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CE-11001-03-15-000-2002-0739-01(S-471)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0739-01(S-471)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Normas contra la depreciación de cesantías. Inexistencia interpretación errónea / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Liquidación de intereses sobre cesantías. Marco legal / CESANTIAS - Liquidación de intereses en el Fondo Nacional de Ahorro. Aplicación del IPC / DERECHO DE IGUALDAD - No se vulnera por el legislador al establecer variación de tratamiento en la protección contra la depreciación de cesantías Por el desarrollo del recurso, entiende la Sala que la recurrente se refirió únicamente a la interpretación errónea de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, dando por sentado que ellas eran las normas aplicables al caso. Una correcta interpretación de los artículos citados conduce a concluir que los intereses a los que se refiere el artículo segundo, literal b), son los establecidos en el artículo 33, y que, por consiguiente, el nueve por ciento anual fue la protección que previó la ley contra la depreciación monetaria de las cesantías. El artículo 33 fue modificado por el artículo tercero de la ley 41 de 1975, que incrementó dicho interés al 12 anual. Las dos normas, el literal b) del artículo segundo y el artículo 33 no son independientes, de modo que cada una de ellas tenga su propio desarrollo, como lo pretende el recurso; no: el artículo segundo señala un objetivo, una finalidad que se instrumenta a través del artículo 33; este último desarrolla el primero; los dos son, por consiguiente, complementarios. Quiere decir lo anterior, que el objetivo de la protección por depreciación monetaria, se satisfacía por medio del reconocimiento de intereses,

primero del 9 y después del 12, y no mediante el IPC, como lo afirma el recurrente. Su planteamiento llevaría a dar a la norma alcances que no tiene. Cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal "so pretexto de consultar su espíritu", conforme lo dispone el artículo 27 del Código Civil. El interés reconocido por el decreto 3118 de 1968, respondía a la creación del Fondo como establecimiento público, destinado al impulso de políticas de vivienda en favor de servidores públicos. Mientras en el caso de la ley 432 de 1998, el Fondo se transforma empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero de naturaleza especial, por lo que las necesidades son diferentes. El cargo por indebida interpretación de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, no está llamado a prosperar y al desestimarse el recurso, conforme al inciso cuarto del artículo 194 de la Ley 446 de 1998, la recurrente ser condenada en costas.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 3972 de 1994 Corte Suprema de Justicia y C625 de 1998 Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C.,veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0739-01(S-471)

Actor: ÁNGEL DARÍO SUATERNA SUATERNA

Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se decidió lo siguiente: “CONFÍRMASE la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por el señor Ángel Darío Suaterna Suaterna contra el Fondo Nacional de Ahorro, EXCEPTO en cuanto conoció de la demanda contra el extracto de cesantías, que se REVOCA y, en su lugar, SE DECLARA INHIBIDA para conocer de fondo frente al mismo.”

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Ángel Darío Suaterna Suaterna en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del extracto de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro del 5 de noviembre de 1998 y del Oficio S. J. 101987 del 30 de diciembre de 1998, expedido por esa misma entidad, por cuanto no incluyó en las cesantías la liquidación de los intereses que, según la parte actora, estableció el ordinal b) del artículo segundo del decreto ley 3118 de

1968. A título de restablecimiento del derecho, pidió que en la liquidación de cesantías se reconocieran los intereses previstos en dicha norma, correspondiente a la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC) desde el momento de su afiliación a dicha entidad.

2. La Sentencia Impugnada

Mediante sentencia del 24 de agosto de 2001, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el presente proceso, en segunda instancia, adoptando la decisión transcrita, objeto del recurso extraordinario. Las razones que motivaron la decisión objeto del recurso de súplica son, fundamentalmente, las siguientes: “La Corporación en asuntos de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, ya ha tenido la ocasión de pronunciarse como en la sentencia del 26 de octubre de 2000, expediente N° 1909-00, Consejera Ponente: Doctora Ana Margarita Olaya. Como lo dijo la Sala en la aludida providencia, el extracto de cesantías no constituye acto administrativo alguno, en la medida que no tiene vocación de decidir la situación jurídica de la parte actora, razón por la cual se inhibirá para conocer de la impugnación contra el extracto referenciado. Respecto del oficio N° 046565 de 6 de julio de 1998, “ha de señalarse que en aras de garantizar el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, éste será considerado como el acto que resolvió la situación del actor, por cuanto allí fue decidida de manera definitiva la negativa de pago de los intereses sobre las cesantías reclamados por la parte actora”, como se planteó en la sentencia citada del 26 de octubre de 2000. (...) Añade ahora la Corporación, con motivo de la expedición de la Ley 432 de 1998, que esta norma no tiene efectos retroactivos y por ello no es aceptable el argumento de la

