CE-11001-03-15-000-2002-0789-01(S-521)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0789-01(S-521)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. No se configuró violación directa de norma por falta de aplicación / VIOLACION DIRECTA DE NORMA - Inexistencia de violación directa. Derogatoria de norma que establecía inhabilidad para concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Derogatoria de la originada en desempeño como docente / EMPLEADO PUBLICOS - Requisitos para que se configure inhabilidad para ser elegido concejal En cuanto a la alegada violación directa del artículo 44, numeral 5 de la Ley 200 de 1995 en la modalidad de falta de aplicación, la Sala encuentra que en la sentencia que se recurre, el fallador se refirió a esta norma para advertir que, pese a que en otras ocasiones tal disposición sirvió de base para declarar la nulidad de la elección de un concejal que había ejercido la función docente en una institución educativa oficial, debe tenerse en cuenta la parte pertinente del artículo 96 de la Ley 617 de 2000 publicada el 9 de octubre de ese año, que expresamente derogó la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni”, ya que los efectos derogatorios se presentan a partir de tal fecha con lo cual desaparece la causal de inelegibilidad. Así las cosas la Sala no dará prosperidad al cargo de falta de aplicación del precepto que se cuestiona ya que en criterio del fallador no podía aplicarse por haber sido derogado expresamente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. No se configuró violación directa de norma por interpretación errónea / VIOLACION
DIRECTA DE NORMA - Inexistencia de interpretación errónea. Vigencia de norma que establece inhabilidad para concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Vigencia de la norma que derogó inhabilidad para docente / EMPLEADO PUBLICOS - Requisitos para que se configure inhabilidad para ser elegido concejal / NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia con fundamento en desempeño como docente. Derogatoria de norma En cuanto a la violación directa del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 por errónea interpretación que se sustenta en que en el caso no es aplicable el principio de favorabilidad y que la modificación que este artículo hace al numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 es sólo “en cuanto al número de meses para ser elegido”, la Sala precisa su carácter sustancial y que la interpretación errónea, se configura cuando la norma es pertinente al caso debatido pero se interpretó equivocadamente, lo cual implica una acción del juzgador consistente en aplicar a la situación de hecho la norma correspondiente pero con un alcance diferente. En el caso la sentencia censurada luego de precisar que la inhabilidad de los docentes para ser elegidos concejales que consagraba el numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 había sido derogada desde el 9 de octubre de 2000 y que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 617 de 2000 producía efectos sólo para las elecciones que se realizaran a partir del 1° de enero de 2001, señaló: “... en la fecha de las elecciones impugnadas no existía
prohibición para que los docentes pudieran ser elegidos concejales. Incluso, se tiene que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 permite que los empleados públicos puedan ser elegidos concejales, salvo quienes como tales ejercieran jurisdicción, autoridad administrativa, civil, política o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quienes hayan intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Como se observa la referencia a la norma que se dice ahora violada es para dar énfasis al hecho de que “incluso” la nueva normatividad permite a los empleados públicos ser elegidos concejales salvo las excepciones que la misma ley prevé y no como lo entendió el recurrente. Así, el mencionado artículo no se interpretó equivocadamente ni se aplicó el principio de favorabilidad, como afirma el recurrente.
NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la sentencia 2783 de 23 de abril de
2002. Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Teódulo Roa Roa y otro. Demandado: Concejales del municipio de Santa Rosa del Sur.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2002 - 0789 - 01(S - 521)
Actor:TEODULO ROA ROA Y OTRO
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DEL SUR Se deciden los recursos extraordinarios de súplica interpuestos por el apoderado de TEODULO ROA ROA y por WALTER NAVARRO RANGEL, demandantes, contra la sentencia de 22 de abril de 2002 proferida por la Sección Quinta de la
Corporación. ACUMULACION DE PROCESOS El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 14 de mayo de 2001 acumuló los procesos 003 - 2000 - 0004 - 03 y 001 - 2000 - 0007 - 03 promovidos por Teodulo Roa Roa y por Walter Navarro Rangel, respectivamente. ANTECEDENTES La demanda El señor TEODULO ROA ROA por intermedio de apoderado y el señor WALTER NAVARRO RANGEL en nombre propio, instauraron demandas de nulidad contra el acto que declaró la elección de los señores LUIS RENE MONROY PEÑA y GIL ROBERTO VARGAS VELASCO como Concejales del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar), para el período 2001 a 2003 y en consecuencia la cancelación de las respectivas credenciales. El señor Navarro Rangel solicitó además se ordenara la práctica de nuevos escrutinios. Como fundamentos de hecho indicaron que el 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones en las cuales los demandados obtuvieron la votación necesaria para ser elegidos Concejales del municipio de Santa Rosa de Osos del Sur (Bolívar). Que los demandados al momento de la inscripción y de la elección eran funcionarios públicos, toda vez que se desempeñaban como docentes en la
Escuela Rural Mixta N°1 de ese municipio. Invocaron como normas violadas los artículos 43 numerales 2 y 3 de la Ley 136 de 1994 (modificados por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994), 44 numeral 5° de la Ley 200 de 1995 y 223 numeral 5° y 228 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza, así: Argumentaron que conforme a las normas invocadas como vulneradas, los demandados se encontraban inhabilitados para ser elegidos Concejales, debido a que dentro de los seis meses anteriores a su elección habían desempeñado un empleo público, porque eran, y continuaban siendo, profesores nombrados por la Gobernación de Bolívar. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 16 de agosto de 2001 declaró la nulidad del acto de elección de los demandados y en consecuencia la cancelación de las credenciales que los acreditaban como Concejales electos; denegó las demás pretensiones, al considerar que para la época de la elección como Concejales, los demandados se encontraban inhabilitados para ser electos ya que dentro de los seis meses anteriores a su elección ejercieron empleo público. En cuanto a las prohibiciones consagradas en el artículo 128 de la Constitución Nacional señaló que éstas no se excluyen entre si, pues una se refiere a que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público y la otra a que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o empresas o instituciones en la que éste tenga parte mayoritaria y que en ese
entendido, si se desempeña más de un empleo público, aunque no se reciba remuneración por ello, se estaría contrariando tal precepto, pero agregó que la misma norma establece la excepción y concluyó que “una persona puede desempeñar varios empleos públicos siempre que la ley se lo permita”. Se refirió luego al artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 e indicó que este precepto constituye una excepción legal al principio consagrado en el artículo 128 de la Constitución Nacional, puesto que podía inscribirse como candidato a Concejal un servidor público que desempeñara sus funciones en la “educación superior” y que al ser declarada inexequible esta expresión por la Corte Constitucional, los docentes en general estuvieron excluidos de aquella inhabilidad. Señaló que la anterior excepción fue derogada por la Ley 200 de 1995 en virtud del artículo 177 ib, al disponer que el Código Disciplinario Unico se aplica sin excepción a todos los servidores públicos y que con ello se extinguió la posibilidad para los docentes que laboran en virtud de un contrato de trabajo con la administración o como empleados públicos de participar en política aspirando al cargo de Concejal o diputado. Precisó que si bien las normas rigen a partir de su promulgación, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, conforme al artículo 86 de la misma, se aplica para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, por lo que la norma aplicable al caso sería la prevista en la Ley 200 de 1995 ya que las elecciones controvertidas se llevaron a cabo el 29 de octubre de
