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CE-11001-03-15-000-2002-0755-01(S-487)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0755-01(S-487)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. No se configuró falta de aplicación o indebida aplicación / RETIRO DEL SERVICIOProcedencia. Facultad discrecional en la Policía Nacional / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro en la Policía Nacional con la sola recomendación del Comité de Evaluación En el cargo primero aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252 de la Carta Política; 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; 1º del Decreto 2584 de 1993 y 52 del Decreto 041 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, pues si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, como se anotó, mediante este recurso extraordinario no son admisibles las acusaciones hechas al trámite del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos como lo pretende el recurrente. El recurrente no expresa claramente los motivos de violación directa por falta de aplicación de la citada normativa, ya que no hace una formulación de cargos frente a los considerandos de la sentencia suplicada, sino que se fundamenta en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación. De otro lado, la violación directa por indebida aplicación del artículo 67 del artículo 67 del Decreto 132 de 1995, la hace consistir en que ésta establece que para ordenar el retiro por

voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió tal recomendación. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, pues examinadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, se desprende, sin dificultad la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio «...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …». El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0755-01(S-487)

Actor: LUIS ORLANDO ARJONA MARÍN Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del

Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda LUIS ORLANDO ARJONA MARÍN, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la

Resolución No. 02951 del 9 de octubre de 1998 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional en lo relativo a su retiro absoluto del servicio activo de dicha institución. 1.2. Hechos Señaló que la entidad demandada fundamentó el retiro del actor en unas actas secretas, en las que no constan los motivos de la decisión, y que no fueron comunicadas al afectado para que pudiera ejercer su derecho de defensa. Además, los motivos de la decisión fueron los hechos irregulares motivo de la investigación disciplinaria N° 193 de 1998, adelantada en su contra por faltas contra el ejercicio de su profesión, violando el instructivo número 1366 DIPON 02 que señala que «tampoco se debe emplear este procedimiento para situaciones que permitan la aplicación de los reglamentos que conforman el régimen disciplinario policial, ante hechos presuntamente constitutivos de infracción.» Sostiene que la entidad demandada desconoció el estado de salud del demandante, quien se encontraba incapacitado por una enfermedad adquirida en ejercicio de sus funciones, y la Administración sin someterlo a tratamiento médico, o determinar su incapacidad de carácter permanente que diera lugar a la pensión por invalidez, procedió a desvincularlo. Ese acto de desvinculación es contrario a lo dispuesto en las sentencias SU 250 de 1998, C-175 de 1993 y C-525 de 1995 de la Corte Constitucional, en las que se determinó lo relativo a la discrecionalidad de la entidad demandada, el debido proceso y los requisitos para retirar a los miembros de la Institución. La demandada con fundamento en su facultad discrecional vulneró los derechos de

petición, de defensa y al debido proceso del actor al no darle oportunidad de controvertir las pruebas aportadas en su contra. Agrega que fue retirado después de servir más de 8 años a la Institución, demostrando siempre una conducta excelente y distinguiéndose por sus capacidades morales y profesionales, hechos que se demuestran en su intachable hoja de vida. En consecuencia, es evidente que fue desvinculado mediante un acto viciado de falsa motivación, expedición irregular, desviación y extralimitación de poder. Agrega que al momento de su retiro se encontraba en lista para salir a vacaciones y tenía acumulados 220 días, los cuales no fueron reconocidos en el acto acusado, situación que resulta irregular, pues en otros casos similares, a los oficiales fueron retirados del servicio luego de haber disfrutado sus vacaciones, incluyéndose el valor de esta prestación.

II. LA SENTENCIA SUPLICADA Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2001, la Sección Segunda de la Corporación, confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: La resolución acusada fue expedida por el Director General de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 (numeral 2º, literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, es decir, se retiró al actor tuvo fundamento en la voluntad de la Dirección General.

