CE-11001-03-15-000-2002-0809-03(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0809-03(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS - El recurso de apelación procede ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que reemplazó la superintendencia / SUPERINTENDENCIAS - Sus providencias judiciales pueden ser objeto del recurso de apelación en los términos de la Sentencia C-415 de 2002 / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En términos generales son hacia el futuro, dejando a salvo las situaciones consolidadas En la parte motiva de la mencionada sentencia, consideró la Corte que “la Sala estima conveniente condicionar el artículo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo, que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.”En este fallo se precisó que debido a la dificultad en la comprensión de la disposición podía eventualmente conducir el procedimiento diseñado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, en un rumbo diferente al señalado en la providencia, era necesario para el caso concreto reafirmar el criterio de los efectos hacia el futuro de las sentencias de la Corte Constitucional en materia de control abstracto de constitucionalidad, dejando a salvo las situaciones jurídicas no consolidadas. De acuerdo a lo anterior se tiene entonces que contra los actos
jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades a que hace referencia el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, procede el recurso de apelación que se deberá interponer ante la autoridad judicial correspondiente, esto es, el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. Sin embargo y en virtud de los efectos ex nunc de las sentencias de la Corte Constitucional, reafirmado en el fallo que se mencionó, a juicio de la Sala, no resulta aplicable esta decisión al caso sub judice, en la medida en que el Auto No. 620-440-1361 que fue objeto de impugnación por el accionante (el 25 de mayo de 2001) fue expedido el 18 de mayo de 2001 y la sentencia de la Corte que precisó sobre la autoridad competente para resolver el recurso de apelación fue de fecha 28 de mayo de 2002. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Antes de la Sentencia C-415 de 2002 era competente para decidir sobre el recurso de apelación en relación con actos dictados por ella misma / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulneraba cuando la Supersociedades decidía recursos de apelación antes de la Sentencia C-415 de 2002 / FACULTADES JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA - Recurso de apelación Así las cosas estima la Sala que antes de la sentencia C-415 de 2002 resultaba razonable y admisible la posición de la Superintendencia de Sociedades para decidir sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada por ella misma y en tal sentido no configura su actuar una violación al
debido proceso. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T660 de fecha 6 de agosto de 2003, al decidir un asunto de naturaleza jurídica similar, expresó las siguientes consideraciones que ahora se permite reiterar la Sala: “No obstante, la procedencia del recurso de apelación ante las autoridades judiciales contra el fallo definitivo de las superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales tan sólo se torna obligatoria a partir del Fallo en referencia (C-415 de 2002), en cuanto los efectos de las decisiones que adopta la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad rigen hacia futuro, tal como se precisa en dicha providencia...”. Las anteriores razones permiten a la Sala concluir que en el presente caso no se le vulneró el debido proceso al actor, al rechazar la Superintendencia de Sociedades por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual dicha Entidad declaró improbado el acuerdo concordatario y decretó la liquidación obligatoria de la sociedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00809-03(AC-00809)
Actor: ERNESTO ORLANDO BENAVIDES
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y/O SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLOSe decide la impugnación al fallo del 14 de agosto de 2003, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor ERNESTO ORLANDO BENAVIDES contra el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES REGIONAL – CALI.
ANTECEDENTES La solicitud El señor ERNESTO ORLANDO BENAVIDES actuando como socio y acreedor de la CONSTRUCTORA BENAVIDES LUCERO solicitó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia, con fundamento en los siguientes HECHOS: La Superintendencia de Sociedades mediante AUTO 620-410-0980 del 16 de noviembre de 1999, admitió el trámite concordatario de la CONSTRUCTORA
BENAVIDES LUCERO LTDA.
