CE-11001-03-15-000-2002-0782-01(S-514)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0782-01(S-514)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación a docente / PENSION GRACIA - No procede reconocimiento para docentes vinculados después del primero de enero de 1990 / PENSION DE JUBILACIONImprocedencia de reconocimiento de segunda pensión a docentes. Régimen prestacional / DOCENTES - Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación. Régimen prestacional / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepción a la prohibición para docentes oficiales: percibir pensión gracia, pensión ordinaria y sueldo NOTA DE RELATORIA: Reiteración de sentencia 11001-03-15-000-2003-030901(S-123) de 31 de agosto de 2004. Sala Plena. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
Actor: Beatriz Beltrán de Cuellar. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicación: 11001-03-15-000-2002-0782-01(S-514)
Actor: FLOR MARIA FORERO DE AMORTEGUI
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda FLOR MARIA FORERO DE AMORTEGUI, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 000504 de 19 de febrero de 1998 y 001687 de 9 de julio del mismo año, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital. A título de restablecimiento del derecho pretende lo siguiente: Que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “[…] que es aquel (sic) que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la Ley exige.” Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y en la Ley 100 de 1993. Que se le cancelen las mesadas pensionales, desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta cuando se haga el pago de la misma, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos de hecho y de derecho, manifiesta la actora: Que trabajó como maestra en el Departamento de Cundinamarca desde el 22 de marzo de 1952 hasta el 30 de diciembre de 1969, es decir, 17 años y nueve meses, y en Santafé de Bogotá, D.C.- Secretaría de Educación, desde el 1 de enero de 1970 hasta el 1 de agosto de 1993, es decir, 23 años y 7 meses. Que la Caja de Previsión Social de Bogotá, en Resolución 01555 de 1984, le reconoció la pensión de jubilación por 20 años de servicio y 50 años de edad sin exigirle el retiro del servicio. Que la Caja Nacional de Previsión Social, en Resolución 00216 de 1985, le reconoció la pensión gracia, que es de carácter excepcional. Que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama. Que en los actos acusados se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital. Que por disposición del Decreto 2285 de 1955 y del artículo 5 del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación; en consecuencia, el personal que preste sus servicios en el ramo docente, puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y
sueldo, sin límite alguno. Que después de cumplir veinte años de servicio, trabajó otros veinte años como maestra, y ese tiempo no había sido utilizado cuando se le reconoció la pensión distrital, por lo que tiene derecho a la pensión que ahora reclama. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El artículo 128 de la Constitución Política, consagra, como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo los casos señalados en la ley; en consecuencia, no hay posibilidad de reconocer otra pensión si no existe norma legal que expresamente así lo determine. Por lo anterior, no es viable admitir que por la circunstancia de que la ley no haya prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, se considere incluida en la excepción que favorece a los docentes y que les permite devengar más de una asignación del Tesoro Público, pues ninguna norma aplicable a dichos funcionarios ha establecido el derecho al reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación. En el ramo docente existe norma especial que permite la compatibilidad entre la pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y el ejercicio de la docencia, pero no el goce de dos pensiones ordinarias de jubilación. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Primer cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:
Decreto 2285 de 1955, art. 1 Decreto 1713 de 1960, art. 1 literal a) Decreto 224 de 1972, art. 5 Decreto 1042 de 1978, art. 32 Ley 91 de 1989, art. 15 Ley 60 de 1993, art. 6 Ley 115 de 1994, art. 115 Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g). Ley 100 de 1993, art. 279 Los fundamentos del cargo son los siguientes: Que las normas erróneamente interpretadas permiten la percepción del sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia, y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata. Que también permiten la compatibilidad con las pensiones o cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones, independientemente de la clase de pensión. Que ninguna de las normas invocadas como erróneamente interpretadas prohíbe al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia; por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible un sueldo con cualquier pensión docente. Que la tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza “más de una” o “tres pensiones”, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales. Que los descuentos del sueldo efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para la pensión de jubilación, por lo que no puede el
fallador modificar el destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida. Que el fallo recurrido olvidó que la expresión “más de una” empleada por el artículo 128 de la Constitución Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos para la pensión y el fallo recurrido no puede desconocer el derecho. Que si la ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad se tenga derecho a otra pensión de jubilación, como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 1985, radicación 2167. Que las normas que prevén la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del Tesoro Público, no consagran de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación. Que la actora tuvo la oportunidad de seguir laborando en la docencia oficial por otros veinte (20) años y aportó al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo lapso como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad administra tales recursos y al reconocer la pensión de jubilación, no hace más que reintegrar a sus legítimos propietarios, los dineros que le fueron confiados. Que con la sentencia impugnada se le permite al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio apropiarse de los salarios retenidos sin justa causa durante veinte (20) años, con lo cual se establece un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en detrimento para la actora. Que la ley no dispone que la compatibilidad es sólo entre la pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia y el sueldo, y no prohíbe la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues la normatividad invocada consagra la excepción para recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público y la compatibilidad con pensiones, por ello le asiste el derecho a la pensión que reclama. Segundo cargo.- Violación directa por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política. La recurrente sustenta este cargo diciendo que el artículo 20 del Decreto 955 de 2000, plantea la “alternativa” de la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando y no la obligación de acogerse a dicha norma, por lo que los docentes que ya efectuaron todas sus cotizaciones pueden solicitar el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe. Tercer cargo.- Violación medio de los artículos 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, artículo 174, 175 del Decreto Ley 01 de 1984, lo que