Dentro del expediente aparecen el Acta N° 232 de 5 de octubre de 1998, del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en la cual se recomendó al Director General de la Institución el retiro del demandante por razones del servicio, de lo

cual se infiere que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1996. Agrega que el retiro ordenado por el Director en las condiciones precisadas obedece a «una facultad discrecional y no se requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, pues dicha decisión se presume inspirada en razones del buen servicio y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.» Por consiguiente, quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto contentivo de una decisión de esta naturaleza, ya sea por vicios de falsa motivación o desviación de poder, le corresponde la carga de la prueba. En este caso no está demostrado que la desvinculación del actor se produjo con el propósito de condenarlo o sancionarlo por conductas relacionadas con actividades delictivas y menos aún como consecuencia de las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, como lo pretende el actor en su demanda y en el recurso. Además, como lo ha sostenido esta Corporación, la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan al empleado fuero de relativa estabilidad en el servicio, pues pueden presentarse circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyan plena garantía de su eficiencia en el servicio y que, por tanto, no está obligada a expresar en el acto mediante el cual se hace uso de la facultad discrecional, los motivos de la decisión adoptada. En consecuencia, en el caso sub judice no se infringió el artículo 29 de la

Constitución Política, citado por el demandante, pues no era indispensable la notificación del Acta del Comité de Evaluación. En relación con la solicitud de pensión con base en las pruebas de incapacidad por enfermedad, sostuvo la Sala que no había lugar a pronunciamiento alguno, como quiera que no obra solicitud en este sentido presentada ante la Administración.

III. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura los cargos así: 3.1.Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252.

Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61. Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 52. 3.2. Violación directa por indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 132 de 1995. Señala que la sentencia suplicada viola directamente el artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso y el derecho de defensa, pues para desvincular al personal de la Institución se requiere la previa recomendación del Comité de Evaluación, como lo señala el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, pues no debe confundirse un acta con una recomendación que son aspectos diferentes: Recomendación significa acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y

diligencia una cosa. Acta es una relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. «En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.» Además de este cargo, el actor propone otros cargos que giran sobre los mismos motivos de inconformidad relacionados con la ilegalidad del acto mediante el cual la autoridad nominadora lo retiró del servicio. Sin embargo, la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Los vicios de ilegalidad los hizo consistir la entidad para retirarlo del servicio no adujo razones del servicio, sino móviles distintos. En el extenso escrito del recurso

reitera que en el acta del Comité de Evaluación no fue motivado y por tanto, no se examinó su situación particular, no fue notificado y tampoco se expusieron las razones que determinaron la recomendación de su retiro, y no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso. Al confirmarse el fallo apelado, considera el suplicante que se incurrió en violación directa de la normativa invocada, por falta de aplicación, e indebida aplicación, vulnerándose el principio de la «confianza legítima», puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, fue retirado del servicio con fundamento en una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, dado que no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió ser notificada y motivada, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni expuso los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Tampoco se evaluó su hoja de vida, con la que demostraba su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, que ponen en evidencia la ausencia de motivos para su desvinculación. Luego de transcribir apartes de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluye al no acoger la sentencia suplicada el criterio expuesto en ellas, incurrió en interpretación errónea de las mismas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establece el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las

Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Su tenor es el siguiente: «ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...» En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea,

es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace otra cosa que exponer una mínima e insuficiente argumentación y transcribir las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. En esas condiciones

sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252 de la Carta Política; 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; 1º del Decreto 2584 de 1993 y 52 del Decreto 041 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, pues si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, como se anotó, mediante este recurso extraordinario no son admisibles las acusaciones hechas al trámite del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos como lo pretende el recurrente. El recurrente no expresa claramente los motivos de violación directa por falta de aplicación de la citada normativa, ya que no hace una formulación de cargos frente a los considerandos de la sentencia suplicada, sino que se fundamenta en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación. La violación directa por indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 132 de 1995, la hace consistir en que ésta establece que para ordenar el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.

Esta norma establece: Artículo 67. Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.

El recurrente estima que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió tal recomendación. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, pues examinadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, se desprende, sin dificultad la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio «...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …». El cargo no prospera. Las demás afirmaciones no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, pues no estructuran la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo como es la violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, sino que contienen reparos a la inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso

extraordinario de súplica. El actor señaló que la sentencia recurrida violó el principio de la «confianza legítima», habida consideración de que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. Este es un planteamiento subjetivo relacionado con el trámite del proceso que pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de las normas correspondientes o en las alegaciones de instancia, ajeno al recurso extraordinario de súplica y por tanto se desestima. Anota que siendo su cargo de carrera, no era libre nombramiento y remoción y la providencia de retiro debió ser motivada. Cita al efecto la sentencia SU250 proferida por la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos discrecionales. Obsérvese que el recurrente no indica de manera precisa las normas sustanciales que considera desconoció la sentencia, ni las razones de la infracción, simplemente formula una acusación genérica. La invocación genérica de un estatuto de carrera, no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Se desestima por infundado el cargo. Aduce que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción pues en el acto de desvinculaciónen no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución y 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin

de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no se le permitió porque el acta del comité de Evaluación no se le notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Sobre este aspecto advierte la Sala que el artículo 11 del mencionado decreto otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. Agrega que el actor era calificado en su empleo, circunstancia que lo acredita como empleado de carrera conforme al estatuto de personal de la Policía