El día 19 de enero de 2001, con la asistencia del 96% de las acreencias, fue suspendida la Audiencia final con aprobación de los asistentes. Posteriormente, el 7 de febrero de 2001 y estando representadas el 96% de las acreencias, el Intendente Regional de Cali se abstuvo de aprobar el Acuerdo concordatario, el cual había sido votado y aprobado por quienes representaban el 81%, salvo el representante de BANCAFE (que corresponde al 15%) el cual presentó un escrito solicitando reconocer un valor diferente al calificado y gravado, objeción que fue rechazada de plano por el Intendente por cuanto había precluido la oportunidad
procesal para presentarla. Sostuvo que frente al acuerdo concordatario presentado, el Intendente hizo aclaración sobre su redacción “en el sentido de mencionar la cancelación de la dación en pago, después de haber cumplido con el pago de las acreencias de primera y segunda clase”; se acordó que el 9 de marzo de 2001, “se darían cita para hacer entrega del documento escrito”, pero el día fijado Granahorrar quien había dado su voto favorable al acuerdo, se abstuvo de avalarlo y el Intendente Regional tramitó la objeción de BANCAFE de manera extemporánea, no avalando el acuerdo concordatario suscrito por quien representaba el 82% de las acreencias reconocidas. Dijo que por las anteriores irregularidades en el trámite concordatario se acusó al Intendente Regional ante la Procuraduría General de la Nación y no obstante lo anterior, el Intendente Regional no se declaró impedido sino que procedió a improbar el acuerdo. Sostuvo que cumpliendo la mayoría legal contemplada en el artículo 127 de la Ley 222 de 1995, debió aprobar el acuerdo, por lo que consideró el actor que fue vulnerado el debido proceso. Informó que actuando en calidad de socio de la Constructora Benavides Ltda., interpuso acción de tutela contra Granahorrar, por la negativa a autorizar el acta de acuerdo, pero dicho amparo fue denegado por falta de legitimación por pasiva, toda vez que debía dirigirse contra la Superintendencia de Sociedades y porque existían otros mecanismos ordinarios de ley. Agregó que en el auto que improbó el acuerdo se señaló que sólo procedía el
recurso de reposición, desconociendo con ello la procedencia del recurso de apelación establecido en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en la forma como quedó modificado por el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, en el que se estipula que “los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo serán apelables ante las mismas. No obstante lo anterior, interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que no avaló el acuerdo concordatario, negándosele el de apelación por improcedente, vulnerándose el principio de la doble instancia. Prosiguió que al no encontrar amparo, el representante legal de la Constructora Benavides presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto 620-440-1361 del 18 de mayo de 2001, por medio del cual se sometió al trámite liquidatorio y pese haber sido admitida la demanda, la Superintendencia de Sociedades promovió incidente de nulidad el cual fue resuelto a su favor, por cuanto el asunto que se pretendía ventilar no era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el cual fue confirmado en fecha de 23 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Señala que el motivo por el cual instaura la presente tutela es la determinación por parte del Consejo Superior de la Judicatura de la
procedencia del recurso de apelación ante las autoridades judiciales de las decisiones jurisdiccionales proferidas por las superintendencias cuando se traten de la declaración de incompetencia y el fallo definitivo, en sentencia de fecha 17 de junio de 2002 M.P. Dr. Guillermo Bueno Miranda, radicado No. 20014525-01. LA PETICIÓN Por las razones antes expuestas el accionante instaura la acción de tutela con el único fin que “se decrete la nulidad del auto en virtud del cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la CONSTRUCTORA LUCERO BENEVIDES S.A., para que éste sea tramitado ante la autoridad judicial correspondiente.” CONTESTACIÓN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades contestó la presente acción de tutela; manifestó que debe rechazarse por improcedente ya que las decisiones tomadas por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de los procesos concursales; concordato y liquidación obligatoria y la declaración de nulidad proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se ajustan a derecho. Concluyendo que las decisiones proferidas por la superintendencia en el tramite tienen carácter jurisdiccional, no se evidenció la existencia de un error de hecho, igualmente dijo que está acción no esta instituida para dejar sin efecto providencias judiciales. Agregó que los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales, no tienen acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales
y excepcionalmente procede por falta de competencia, y la del fallo definitivo; y como se ve el recurso de apelación solo es procedente en los dos casos antes mencionados, en el caso concreto, el auto que atacó el accionante si bien es una decisión, no se puede tener como sentencia, sino como el principio de un trámite sometido a ciertas reglas, siendo la última la declaratoria de terminación según el artículo 199 de la Ley 222 de 1995. Señaló que tanto el presente accionante como otros socios de la Constructora interpusieron varias tutelas contra la Superintendencia de Sociedades por violación al debido proceso administrativo por haber improbado el acuerdo concordatario y haber decretado la apertura del trámite de la liquidación obligatoria. Tutelas que menciona con numero de radicación y el Despacho Judicial que las resolvió, todas en forma adversa a los accionantes. (folio 158 del expediente)
EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Informó a la presente acción de tutela sobre el trámite dado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la sociedad constructora Benavides Lucero Ltda., contra la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico – Superintendencia de Sociedades y manifestó que actualmente, se encontraba en esta Corporación para resolver el recurso de apelación contra el auto que declaró nulo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Remitió copias de las piezas procesales.