2000. EL FALLO SUPLICADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de abril de 2002 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de los demandantes. Encontró probados los supuestos fácticos en que se sustentaron las pretensiones de las demandas, esto es, que los demandados fueron elegidos Concejales de Santa Rosa del Sur, en los comicios realizados el 29 de octubre de 2000, para el período 2001 a 2003 y que los mismos se desempeñaban como docentes de tiempo completo en la Escuela Rural Mixta número 01 de ese municipio, adscrita a la Gobernación de Bolívar. En cuanto a la alegada inhabilidad para ser Concejal prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1996 modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, que se refiere a “quien como empleado público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección” se remitió a los conceptos de “autoridad” contenido en el Diccionario de la Real Academia Española, “autoridad administrativa”, “autoridad civil” precisados en las sentencias de esta Corporación de 11 de marzo de 1999, expediente 1847 (S5), 9 de junio de 1998, expediente AC - 5779 (SP) y de 19 de noviembre de 1998, expediente 2097 (S5) y al de “autoridad militar” definido por el artículo 191 de la Ley 136 de 1994. Luego alude a la definición legal de profesión docente y de educador previstas en los artículos 2° del Decreto Ley
2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, respectivamente, para concluir que “el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando” y por ende no habilita al titular para aspirar al cargo de concejal, razón por la que no dio prosperidad al cargo. Respecto a la invocada violación del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, indicó que el legislador dispuso la inhabilidad para ser elegido concejal cuando se ejerciera la función docente, salvo para quien prestara sus servicios en instituciones de educación superior, pero que dicha excepción, con la sentencia C - 231 de 1995 de la Corte Constitucional que declaró exequible el mencionado numeral e inexequible la expresión “de educación superior”, el ejercicio de la docencia en instituciones públicas no genera inhabilidad para ser elegido concejal. Señaló que posteriormente la jurisprudencia consideró que el artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 fue derogado por el 44, numeral 5 de la Ley 200 de 1995, según el cual “no podrán ser elegidos (...) concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos (...)”, al establecer la misma ley en el artículo 177, que se aplicaría a todos los servidores públicos sin excepción; así entendió que no podría ser elegido concejal, quien dentro del término allí señalado haya sido empleado público o trabajador oficial. Sin embargo, señaló que la Ley 617 de 2000 publicada el 9 de octubre de ese
mismo año, derogó de manera expresa la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” contenidas en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, con lo cual desapareció la causal de inelegibilidad. Agregó que la misma ley 617 en el artículo 86 prevé que “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los que se refiere esa ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001” y que por ello el Tribunal la consideró no aplicable al caso; criterio del que difiere, por las siguientes razones: “De un lado, porque una interpretación literal del artículo 86 evidencia que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades cuyo efecto se difiere sólo afecta a aquellas causales que consagra la propia Ley 617 de 2000. De ahí que, es cierto que no resulta aplicable para las elecciones del 29 de octubre de 2000, ni el artículo 47 ni ninguna de las disposiciones que establecen las causales de inhabilidad. De otro lado, porque el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 no se refiere al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que están fuera de esa reglamentación y, al mismo tiempo, no necesariamente excluye todas aquellas causales que se encuentran en otras disposiciones. A manera de ejemplo, los artículos 41 a 45 de la Ley 617 de 2000 adicionan otras disposiciones, sin que con ello se dejen sin efectos las normas adicionadas. Finalmente, porque el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 tiene efectos derogatorios expresos, a partir de la fecha
de promulgación de esa ley. Por ello, no deben confundirse los efectos hacia el futuro de las nuevas inhabilidades e incompatibilidades y la derogatoria tácita de las disposiciones contrarias a la ley o la derogatoria expresa del numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1995 y el aparte del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, las cuales por expresa voluntad legal, tienen efectos a partir de su promulgación”.
Y concluyó lo siguiente: 1. el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido concejal, contenido en la Ley 617 de 2000, no producía efectos jurídicos en las elecciones de 29 de octubre de 2000; 2. la inhabilidad prevista en el artículo 44, numeral 5 de la Ley 200 de 1995, para quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección se hubieran desempeñado como empleados públicos o trabajadores oficiales, fue derogada expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 a partir de su promulgación (9 de octubre de 2000), por ende no produjo efectos en la elección impugnada.