Nacional, y el Decreto 354 de 1994, el cual establece las fases del proceso de selección vigente para la fecha de expedición del acto atacado. La prueba de la calificación obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, en donde aparece que el actor es calificado, conceptuado y evaluado anualmente, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado reúne todos los requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó. Éste más que un cargo contra la sentencia suplicada por violación directa de la norma sustantiva, constituye una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar en cualquier tiempo y por razones de servicio a sus miembros, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Si dicho mandato confirió al nominador la facultad discrecional para retirar a sus agentes con cualquier tiempo y por razones del servicio, la calificación y evaluación anual del servidor, no es obstáculo para su ejercicio. Como antes se anotó, en el recurso extraordinario de súplica se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. En consecuencia, no es procedente examinar ahora, la prueba documental aportada al proceso con el fin de determinar si el Comité de Evaluación al recomendar el retiro, tuvo en cuenta los informes de inteligencia y contrainteligencia o del grupo anticorrupción como lo sugiere el recurrente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa

se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea posible en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuere, la violación de la norma sustancial sería indirecta, aspecto que resulta ajeno a la técnica de este recurso extraordinario. Arguye que la sentencia ignoró que el demandante no era un empleado de libre nombramiento y remoción, sino un funcionario de carrera, evento en el cual el acto debe ser motivado, solemnidad que en esta oportunidad no se cumplió. Es evidente que la censura anterior carece de fundamento, puesto que no se invoca la norma sustantiva directamente transgredida, menos se exponen las razones de la violación. Ello por cuanto, como se ha hecho precisión, el acto acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y la norma que la contempla no exige que el acto de retiro deba ser motivado. El cargo que hace consistir en que la sentencia desconoció o ignoró la hoja de vida, su calidad y eficiencia debidamente comprobada, con felicitaciones y anotaciones positivas infringiendo las normas en que debía fundarse (arts. 29, 125 y 209 de la C.N. y 3, 35, 36 y 84 del CCA.), debe desestimarse, pues para su estudio es necesario comparar el acto acusado con las pruebas allegadas para determinar la desproporcionalidad que invoca el suplicante, lo cual no es procedente en el recurso extraordinario de súplica. Los cargos según los cuales la sentencia recurrida en súplica, desconoció que la administración con la expedición del acto de retiro del servicio violó al actor el

derecho defensa y del debido proceso y lo privó del derecho al trabajo, no probó cuales fueron las razones del servicio que sirvieron de fundamento para retirar del servicio al actor, como lo señala la sentencia SU-250/98 y que el acto acusado no se ajustó a la Constitución y a la ley, pues por las razones ya expuestas, violó el principio de publicidad de los actos administrativos que exigían la notificación al actor de la previa recomendación del retiro, impidiéndole de ese modo conocer cuáles fueron los motivos que tuvo para recomendar el retiro, se desestiman por infundados, en razón a que en su formulación el recurrente no se ciñó a la técnica que demanda la súplica extraordinaria, pues no expuso ninguna razón o motivo que tipifique la causal prevista en la ley, es decir, no precisa en qué consiste la violación directa de las normas sustantivas, ya sea por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea. Obsérvese que en ninguno de ellos el interesado indica en forma precisa la norma o normas sustantivas supuestamente infringidas, ni las razones o motivos que tipifican la causal, simplemente expone apreciaciones personales relacionadas con los aspectos generales del proceso. En consecuencia, el recurso no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, el cargo que denominó «supralegal» por violación al debido proceso por la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, el cual sustenta en que el fallo suplicado no dijo ni una sola palabra sobre la obligatoriedad para los jueces de atender la doctrina constitucional alrededor de la aplicación del

principio de publicidad, observa la Sala de una parte, que planteamientos similares fueron expuestos en cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas y de otra, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reunión celebrada en la fecha.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

DARÍO QUIÑÓNES PINILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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