EL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Tercera de esta Corporación negó por improcedente la tutela al
considerar que lo alegado por el accionante aún estaba pendiente porque no se había resuelto el recurso de apelación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad, además advirtió que la acción de tutela fue presentada el 20 de agosto de 2002, cuando aun no se había pronunciado el Tribunal sobre la procedencia del recurso de reposición y apelación que interpuso el accionante, es decir, cuando no se había configurado el supuesto hecho sobre el que se basa la acción. Reiteró que el Juez de Tutela no puede sustituir al Juez Natural de la causa porque esta acción es residual, dijo que si lo que pretende el actor es la admisión del recurso de apelación a lo que se refiere al inciso 3 artículo 52 Ley 510/99 no hay lugar a acceder a su pretensión porque no está acreditado que dicho recurso haya sido interpuesto y menos que a pesar de ser procedente el Tribunal lo haya rechazado. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, el accionante reitera lo expuesto inicialmente; donde solicita que se decrete la nulidad del auto en virtud del cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la CONSTRUCTORA LUCERO BENAVIDES S.A. LTDA, para que éste sea tramitado ante la autoridad judicial correspondiente pidiendo que se le proteja el derecho al debido proceso y principio de la doble instancia vulnerados en los procesos concordatarios. Sigue sustentando que la Sala se equivocó entendiendo que la solicitud de tutela hacía referencia al auto mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que ya se agotaron todos los medios de defensa judicial y la violación al debido proceso sigue latente, agregó que la Superintendencia de Sociedades, no allegó los autos respectivos, en donde se rechaza el recurso de apelación contra el auto que improbó el concordato, prueba que fue solicitada y pese a no ser ordenada en su práctica sí se denegó la acción por su ausencia, ejerciendo la Superintendencia de Sociedades una omisión procesal. Solicita de forma expresa que “se revoque el fallo proferido por la Sala del Consejo de Estado, Sección Tercera, y como consecuencia se le dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto improbatorio del Concordato, protegiéndose de esta manera el derecho fundamental al Debido Proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el Art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Pretende el actor con la presente tutela que: “Se revoque el fallo proferido por la Sala del consejo de Estado, Sección Tercera, y como consecuencia se le dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto improbatorio del Concordato, protegiéndose de esta manera el derecho
fundamental al Debido Proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia.” El auto improbatorio del Acuerdo concordatario sobre el que se solicita el amparo constitucional es el No. 620-440-1361 de fecha 18 de mayo de 2001 dictado por la Superintendencia de Sociedades que decretó igualmente la liquidación obligatoria de la sociedad CONSTRUCTORA BENAVIDES LUCERO LTDA. Advierte en primer lugar la Sala que si bien el accionante aduce violaciones al debido proceso administrativo por parte de la Superintendencia de Sociedades durante las audiencias realizadas en el proceso concordatario, las mismas no serán objeto de la presente decisión, pues la solicitud va dirigida exclusivamente a que por medio de la presente acción se decrete la nulidad del auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa de liquidación obligatoria de la sociedad. Adicionalmente las mencionadas violaciones ya fueron objeto de decisión constitucional a través de las diferentes tutelas interpuestas tanto por el actor de la presente, como por otros socios del ente societario, según lo advirtió la Superintendencia de Sociedades en su escrito de oposición. Ahora bien, precisado lo anterior observa la Sala que la inconformidad del tutelante con la decisión administrativa de no conceder el recurso de apelación contra el Auto que improbó el acuerdo concordatario y decretó la liquidación obligatoria de la sociedad, radica en el hecho de que según el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, señala que “los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades
jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaran incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.” Tanto el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 como el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, fueron objeto de demanda por inconstitucionalidad, habiéndose pronunciado la Corte Constitucional mediante los fallos C-384 de 2000 y C-415 de 2002. Mediante el fallo C-384 de 2000, decidió la Corte declarar “EXEQUIBLE el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, en el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.” Posteriormente mediante el fallo C-415 de 2002 la Corte decide “Declarar EXEQUIBLE el inciso 3º parcial del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido que la expresión “ante las mismas” se refiere a las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.” En la parte motiva de la mencionada sentencia, consideró la Corte que “la Sala estima conveniente condicionar el artículo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente,
