CE-11001-03-15-000-2002-0715-01(C-035)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0715-01(C-035)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales administrativos de Cundinamarca y del Valle del Cauca / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunal competente para conocer sobre acción de nulidad y restablecimiento originada en inscripción catastral de predios baldíos / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeterminación de la competencia. Solicitud de inscripción catastral de predios baldíos. Saneamiento de nulidad / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Determinación en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de inscripción catastral de predios baldíos Encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto en el presente caso no se trata de un asunto agrario al que deba aplicársele los lineamientos del Decreto 508 de 1974, que señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales, ya que en este se controvierte la legalidad de unas decisiones del Instituto Agustín Codazzi, mediante las cuales se accedió a la solicitud de inscripción catastral de unos predios baldíos, asignándoseles un número catastral. La regla general de competencia por razón del territorio prevista en el literal b del numeral 2º del artículo 134D, como quedó modificado con la Ley 446 de 1998 que establece “En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”, y que consagra competencia a prevención, la que fue definida por la parte actora
escogiendo la primera de las opciones, es decir, la del lugar en donde se expidió el acto, como lo ha advertido la Sala Plena no es aplicación por cuanto su vigencia se encuentra suspendida hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos ( parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998). De conformidad con lo anterior, hay necesidad de aplicar el artículo 132 del C. C. A. que determinó la competencia para conocer de los asuntos demandados en acción de nulidad y restablecimiento de derecho, antes de la reforma introducida en la Ley 446 de 1998. De manera que el artículo 132 del C.C.A. señala únicamente el lugar donde se expidió el acto como criterio para señalar la competencia territorial, y como en el presente caso fue en el Departamento del Valle del Cauca donde la oficina seccional del Instituto Agustín Codazzi expidió los actos demandados, será el Tribunal Administrativo con sede en dicho departamento el competente al efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., 12 de noviembre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0715-01(C-035)
Actor: MARGARITA CABAL DE BERNAL Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conflicto de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Valle del Cauca, dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho contra Resoluciones Nos. 76000-037-99 del 30 de junio de 1999 y 76-000-047-99 de agosto 12 de 1999, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Seccional Valle- .
ANTECEDENTES: MARGARITA CABAL DE BERNAL, por intermedio de apoderado y en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones antes mencionadas, por medio de las cuales ordenó la inscripción catastral del predio 00-01-001-0337-000 en el Municipio de El Cerrito,
Departamento del Valle del Cauca. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que por auto de 13 de abril de 2000 ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, considerando que “Tratándose como se trata en el presente caso, de asunto agrario conforme el Decreto 2508 de 1974, y estar ubicado el bien inmueble en el Departamento del Valle conforme el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que determina: “En asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios Departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante” .El Tribunal no es competente por factor territorial para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Lo es sí el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por que es allí donde se ubican los terrenos declarados por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi como baldíos”. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró no ser competente por cuanto: “La atribución de competencia territorial, por considerar que se trata de asuntos agrarios en aplicación del Decreto 508 de 1974, ‘ por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales, no responde satisfactoriamente a los propósitos de la acción incoada, que pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos y el restablecimiento del derecho, en tanto que el referido decreto se limita a señalar el procedimiento abreviado para sanear el derecho de dominio que pequeñas propiedades rurales que no excedan de quince (15) hectáreas, con la asistencia jurídica gratuita del Instituto de Reforma Agraria INCORA. La Sala encuentra más razonable atender a la naturaleza de la acción, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ha sido presentada, y al domicilio de las partes, para determinar la competencia y conocimiento del caso que nos ocupa............... Al respecto, el Código Contencioso Administrativo, en el literal b. Numeral 2 del artículo 134D, de manera expresa dispone:......2º . En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar,....”. Dentro del traslado para alegar, la parte actora se manifestó en el sentido de que para establecer la competencia territorial en el presente caso, debe tenerse en cuenta la regla general, es decir, el lugar de la ubicación de la sede de la entidad
demandada, y como la localización legal de la sede del Instituto es la ciudad de Bogotá, la competencia a prevención corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para resolver, se CONSIDERA: El asunto por resolver es cuál es el juez competente para el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó contra actos administrativo expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Seccional Valle-, por medio de los cuales se resolvieron unas peticiones relacionadas con la inscripción catastral de un predio ubicado en el municipio de El Cerrito, Departamento del Valle del Cauca. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien se declaró incompetente por considerar que el factor territorial, lugar de ubicación del inmueble, es el que debe tenerse en cuenta por cuanto se trata de un asunto agrario de conformidad con el Decreto 508 de 1974. Los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Valle del Cauca se consideran incompetentes para conocer de la acción instaurada, el primero con fundamento en el Decreto 508 de 1974 al considerar que como se trata de un asunto agrario cuyo conocimiento no corresponde al Consejo de Estado la competencia se determina por el lugar de ubicación del inmueble, en este caso en el departamento del Valle del Cauca; y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no es competente, pues tratándose de un asunto que no puede catalogarse como agrario, se debe adoptar la regla general para determinar la competencia respecto de actos de nivel nacional, en este caso por el lugar de la sede de la entidad que expidió el acto.