parte recurrente de que la protección señalada en el artículo 2° literal b) del decreto 3118 de 1968 se hace efectiva con el reconocimiento del IPC desde 1970. Esta norma consagra que se aplica solo a partir del 1° de enero de 1998 y la retroactividad en la aplicación de la ley debe ser expresa, como se manifestó en la sentencia del 26 de octubre de 2000. No es viable el argumento de la parte actora en el sentido de que los intereses establecidos en el artículo 33 del decreto 3118 de 1968 son diferentes de la apreciación a que alude el artículo 2° ibídem, pues esta última norma no da lugar a equívocos al prescribir que la protección por depreciación monetaria se hará “...mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas...”, los cuales no son otros que los indicados en el artículo 33. Por ende, la protección por depreciación monetaria se cumplía con el reconocimiento de intereses y no mediante el reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, como lo sostiene el demandante. La protección por depreciación monetaria era “por tanto la finalidad y los intereses el medio para lograrlo.” Si bien el artículo 2° - literal b) del decreto 3118 de 1968 prevé la protección de las cesantías frente a la depreciación monetaria, ella misma determina cómo se realizará y precisa como mecanismo para ello el reconocimiento de intereses, por lo que resulta improcedente “acudir a la interpretación teleológica o finalista de la ley.” Del contenido del decreto citado, es viable concluir que los

intereses referidos en el artículo 2° no son distintos de los establecidos en el artículo 33. La primera de las normas mencionadas está ubicada en el Capítulo I “Creación y objetivos del Fondo” y la segunda en el Capítulo IV “Liquidación y pago de cesantías.”

3. El Recurso de Súplica El recurrente pide que se infirme la sentencia impugnada y se dicte la que debe reemplazarla, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda. Estima quebrantados los artículos segundo, literal b) y 33 del decreto 3118 de 1968, “por cuanto se ha producido una interpretación errónea de ellas, lo que a su vez genera una aplicación indebida de las mismas”.

El recurso concluyó de la siguiente forma: 1) No es una suposición la pérdida de poder adquisitivo del dinero depositado al Fondo Nacional de Ahorro, por la demandante ya que como se puede observar en la copia del extracto de cesantía que adjunto: en el año de 1.968, aportó la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($2.409.00=) que en esa época era suficiente para cubrir sus gastos que le permitían mantener un nivel de vida aceptable, al ser retirada en el año de 1.995, le fueron devueltos exactamente la misma cantidad, dinero este que ya no era suficiente para mantener el mismo modo de vida que tenía en el año de 1.968 y que a la vez este perjuicio no le fue compensado de ninguna forma y mucho menos con un crédito como se puede observar en el mismo extracto. 2) Si no fuera cierto que se generara una actualización conforme al Índice de Precios al Consumidor, por qué a

partir de la Ley 432 de 1998 a los afiliados se les está pagando una protección conforme al mismo I. P. C. certificado por el DANE? Lo que es claro entonces es que el Fondo Nacional de Ahorro deberá pagar la actualización conforme al valor del peso de hoy, a todos a sus afiliados a partir de que entró en vigencia el decreto 3118 de 1968. Y esto sin pretender que el Juez, asuma facultades de Legislador, cuando éste en el Decreto 3118, señaló exactamente lo regulado por la Ley 432 de 1.998, al estipular la protección contra la depreciación monetaria. 3) Y respecto de la prescripción, no es el pago de la cesantía la que se está reclamando o la devolución de la misma, por lo tanto, no se aplicaría la figura al objeto de la demanda. 4) Como consecuencia de todo expuesto anteriormente, puntualizo que: los artículos citados inicialmente; son independientes entre si y que su aplicación se debía surtir desde el momento en que entró en vigencia la norma citada: presentándose así LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y POR ENDE LA ERRÓNEA APLICACIÓN de estos artículos de la siguiente forma: al pagar lo ordenado por el artículo 33, se creyó dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2° ordinal b), cuando son normas no excluyentes entre sí, como se demuestra entonces en la actualidad en la ley 432 de 1.998, MEDIANTE LA CUAL SE PAGA LA PROTECCIÓN Y A LA VEZ SE CONTINÚA DANDO CUMPLIMIENTO A LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 33, por cuanto dicha ley, no derogó, no modificó estas normas, entonces, si con el