3. En la fecha de las elecciones impugnadas “no existía prohibición para que los docentes pudieran ser elegidos concejales”, además que la misma Ley 617 en el artículo 40 “permite que los empleados públicos puedan ser elegidos concejales, salvo quienes como tales ejercieran jurisdicción, autoridad administrativa, civil, política o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quienes hayan intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos de inversión o
celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Por lo anterior estimó que los demandados no se encontraban inhabilitados para ser elegidos Concejales del Municipio de Santa Rosa del Sur, para el período 2001 a 2003. LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE SUPLICA El señor TEODULO ROA ROA mediante apoderado, invoca como causales del recurso extraordinario, las siguientes:
1. Violación directa de los artículos 123, 127 y 312 de la Constitución Nacional y 71 de la Ley 30 de 1992, por falta de aplicación.
Expresa que del “hondo contenido filosófico” de las normas constitucionales invocadas como violadas, se puede concluir que éstas “buscan en sentido general y coyuntural” evitar la dualidad de funciones públicas, separar a todo servidor público de las actividades políticas o proselitistas y la dignificación del funcionario estatal; que en su criterio, el fallador de segunda instancia desconoció por falta de aplicación, toda vez que por tratarse de normas constitucionales, son de mayor jerarquía, de forzosa aplicación y la “columna vertebral” de las inhabilidades. En concepto del recurrente, el juez se equivocó de buena fe. Solicita se tome la decisión “más conveniente sin perder de vista el enorme caos que genera una sentencia en estos términos” y se pregunta “¿qué pasaría si cualquier otro servidor público que no sea docente ejerza la acción de tutela, invocando la violación al derecho fundamental de la igualdad con base en esta misma sentencia?”. Respecto a la violación del artículo 71 de la Ley 30 de 1992, argumenta que en la
decisión cuestionada no se tuvieron en cuenta los conceptos de ‘profesor de tiempo completo’ como aquel que labora ocho horas diarias y el de ‘profesor de cátedra’, quien según el artículo 73 de la misma ley debe ser vinculado mediante contrato de prestación de servicios para períodos académicos. Agrega que “si la Ley 617 del año 2000 hace mención a una excepción de la aplicación de la incompatibilidad queriendo abarcar también la de las inhabilidades” la sentencia incurrió en la causal por falta de aplicación de esta norma y que además, aplica el criterio de docentes a la generalidad de los empleados que cumplen esta función y en el caso le atribuye a los demandados una categoría que no coincide con la norma vulnerada, pues “son escasamente servidores oficiales” y por consiguiente los demás criterios, por sustracción de materia, no deben ser tenidos en cuenta.
2. Violación del artículo 104 de la Ley 115 de 1994 por indebida aplicación.
Argumenta que el término “educador” no tiene nada que ver con el que hace alusión el artículo 47 de la Ley 617 de 2000, ya que el ejercicio de la cátedra “no está en el ámbito de un docente de escuela primaria”.
3. Violación del artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, por falta de aplicación.
En el punto sostiene que, si se le da aplicación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el numeral primero de la norma no incluye inhabilidades, por lo que hay que acudir a las reglas de hermenéutica jurídica previstas en la Ley 153 de 1887 para armonizar su aplicación, porque de acudir a la interpretación exegética de la ley
617 de 2000, las inhabilidades perderían sentido y vigencia; agrega que en su concepto esta ley no debe aplicarse al caso, puesto que las elecciones controvertidas se realizaron en el año 2000 y la misma dispone que se aplique para las elecciones que se realicen a partir del 2001 “muy a pesar” de la derogatoria contenida en ella.
4. Violación del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 por errónea interpretación.
Afirma que la modificación del numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, efectuada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es solo en cuanto al número de meses para ser elegido, lo que en su criterio implica que los docentes no estarían exonerados de la inhabilidad y agregó que ninguna de las leyes mencionadas en la sentencia suplicada, permite a los Concejales ejercer de manera simultánea la docencia.
