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CE-11001-03-15-000-2002-0718-01(C-037)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0718-01(C-037)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Competencia para conocer demanda de reparación directa por omisión en la función de vigilancia y control / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Determinación de la competencia. Función de vigilancia y control En los procesos de reparación directa la competencia se determina de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 y 132 del C.C.A., pues de conformidad con el art. 164 de la ley 446 de 1998, las nuevas normas de competencia sólo entrarán a regir cuando entren en funcionamiento los jueces administrativos. El numeral 10 del artículo 131 del C.C.A. señala que la competencia por razón del territorio en las demandas de reparación directa que se promuevan contra la Nación, se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Como el domicilio principal de la entidad vigilada es Bogotá y por lo tanto, las labores de inspección y vigilancia debieron cumplirse en dicho lugar, es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien corresponde conocer del presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido C745/01; C-246/02 y C-214/02

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0718-01(C-037)

Actor: MARIA MERCEDES TOVAR Y OTRO.

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conflicto de competencias negativo surgido entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Antecedentes

1. La señora Maria Mercedes Tovar Woodcock y Alvaro Patricio Méndez Zhañay, mediante apoderado judicial, demandaron en ejercicio de la acción de acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -DANSOCIAL, antiguo

Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de la Economía Solidaria, Fondo de Garantías Financieras “FOGAFIN” y Fondo de Solidaridad de ahorradores y depositantes de Cooperativas en liquidación “FOSADEC”, con el fin de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los actores “por la FALLA EN EL SERVICIO DE CONTROL Y VIGILANCIA debidas por omisión y retardo en el cumplimiento de esas obligaciones constitucionales y legales respecto de la empresa “CREDISOCIAL”, lo que permitió que dicha Entidad entrara en cesación de pagos por iliquidez, y no se les pagara a las citadas personas la devolución de sus ahorros que tenían en los certificados de deposito de ahorro a término (C.D.A.T.) No. 059269 y 071841 y los aportes con el respectivo rendimiento por intereses en las oficinas que CREDISOCIAL tenia en la ciudad de Ipiales-Nariño.”

2. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda el 7 de junio de 2000 y

ordenó la notificación a las entidades demandadas. El apoderado de la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria “DANSOCIAL” solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, por considerar que dicho tribunal no era competente para conocer de ese proceso por el factor territorial.

3. Mediante auto de 8 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se declaró incompetente por considerar que si las entidades demandadas tiene su “domicilio en la ciudad de Bogotá, es claro que la falta de vigilancia alegada tuvo ocurrencia en dicho lugar, entonces la competencia para conocer del presente proceso es del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y no de esta corporación, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto admisorio de la demanda.”

4. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 02 de mayo de 2002 manifestó que el Tribunal de Nariño “confunde el domicilio de las entidades demandadas, con el lugar donde se produjeron los hechos o las omisiones; ya que si bien es cierto que el domicilio de las

entidades demandas es Bogotá D.C., ello no implica que las actuaciones se producen o debieron producirse en la mencionada ciudad, máxime cuando la mayoría de las entidades públicas tiene por domicilio principal al Distrito Capital, dado el sistema centralista de nuestro Estado.” Además, señala que en la acción de reparación directa la competencia territorial de los diferentes Tribunales Administrativos no está determinada por el domicilio

de las entidades estatales, ni tampoco por el lugar donde se expidió el acto administrativo; en consecuencia, la posible falla del servicio alegada por los actores, “se produce en el lugar donde se retuvieron los dineros captados por la Cooperativa y donde posiblemente se omitió la vigilancia y el control, que en casos como el que se estudia, en una recta interpretación debe entenderse: “donde surte efectos jurídicos o donde se materializa el perjuicio”; siendo en el caso sub examine la ciudad de Ipiales (Nariño), y no el departamento de Cundinamarca” (...)

5. Del término para alegar en esta instancia hizo uso la apoderada de la Superintendencia Bancaria, quien sostiene que de conformidad con lo dispuesto el artículo 134D, literal f) del Código contencioso administrativo el competente por el factor territorial para conocer de este proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto “la presunta omisión en la vigilancia de CREDISOCIAL por parte de mi representada, y a que dicha entidad entrara en cesación de pagos de su obligaciones para con sus ahorradores, se tiene que cualquier medida a aplicar con anterioridad a la determinación de la toma de posesión de la Cooperativa debía producirse y ejecutarse en la ciudad de

Bogotá”. Adicionalmente señaló que las sucursales constituyen domicilios accesorios mas no principales, que no son en sí mismas una persona jurídica, ya que depende económica y jurídicamente de la sociedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 215 del C.C.A, la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de la Corporación es la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Nariño y Cundinamarca.