pago de los intereses previstos en el artículo 33, se pagaba también la protección, por qué la Ley 432 hace la diferencia y PAGA la protección con base en los artículos 11 y 12? Y continúa a la vez cancelando el interés previsto por el art. 33? Téngase en cuenta que no se derogó el artículo 2° ordinal b) además: por que el artículo 11, de dicha ley utiliza la denominación... “ABONARA EN LA CUENTA INDIVIDUAL

DE CESANTÍA DE CADA AFILIADO, COMO MÍNIMO UN

INTERÉS EQUIVALENTE A LA VARIACIÓN ANUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS (IPC) AL CONSUMIDOR SOBRE SU SALDO ACUMULADO DE CESANTÍAS.........” no dice que se compensará con otros beneficios como créditos por ejemplo, de igual forma, si revisa el Decreto de creación, tampoco habla de compensaciones por depreciación, ambas leyes son muy exactas al ordenar la protección. Entiéndase ahora, que con esto no solicito la retroactividad de la Ley, sino que presento un paralelo entre estas normas, con objeto de verificar que lo regulado por la Ley 432 ya lo había previsto el Decreto 3118 y que no se le dio cumplimiento a pesar de ser lo mismo que ordena la Ley 432 y tampoco hace alusión a que se dejará de cancelar el interés previsto en el artículo 33 del Decreto 3118 por ser este compensado con el pago de la protección.”

4. El Trámite del Recurso El recurso fue concedido el 4 de abril de 2002 y admitido el 23 de octubre de

2002. Contra la anterior providencia, la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2002 interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente a la recurrente a través del Auto del 11 de diciembre de 2002. En el traslado para alegar de conclusión, concedido mediante Auto del 22 de enero de 2003, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala aclara en primer lugar que el cargo contra la Sentencia del 24 de agosto de 2001 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dirige únicamente contra la decisión adoptada frente al Oficio S. J. 101987 del 30 de diciembre de 1998, mediante la cual se niegan las súplicas de la demanda. Respecto de la decisión inhibitoria sobre el extracto de cesantías no se formuló cargo alguno. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece cuatro requisitos fundamentales para la procedencia del recurso extraordinario:  Que se interponga contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.  Que la acusación contra la sentencia se formule por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.  Que se indiquen con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas

sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.  Que se interponga dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado. En relación con el segundo requisito, se advierte que el recurso de súplica sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. La Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a la diferencia que existe entre estas dos modalidades de infracción de las normas jurídicas. Al respecto, ha manifestado lo siguiente: “… a la violación de la ley sustancial, que constituye el supuesto básico de la causal primera de casación, se puede llegar por dos rumbos diferentes, directamente o por vía indirecta … “Tiene lugar la primera modalidad cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formular su juicio, el fallo inaplica para la decisión del litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que sí le es pertinente pero dándole un alcance que no le corresponde…”, mientras que se da el quebranto indirecto “…cuando el fallador en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extraña…” (Casación Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, sin publicar), lo que en el terreno de las consecuencias prácticas equivale a decir,

como también lo tiene afirmado la doctrina jurisprudencial, que la violación directa de ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez es hipótesis propia de la violación indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las pruebas y que, por lo tanto, “tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba (G. J., tomos CXVI, página 60 y CCXIX, página. 260)”.1 (Subrayas fuera del texto para destacar). Pese a la imprecisión evidente de acusar, al mismo tiempo, el fallo por interpretación errónea y aplicación indebida de los mismos preceptos legales, la Sala entiende cumplidos los requisitos enunciados: El recurrente, presenta como único cargo, indicando las normas que, en su opinión, fueron infringidas, así como los motivos en que sustenta la acusación. Si los motivos expuestos resultan o no 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de octubre de 1994. Expediente 3972. suficientes para determinar la prosperidad del recurso, es asunto cuyo estudio asume la Sala enseguida. El cargo formulado contra el fallo se funda, al mismo tiempo, en la interpretación errónea y la indebida aplicación de los artículos segundo, literal b) y 33 del decreto 3118 de 1968. El recurrente afirma que el primero establece una protección contra la depreciación de las cesantías liquidadas por el Fondo