5. Violación del artículo 44 numeral 5 de la Ley 200 de 1995, por falta de aplicación.
Sostiene que la sentencia suplicada violó la mencionada norma porque desconoció su contenido taxativo y suficientemente claro sobre las inhabilidades y que “¿si no se puede, según la sentencia objeto de este recurso, aplicar su contenido y la Ley 617 prohíbe que se aplique a las elecciones que se hayan dado antes del año 2000, entonces cuál debe aplicarse?”. Manifiesta que también se violó el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 por errónea interpretación, porque si bien derogó expresamente las anteriores leyes, no debe confundirse el tiempo en que debe aplicarse, pues cuando la ley fija en forma
expresa el momento en que entra a regir “no puede confundirse la aplicación con su contenido”.
Finalmente dice: “Es difícil entender que se haya producido un fallo, como el que dio motivo a este recurso, en donde le antecedieron múltiples fallos del mismo Consejo de Estado y sobre el mismo punto más tres conceptos dentro del mismo proceso y que salga al final una providencia que acabe con todos estos postulados tan claros como estos. Solamente basta con observar, ya sea mediante inspección judicial o valoración de las tantas pruebas que anexo para poder concluir que los rigores de la primera sentencia, son los que deben prevalecer, sin que con ello le esté insinuando un fallo”; por lo cual pide se revoque la sentencia recurrida y “se confirme la de primera instancia”.
Por su parte el recurrente WALTER NAVARRO RANGEL considera que se dejaron de aplicar principios generales en materia de pruebas y disposiciones sustantivas que llevaron al juzgador a incurrir en apreciaciones subjetivas y además se causó perjuicio a los demandantes al hacer nugatorio el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (num 6 art. 40 C.N.). Propone los siguientes cargos, a saber:
1. Violación directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 177, 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que en la sentencia suplicada se incurrió en error de derecho en la apreciación probatoria, al restarle mérito a las certificaciones expedidas por la Gobernación de Bolívar, las cuales demuestran que los demandados son
docentes activos de tiempo completo y que devengan salario, que obran a folios 42 del cuaderno 1 y 34 a 37 del cuaderno 2. Señala que aunque la providencia de manera expresa se refirió a dichas certificaciones, en cuanto a que eran prueba de los supuestos fácticos de la demanda, omitió su apreciación en conjunto, no las valoró, ni señaló su trascendencia. En el cargo concluyó que la providencia violó el inciso segundo del artículo 187 del C. de P. C., que hace alusión al deber del juez de exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada prueba.
2. Violación directa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 357 (modif. D.E. 2282/89, art 1°, num 175) del Código de
Procedimiento Civil. Expresa que los artículos 181 y 250 del C.C.A. no señalan los límites de la decisión del recurso de apelación y que ante el aparente vacío normativo, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil por remisión. Informa que el recurso de apelación no se basó en todos los puntos que sirvieron de fundamento al a quo para declarar la nulidad de las elecciones y que en igual yerro incurrió el ad quem al desestimar la demanda sin considerar los demás cargos formulados en el libelo inicial, por lo que omitió confrontar todas las pruebas recopiladas con las causales invocadas y estudiadas en la primera instancia. Explica que en ninguno de los recursos de apelación se controvirtió el hecho probado de que los señores Monroy Peña y Vargas Velasco son docentes “de
jornada superior a las ocho horas semanales” que desempeñan dos cargos públicos y perciben doble remuneración, hechos que además motivaron al a quo a declarar la nulidad de sus credenciales y que como al apelar se guardó silencio sobre el punto, también lo hizo el ad quem.
3. Violación directa de los artículos 128 de la Constitución Nacional y 44 de la Ley 200 de 1995, por falta de aplicación.
