidos en Medellín unos y en Bogotá otros, son competentes, por igual, los Tribunales Administrativos de Antioquia y de Cundinamarca, de manera que en definitiva conocerá del asunto, a prevención, el elegido por el demandante, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante el cual fue presentada la demanda. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelve: Declárase que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Emgesa S. A., E. S. P. En firme esta providencia, remítasele el expediente. Comuníquese lo dispuesto al Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRíQUEZ

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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