condujo al sentenciador a la violación directa por falta de aplicación de la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985. La impugnante sustenta el cargo de la siguiente manera: Que si en forma expresa y excepcional, la ley la autorizó para continuar trabajando durante otros veinte (20) años, y durante dicho lapso se le practicaron los descuentos de los aportes para que fueran administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede el Fondo negarse a devolverle los dineros que le pertenecen. Como fundamento de sus afirmaciones cita apartes del fallo de la Corte Constitucional C-546 de 1992, en los cuales se precisa que la pensión no es una dádiva de la Nación sino el reintegro del ahorro que el trabajador ha realizado durante largos años. Cuarto cargo.- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 4, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política. Sostiene la recurrente que la violación directa por falta de aplicación se produjo porque en el fallo suplicado no se valoraron las pruebas con las cuales se comprobó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión ordinaria de jubilación a otra maestra. En consecuencia, el fallo permitió una discriminación injustificada entre docentes y no aplicó las previsiones contempladas en las normas constitucionales invocadas como violadas. Quinto cargo.- Violación “indirecta” por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el Decreto 2665 de 1988 y artículos 2314 y 2317 del Código Civil.
Como sustento del cargo sostiene la recurrente que se desconocen las normas invocadas al no haberse ordenado en el fallo la devolución de los aportes hechos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla la procedencia del recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la misma. Como lo ha manifestado de manera reiterada la Corporación, el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos del proceso. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley, a saber: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, se advierte que en la censura por violación directa de norma sustancial, no es jurídico discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los medios de prueba. De conformidad con lo prescrito en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo deben expresarse en forma precisa las normas sustanciales violadas y el concepto de violación, por lo tanto, no son admisibles las
acusaciones de carácter general ni la invocación genérica de leyes o estatutos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, no accedió a condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la segunda pensión ordinaria de jubilación, en síntesis, porque de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, es regla general que nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo los casos expresamente señalados en la Ley. Advirtió el fallo suplicado que la posibilidad de recibir más de una asignación del Tesoro Público, por ser excepcional, debe estar consagrada de manera inequívoca en la norma que le sirve de fundamento, pues dada su naturaleza, su interpretación es restrictiva. Precisamente por no existir disposición legal que expresamente autorice la percepción de una “segunda pensión ordinaria de jubilación” no es posible condenar al ente demandado a su reconocimiento. Sentadas, así sea de manera sucinta, las bases precedentes, desciende la Sala al análisis de los cargos formulados en el recurso extraordinario de súplica, que ahora es objeto de análisis: Primer cargo Para despachar este cargo es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, examina el contenido del precepto que es pertinente pero le imprime un alcance equivocado. Desde esa perspectiva, si la normatividad
invocada expresamente consagra a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una “segunda pensión ordinaria de jubilación”, la actora cumplía con los requisitos de ley y el fallo suplicado niega su reconocimiento, eventualmente podría configurarse la causal. Si bien la normatividad invocada consagra la excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del Tesoro Público, ninguno de tales preceptos prevé la posibilidad de que los docentes oficiales en las condiciones anotadas, puedan acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación. Por ello no se presenta la violación directa por interpretación errónea alegada. Así se desprende de la normas citadas como infringidas; en efecto: El artículo 1 del Decreto 2285 de 1955, prevé que las limitaciones establecidas en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 320 de 15 de febrero de 1949, no rigen para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos. El artículo 7 del Decreto 320 de 1949 a que hace mención la norma anterior, prescribe que la limitación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 6 de 1945, era hasta la suma de cuatrocientos pesos $400. A su vez, el artículo 33 de la Ley 6 de 1945, consagraba que los trabajadores oficiales jubilados podían desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la pensión no pasara de
doscientos $200 mensuales. Por su parte, el artículo 1 literal a) del Decreto 1713 de 1960, prevé que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo, entre otras, las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. Igualmente, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, prevé que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero procede el retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad. El artículo 32 literal a) del Decreto 1042 de 1978, preceptúa que de conformidad con la Constitución Política, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios; se exceptúan de la prohibición, entre otras, las asignaciones que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. La Ley 91 de 1989, establece en su artículo 15 que el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, se rige por las siguientes disposiciones: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público
nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, prevé que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. También señala que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se le respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial y que la remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales de todos los órdenes, se regirá por el DecretoLey 2277 de 1979 y las demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4 de 1992. La Ley 4 de 1992, en su artículo 19, literal g) prescribe que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las que a la fecha de entrar en vigencia la ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, establece que se exceptúa de la regla anterior a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Y el parágrafo 2 de la referida norma prevé que la pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Por último, la Ley 115 de 1994, en su artículo 115, prescribe que el ejercicio de la profesión docente estatal se rige por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por esa ley. Así mismo, que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en esa disposición y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, también señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales y que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Pues bien, se observa que las normas atrás relacionadas reiteran de manera uniforme la prerrogativa que tienen los docentes oficiales de recibir más de una asignación del Tesoro Público, a saber: la pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y sueldo, este último, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente y no haya llegado a la edad de retiro
forzoso. Aparte de estas prerrogativas, ninguna de tales disposiciones contempla la posibilidad de los docentes oficiales puedan acceder a una “segunda pensión ordinaria de jubilación”. Cabe agregar que la Ley 91 de 1989, señala expresamente que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio durante el último año, y las Leyes 60 de 1993, art. 6 y 115 de 1994, art. 115, reiteran que el régimen prestacional aplicable a estos servidores, es el reconocido por la Ley 91 de 1989. En consecuencia, los educadores vinculados a partir de esa época no acceden a la pensión gracia, menos a una segunda pensión ordinaria de jubilación, por lo que el cargo es infundado. Segundo cargo.- Violación por falta de aplicación de los artículos 20 del Decreto 955 de 2000 y 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política. El cargo es a todas luces infundado, de una parte, porque el fallo suplicado resolvió la controversia con base en la normatividad vigente en la época de expedición de los actos acusados y aún no se había expedido el Decreto invocado, y de otra, porque para la fecha en que fue proferida la sentencia recurrida, esto es, el 4 de octubre de 2001, el Decreto 955 de 2000, del cual se
predica su falta de aplicación, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-1403 de 19 de octubre de 2000, en razón de que el Ejecutivo carecía de autorización constitucional para poner en vigencia, mediante decreto, el Plan de Inversiones Públicas. En consecuencia, mal podía el fallo materia del recurso aplicar una norma que ya había desaparecido el ordenamiento jurídico, como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad total. Adicionalmente, no existe en la legislación laboral norma alguna de la cual pueda deducirse el derecho a una segunda pensión ordinaria, ni aun en regímenes especiales. En relación con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la actora no explicó en qué consistió la violación, razón suficiente para desestimar el cargo, por falta de técnica. Tercer cargo.- Violación “medio” de los artículos 332, 302 y 331 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo a la violación directa por falta de aplicación de las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985. La impugnante hace consistir la violación “medio” de las disposiciones invocadas, en que el fallo suplicado desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 1995, en la cual, al referirse a los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, expresó que en el evento de ausencia de norma legal que rija el caso concreto, “[…] si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la
Corte Constitucional de ese modo deben aplicarse […]”. Al efecto cita apartes del fallo C-546 de 1992 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la pensión de jubilación y el alcance que tienen los aportes al sistema de seguridad social. Señala la recurrente que si la ley de manera excepcional autorizó a la actora para que continuara ejerciendo la actividad docente por otros veinte (20) años, y se le practicaron los descuentos para los aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, implícitamente le estaba reconociendo el derecho a gozar de una segunda pensión ordinaria de jubilación; en consecuencia, la sentencia incurrió en violación por vía directa por falta de aplicación de las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985. Planteado en los anteriores términos el cargo, es evidente su improcedencia, por cuanto la recurrente no explica en qué consiste la violación directa de la norma sustancial, como lo exige el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, sino que utiliza la técnica de la “violación medio”, propia de la violación por vía indirecta derivada del error de derecho, que no tiene cabida en el recurso extraordinario de súplica. El criterio expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la pensión de jubilación, si bien sirve de criterio auxiliar en la actividad judicial, no es una norma sustancial, por lo cual no procede el cargo. Por su parte, las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, si bien regulan la pensión de jubilación para servidores públicos, no contemplan la segunda pensión ordinaria
de jubilación, en los términos pretendidos por la actora. Por lo anterior, el cargo se declarará infundado. Cuarto cargo Violación por falta de aplicación de los artículos 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Sostiene la impugnante que el fallo suplicado al negar las peticiones de la demanda por las razones ya anotadas, incurrió en violación directa por falta de aplicación de las disposiciones constitucionales invocadas, al no valorar las pruebas con las cuales se demostró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión a otros docentes que se hallaban en condiciones similares, con lo cual se presenta una discriminación injustificada entre servidores docentes oficiales. El cargo tampoco está llamado a prosperar porque, como se dijo, en el trámite del recurso extraordinario de súplica no son admisibles las acusaciones de carácter general, ni la invocación genérica de leyes o estatutos, o juicios de valor relacionados con los medios de prueba. Quinto cargo Violación indirecta por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el Decreto 2665 de 1988 y los artículos 2314 y 2317 del Código Civil. La recurrente acusa estas disposiciones por violación indirecta, con el argumento de que si no podía acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación, por no existir una ley que expresamente lo autorizara, tampoco se le podía exigir ni retener un porcentaje de su salario para que ingresara al patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Sala desestimará el cargo por la sencilla razón que de conformidad con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la única causal para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica es la que consiste en que la sentencia incurra en violación directa de norma sustantiva, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, y no la violación indirecta de la normatividad sustantiva invocada por el recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administ
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