Nacional de Ahorro y que, por lo tanto, se debe aplicar un interés equivalente al índice de precios al consumidor para su actualización monetaria. El artículo segundo no tiene relación alguna con el 33, en cuanto este último establece un interés del 9 % sobre las sumas a liquidar por cada período anual, insuficiente para actualizar el valor de dichas cesantías. Es claro que el recurrente no discute que las dos citadas son las normas pertinentes – aplicables por consiguiente –, para solucionar el caso debatido, de allí que no pueda formularse, sin contrariar la lógica, simultáneamente, la censura de interpretación errónea e indebida aplicación. Por el desarrollo del recurso, entiende la Sala que el recurrente se refirió únicamente a la interpretación errónea de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, dando por sentado que ellas era las normas aplicables al caso. Mediante decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro y se establecieron normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales. En el capítulo I se proveyó sobre la creación y objetivos del Fondo; en el artículo segundo de dicho capítulo, se dispuso: “Objetivos: En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto: (...) “b) Proteger dicho auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;”

En este artículo, quedaron consignados los fines que debía perseguir el Fondo en el desarrollo de sus funciones. Es, por decirlo así, la razón de ser de la norma que introduce el decreto; su logro, dependía del adecuado ejercicio de las competencias que, allí mismo, se atribuyen al Fondo, de acuerdo con los instrumentos concretos que el propio decreto adopta. Efectivamente, en el capítulo IV, se establecían las reglas y procedimientos de “pago y liquidación de cesantías”, en él se encontraba el artículo 33, que ordenaba lo siguiente: “Intereses a favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentre en poder de establecimientos públicos de empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” Tampoco hay duda de que esta disposición se dirigía a cumplir con el objetivo determinado en el artículo segundo, literal b) del mismo decreto. Una correcta interpretación de los artículos citados conduce a concluir que los intereses a los que se refiere el artículo segundo, literal b), son los establecidos en el artículo 33 y que, por consiguiente, el nueve por ciento anual fue la protección que previó la ley contra el depreciación monetaria de las cesantías. El artículo 33 fue modificado por el artículo tercero de la ley 41 de 1975, que incrementó dicho interés al 12 % anual. Las dos normas, el literal b) del artículo segundo y el artículo 33 no son

independientes, de modo que cada una de ellas tenga su propio desarrollo, como lo pretende el recurso; no: el artículo segundo señala un objetivo, una finalidad que se instrumenta a través del artículo 33; este último desarrolla el primero; los dos son, por consiguiente, complementarios. Quiere decir lo anterior, que el objetivo de la protección por depreciación monetaria, se satisfacía por medio del reconocimiento de intereses, primero del 9% y después del 12%, y no mediante el IPC, como lo afirma el recurrente. Su planteamiento llevaría a dar a la norma alcances que no tiene. Cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal “so pretexto de consultar su espíritu”, conforme lo dispone el artículo 27 del Código Civil. Tampoco es posible afirmar que los artículos 11 y 12 de la ley 432 de 1998, desarrollan el mandato establecido en el artículo segundo, literal b), del decreto 3118 de 1968. Mediante esa ley, el Fondo se transforma en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero y de naturaleza especial. Como función del Fondo, en el artículo tercero, literal b) se establece: “Proteger dicho auxilio contra la perdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.” En los artículos 11 y 12 de la misma ley, se determina dicha protección, mediante el reconocimiento de un interés con base en el IPC, que el último artículo ordena pagar a cada servidor público afiliado al fondo, en un equivalente al 60% de la variación anual del IPC. Los artículos 11 y 12 de la ley 432 de 1998, desarrollan la función establecida en