Indica que el artículo 128 de la Carta consagra dos prohibiciones (1) que la persona desempeñe más de un empleo público y (2) que la persona perciba más de una asignación proveniente del tesoro público y una excepción ‘salvo los casos expresamente determinados en la ley’, por lo que estima que en el caso, se ha de buscar si a una persona con el empleo público de docente le está permitida la posibilidad de ejercerlo simultáneamente con el de Concejal y de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Arguye que para la primera hipótesis existió en principio una salvedad que privilegiaba a los docentes de educación superior (num 3, art 43 L.136/94) que luego se hizo extensiva a todos los docentes sin distingo alguno al declararse la inexequibilidad de la expresión “de educación superior” de la norma mencionada y sostiene que no hay salvedad alguna para la segunda hipótesis sobre la doble asignación proveniente del tesoro público. Luego de transcribir el primer inciso y el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 concluye que (1) “los docentes” sin distingo alguno, no pueden ejercer concurrentemente la docencia por más de ocho horas semanales con los cargos
de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales; (2) que tratándose de docentes del sector público, no pueden ser elegidos diputados ni concejales si no presentaron renuncia a sus cargos con seis meses de antelación a la fecha de la elección, de lo cual estima que basta con incurrir en cualquiera de las dos situaciones o en ambas, para estar inmerso en la inhabilidad legal.
4. Violación directa del artículo 86 y 96 de la Ley 617 de 2000, por interpretación errónea.
Estima el recurrente que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en interpretación errónea de las normas indicadas, porque si bien dicha Ley derogó expresamente el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y parcialmente el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, esto no autoriza per se que “los maestros que ostentan la calidad de empleados públicos puedan ser elegidos concejales o diputados”, porque con la derogatoria de la primera disposición, se derogó la única norma que privilegió a los empleados docentes frente a otros empleados públicos, para aspirar a concejos y asambleas sin renunciar a la condición de empleados docentes, máxime si se tiene en cuenta que el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 no fue derogado por la Ley 617 de 2000. Finalmente solicitó se infirme la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSION Según el informe secretarial de 19 de enero de 2004, cumplido el traslado de rigor ordenado por auto de 25 de noviembre de 2003, no hubo manifestación alguna de
los interesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el sub examine, los demandantes TEODULO ROA ROA a través de apoderado y WALTER NAVARRO RANGEL en su propio nombre, interpusieron en memoriales separados recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 22 de abril de 2002, denegatoria de las pretensiones de la demanda, proferida por la Sección Quinta de la Corporación. Los recursos tienen como pretensión que se infirme esta decisión y en su lugar se confirme la de primera instancia que declaró la nulidad del acto de elección de los demandados y en consecuencia la cancelación de las credenciales que los acreditaban como Concejales. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 194 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) regula lo relativo al recurso extraordinario de súplica, en los siguientes términos: “Artículo 194. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.” (…)” De la norma transcrita se establece que la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica, en los procesos contencioso administrativos, es
la violación directa de normas sustanciales, infracción que se configura, según la misma ley, bajo los conceptos: “aplicación indebida”, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; “falta de aplicación”, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; e “interpretación errónea”, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso1. En cuanto a la norma sustancial la Sala ha reiterado que debe entenderse así aquélla cuyo contenido corresponda a la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas y no aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones2 y por ende sean disposiciones que comporten derechos. De otra parte, son requisitos del recurso extraordinario de súplica, que en el escrito del recurso se indique en forma precisa la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto del recurso y que se expongan los motivos de la infracción, pues las razones de la censura denunciada por el recurrente son las que permiten la labor de confrontación de la legalidad de la sentencia, que es la finalidad de la súplica extraordinaria. Siendo ello así, no es suficiente y admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción. Además, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir que los errores en la aplicación de la ley que se
denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el fallador, puesto que la finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo.
I. El Recurso Extraordinario de TEODULO ROA ROA
Se precisan los cargos así:
1. Violación directa de los artículos 123, 127 y 312 de la Constitución Nacional y 71 de la Ley 30 de 1992, por falta de aplicación. Argumenta que las citadas normas constitucionales buscan evitar la du
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