2. La parte actora ejerce la acción de reparación directa contra la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la falla en el servicio público de control y vigilancia, en que incurrió el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria (DANSOCIAL), debido a la omisión y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales respecto de la Empresa CREDISOCIAL “Caja Financiera Cooperativa”, lo cual permitió que dicha entidad entrara en cesación de pagos por iliquidez y no devolviera a los demandantes los ahorros que tenían en la oficina de Credisocial en la ciudad de

Ipiales -Nariño.

3. En los procesos de reparación directa la competencia se determina de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 y 132 del C.C.A., pues de conformidad con el art. 164 de la ley 446 de 1998, las nuevas normas de competencia sólo entrarán a regir cuando entren en funcionamiento los jueces administrativos.

El numeral 10 del artículo 131 del C.C.A. señala que la competencia por razón del territorio en las demandas de reparación directa que se promuevan contra la Nación, se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Como el domicilio principal de la entidad vigilada es Bogotá (fls. 22 y ss.) y por lo tanto, las labores de inspección y vigilancia debieron cumplirse en dicho lugar, es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien

corresponde conocer del presente proceso. En efecto, la Sala ya se ha pronunciado en controversias similares: “debe precisar la Sala que las disposiciones aplicables al caso en estudio, en relación con la competencia, son los artículos 131 y 132 del C.C.A., al tenor del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, que dispuso: “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. De conformidad con el artículo 131 numeral 10 del C.C.A., la competencia por razón del territorio en los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, se determina por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Se observa en el caso sub lite que la acción de reparación directa instaurada, busca el resarcimiento de los perjuicios causados al actor en su condición de ahorrador de la Caja Financiera Cooperativa “CREDISOCIAL”, por las omisiones en que incurrieron las demandadas, Departamento Administrativo Nacional de la Economía, Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria “DANSOCIAL” - Superintendencia Bancaria - Superintendencia de la Economía Solidaria - Fondo de Garantías Financieras “FOGAFIN” - Fondo de Solidaridad de los ahorradores y depositantes de Cooperativas en Liquidación “FOSADEC”, respecto de la vigilancia que les correspondía ejercer sobre CREDISOCIAL, circunstancias que dieron lugar a la cesación de pagos y consecuente toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de ésta última, por parte de la

Superintendencia Bancaria. Da cuenta el certificado de existencia y representación de la Caja Financiera Cooperativa “CREDISOCIAL”, que ésta tiene su domicilio en Bogotá, y por tanto en esta ciudad era que debía ejercerse las funciones de vigilancia y control, por parte de las entidades respectivas, por ser también en esta ciudad donde se encuentran los órganos directivos de la Cooperativa. De igual manera, fue en la ciudad de Bogotá donde la superintendencia Bancaria decidió tomar en forma inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de CREDISOCIAL, mediante la Resolución 0977 del 29 de julio de 1998. Por otra parte, la demanda también se dirige contra el Fondo de Solidaridad de ahorradores y depositantes de entidades cooperativas en liquidación - FOSADEC, porque, según el actor, dicha entidad no ha cumplido con el objeto para el que fue creado, como es comprar o adquirir las acreencias de los ahorradores de entidades cooperativas en liquidación, como es el caso de CREDISOCIAL . Dicho objeto también debe cumplirse en la ciudad de Bogotá, conforme al acto de creación, Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998 (fls. 166 y ss.). Ha de concluirse, entonces que el Tribunal Administrativo competente para asumir el conocimiento del litigio es el de Cundinamarca, por lo que se ordenará la remisión del expediente a éste.”1 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Dirimir el conflicto de competencias negativo planteado en el sentido de declarar

que el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En 1 Auto de la Sala Plena del 21 de agosto de 2001, Exp.: C-745. En el mismo sentido auto del 12 de febrero de 2002 expediente C-214 y auto del 23 de abril de 2002 expediente C-246. consecuencia, remítase el expediente al citado Tribunal para que conozca del presente asunto. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Nariño.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO REYNALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA LEMOS B.

LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ V. MANUEL SANTIAGO URUETA O.

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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