el artículo tercero, literal b) ibídem, no se refieren en ningún momento al literal b), del artículo segundo del decreto 3118 de 1968, que se cumplía mediante el artículo 33 de la misma norma. Se trata de dos momentos diferentes del Fondo, por lo que no se puede afirmar que la ley 432 de 1998, desarrolla los objetivos del decreto 3118 de 1968, como lo pretende el recurrente, sino que lo remplazó, para esa entidad. El interés reconocido por el decreto 3118 de 1968, respondía a la creación del Fondo como establecimiento público, destinado al impulso de políticas de vivienda en favor de servidores públicos. Mientras en el caso de la ley 432 de 1998, el Fondo se transforma empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero de naturaleza especial, por lo que las necesidades son diferentes. Así lo reconoció la sentencia C-625 de 1998, de la Corte Constitucional, cuando se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, de la siguiente forma: “El Fondo Nacional de Ahorro, si bien administra las cesantías de sus afiliados, como lo hacen las administradoras de fondos de cesantías y pensiones, éstas tienen características claramente distintas con el Fondo Nacional, en atención a la propia naturaleza del objeto que cada entidad desarrolla. En efecto, las administradoras tienen ánimo de lucro, no otorgan crédito hipotecario, se rigen por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, administran las pensiones (administración del negocio de pensiones sobre el que el Fondo Nacional de Ahorro no participa), distribuye sus utilidades y ganancias entre sus dueños (asunto éste ajeno al Fondo).

En el caso del Fondo Nacional de Ahorro, también atendiendo la propia naturaleza de sus objetivos, en su condición de entidad de derecho público, su labor está encaminada, además de pagar las cesantías de sus afiliados, a otorgarles créditos en condiciones claramente favorables. Al carecer de ánimo de lucro, no reparte ganancias a nadie, y, en consecuencia, sus utilidades y excedentes financieros sólo puede invertirlos en el desarrollo de su propio objeto: otorgar crédito de vivienda a los afiliados que lo precisen. Su objeto es ajeno a la administración de pensiones. Desde la presentación del proyecto de ley, que, posteriormente, se convirtió en la ley 432 de 1998, se advirtió que el propósito de esta transformación no era asimilarse a las sociedades administradoras de fondos de cesantía y de pensiones, sino que el proyecto (producto del acuerdo logrado con las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores estatales), pretendía que se dotara al Fondo de los instrumentos necesarios para continuar entregando soluciones de vivienda a sus afiliados, y corregir una desventaja notoria que existía en contra de sus afiliados, respecto del bajo rendimiento de sus cesantías. La ley, en este aspecto, pretende proteger las cesantías de sus afiliados, reconociéndoles una rentabilidad mínima. Por las razones expuestas, el examen de cada uno de los artículos demandados, se hará bajo el entendido de que el Fondo no es una sociedad administradora de cesantías, ni es un establecimiento de crédito de vivienda, sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial,

con régimen propio, que fue transformado de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo propósito está directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los artículos 51, 67 y 68 de la Constitución, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educación. No obstante lo que se ha dicho sobre las diferencias del Fondo y los demás entes que se le asemejan de una u otra manera, diferencias que, por sí solas, no resultan inconstitucionales, sin embargo, cabe advertir que la competencia del legislador en estas materias no puede ser de tal manera desproporcionada, introduciendo ventajas de tal magnitud que, efectivamente, pueda hacer desaparecer a las demás entidades que ofrecen servicios semejantes.”2 La misma sentencia, respecto de los artículos 11 y 12 de la ley 432, señaló lo siguiente: “En relación con estos artículos, las diferencias que señala el demandante, respecto del monto de los intereses que se reconocen a las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y los que reconocen las administradoras de fondos de cesantías privados, sólo cabe repetir, que las 2 Corte Constitucional, sentencia C-62 del 4 de noviembre de 1998. diferencias están justificadas en la medida en que se relacionan con los objetivos del Fondo. ( ) Además, al Fondo, las entidades estatales empleadoras, le deben consignar mensualmente, las doceavas partes que corresponden a las cesantías de sus trabajadores, lo que no ocurre con los

fondos privados. En consecuencia, el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores. ( ) Es decir, las normas demandadas resultan exequibles, pues consagran las diferencias anotadas, y establecen el equilibrio.”3 Por lo anterior, el cargo por indebida interpretación de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, no está llamado a prosperar y al desestimarse el recurso, conforme al inciso cuarto del artículo 194 de la Ley 446 de 1998, el recurrente será condenada en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la Sentencia del 24 de agosto de 2001 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

RICARDO HOYOS DUQUE

PRESIDENTE

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA

3 Ibídem.

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

DENISE DUVIAU DE PUERTA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P.

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA OLGA INÉS NAVARRETE B.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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