Al respecto, encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto en el presente caso no se trata de un asunto agrario al que deba aplicársele los lineamientos del Decreto 508 de 1974, que señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales1, ya que en este se controvierte la legalidad de unas decisiones del Instituto Agustín Codazzi, mediante las cuales se accedió a la solicitud de inscripción catastral de unos predios baldíos, asignándoseles un número catastral. La regla general de competencia por razón del territorio prevista en el literal b del numeral 2º del artículo 134D, como quedó modificado con la Ley 446 de 1998 que establece “En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la 1 Decreto 508 de 1997 “Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales”... Artículo 1º.- Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado de conformidad con el capítulo 1 del título XXII del libro 3º del Código de Procedimiento Civil con las disposiciones adicionales contenidas en este Decreto, los siguientes asuntos destinados a sanear el dominio en pequeñas propiedades rurales: “a.- Prescripción agraria, de que trata el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, y
“b.- Prescripciones ordinaria y extraordinaria. “Parágrafo 1º. Las propiedades susceptibles del saneamiento a que se refiere este Decreto, serán aquellas que no excedan de quince (15) hectáreas, tengan el carácter de rurales y se hallen situadas fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población. Si no existiere disposición legalmente expedida que fije el área de la población, se entenderá por predio o fundo rural el que se halle situado a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que formen el núcleo urbano de la respectiva población o caserío. “Parágrafo 2º.- El hecho de que el inmueble no exceda de quince (15 ) hectáreas podrá demostrarse con certificación expedida por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, el Instituto Colombiano de la Reforma Agrario o la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. ........” entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”, y que consagra competencia a prevención, la que fue definida por la parte actora escogiendo la primera de las opciones, es decir, la del lugar en donde se expidió el acto, como lo ha advertido la Sala Plena2 no es aplicación por cuanto su vigencia se encuentra suspendida hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos ( parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998). De conformidad con lo anterior, hay necesidad de aplicar el artículo 132 del C. C.
A. que determinó la competencia para conocer de los asuntos demandados en acción de nulidad y restablecimiento de derecho, antes de la reforma introducida
en la Ley 446 de 1998, así: “ARTÍCULO 132. En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: ....................... 9°. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000). .............................. La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto ( Decreto 01 de 1984, vigente antes de la expedición de la Ley 446 de 1998) De manera que el artículo 132 del C.C.A. señala únicamente el lugar donde se expidió el acto como criterio para señalar la competencia territorial, y como en el presente caso fue en el Departamento del Valle del Cauca donde la oficina seccional del Instituto Agustín Codazzi expidió los actos demandados, será el Tribunal Administrativo con sede en dicho departamento el competente al efecto. No sobra señalar que la indicación que hizo el demandante de que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que debe conocer del asunto por cuanto fue en Bogotá en donde se solicitó al Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi la celebración de una conciliación prejudicial, sin que se haya obtenido 2 Entre otros, Auto de fecha octubre 10 de 2000, expediente C-705. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro P. Auto de fecha noviembre 21 de 2000, expediente C628 Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete B. Auto de fecha enero 23 de 2001, expediente C 721 Consejera Ponente: María Elena Giraldo G.
respuesta, no resulta de recibo como criterio para determinar cuál Tribunal resulta competente. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLÁRASE que el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su cargo, e infórmese del contenido de esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE
PROVIDENCIA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE.
Discutida y aprobada en sesión realizada el día 12 de noviembre de 2002.
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALVARO GONZALEZ MURCIA
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA
AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General