o el fallo definitivo, que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.” En este fallo se precisó que debido a la dificultad en la comprensión de la disposición podía eventualmente conducir el procedimiento diseñado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, en un rumbo diferente al señalado en la providencia, era necesario para el caso concreto reafirmar el criterio de los efectos hacia el futuro de las sentencias de la Corte Constitucional en materia de control abstracto de constitucionalidad, dejando a salvo las situaciones jurídicas no consolidadas. De acuerdo a lo anterior se tiene entonces que contra los actos jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades a que hace referencia el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, procede el recurso de apelación que se deberá interponer ante la autoridad judicial correspondiente, esto es, el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia.1 Sin embargo y en virtud de los efectos ex nunc de las sentencias de la Corte Constitucional, reafirmado en el fallo que se mencionó, a juicio de la Sala, no resulta aplicable esta decisión al caso sub judice, en la medida en que el Auto No. 1 Cfr. Sentencia C592 de 1992 de la Corte Constitucional que estudio la exequibilidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991 que trasladaba a la Superintendencia de Sociedades funciones que antes estaban
asignadas a los jueces. 620-440-1361 que fue objeto de impugnación por el accionante (el 25 de mayo de 2001) fue expedido el 18 de mayo de 2001 y la sentencia de la Corte que precisó sobre la autoridad competente para resolver el recurso de apelación fue de fecha 28 de mayo de 2002. Así las cosas estima la Sala que antes de la sentencia C-415 de 2002 resultaba razonable y admisible la posición de la Superintendencia de Sociedades para decidir sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada por ella misma y en tal sentido no configura su actuar una violación al debido proceso. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T660 de fecha 6 de agosto de 2003, al decidir un asunto de naturaleza jurídica similar, expresó las siguientes consideraciones que ahora se permite reiterar la Sala: “No obstante, la procedencia del recurso de apelación ante las autoridades judiciales contra el fallo definitivo de las superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales tan sólo se torna obligatoria a partir del Fallo en referencia (C-415 de 2002), en cuanto los efectos de las decisiones que adopta la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad rigen hacia futuro, tal como se precisa en dicha providencia. (...) Como se indicó en acápite precedente, la tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales de toda persona cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así entonces, en cuanto la declaratoria de improcedencia del
recurso de apelación por parte de la entidad accionada no implicó vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por COMCEL y dado que la sentencia C-415 de 2002 surte efectos a partir de su aprobación y deja en firme las decisiones anteriores de las superintendencias que optaron por la otra interpretación que razonablemente admitía el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, no se otorgará el amparo invocado por la sociedad accionante.” Las anteriores razones permiten a la Sala concluir que en el presente caso no se le vulneró el debido proceso al actor, al rechazar la Superintendencia de Sociedades por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual dicha Entidad declaró improbado el acuerdo concordatario y decretó la liquidación obligatoria de la sociedad CONTRUCTORA BENAVIDES LUCERO LTDA., por lo que se denegará la protección de los derechos invocados por el señor ERNESTO ORLANDO BENAVIDES, previa la revocatoria de la decisión impugnada por cuanto en ella se negó por improcedente la tutela interpuesta con fundamento en carencia de objeto y por la existencia de otros medios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase el fallo proferido el 14 de agosto de 2003 en el proceso de la referencia por la Sección Tercera de la Corporación, en su lugar, Deniégase la protección de los derechos invocados por el señor ERNESTO
ORLANDO BENAVIDES.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-