CE-11001-03-15-000-2002-0871-01(AC-204)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0871-01(AC-204)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. Nulidad de sentencia que viola el principio de congruencia / NULIDAD DE LA SENTENCIA - Vía de hecho. Violación del principio de congruencia de las sentencias / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Violación. Dictar sentencia atendiendo pretensiones que no solicitó el demandante / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia frente a sentencia judicial. Configuración vía de hecho / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Configuración vía de hecho. Nulidad de la sentencia / PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de tutela en su contra. Vía de hecho La entidad peticionaria de la tutela cuestiona la sentencia en cuanto considera que incurre en vías de hecho por error judicial, sostiene que esa sentencia no consulta los supuestos fácticos de la demanda y es abiertamente opuesta al tema debatido; como se puede apreciar del estudio de la demanda y de la sentencia, el Tribunal, en realidad, no resolvió sobre las pretensiones formuladas por el demandante. en dicha sentencia, aunque se declaró la nulidad del citado oficio, esto se hizo para ordenar como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima de actualización del demandante, a partir del 1º de enero de 1992 y hasta cuando estuvo vigente. Es decir que no resolvió sobre el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1º de junio de 1999, como se pidió, y, en su lugar, se dispuso el reconocimiento y pago de esa prima a partir del 1º de enero de 1992 y hasta cuando estuvo vigente, lo cual no
se pidió, pues, inclusive, el actor en la demanda informó que aquella fue incluida en su asignación de retiro y que las mesadas le fueron pagadas desde su retiro – 23 de marzo de 1994hasta el 30 de mayo de 1999, lo cual indica que se ordenó pagar unas sumas ya pagadas. De modo que si bien es cierto el Tribunal formalmente dictó sentencia en el proceso que se originó con base en la demanda presentada por el Señor Héctor Antonio Alarcón, en realidad, en cuanto no resolvió sobre las pretensiones formuladas y, en su lugar, lo hizo sobre lo no pedido, no ha dictado sentencia de fondo. Esto implica la violación del debido proceso, pues se desconocieron las normas legales que señalan el contenido y la congruencia de la sentencia. Se ha violado, el debido proceso de la entidad demandada, pues fue condenada por el Tribunal al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de prima de actualización no pedidas en la demanda y, además, se le desconoció el derecho a que se resolviera sobre lo efectivamente pedido por el demandante. Y como el proceso, según se estableció, es de única instancia, la demandada no dispuso de un medio de defensa judicial para controvertir la sentencia, razón por la cual se debe acceder a la tutela. En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que la sentencia dictada no puede producir efectos jurídicos pues no contiene una decisión sobre las pretensiones de la demanda, es decir que, en realidad, no se ha dictado la que procesal y jurídicamente corresponde.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0871-01(AC-204)
Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
ANTECEDENTES
l. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de apoderada, ejerció la acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto considera que en la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 dentro del proceso número 00219, se incurrió en error judicial - vía de hecho. Pretende que se ordene a esa Corporación que falle el asunto corrigiendo el error en que incurrió, esto es ajustándose a los presupuestos fácticos de la demanda. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud esa entidad expone, en resumen, los siguientes argumentos: 1º. El Señor Héctor Antonio Alarcón, agente retirado de la Policía y pensionado en el año 1994, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de que se le siguiera pagando la prima de actualización que se suspendió en junio de 1999. 2º. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a esa entidad reconocer y pagar al demandante la aludida prima. En esa sentencia hubo confusión y se cometió error judicial, pues se trató el tema como si el demandante se hubiese pensionado con anterioridad a 1992, cuando en realidad la pensión se le reconoció en 1994 y en la misma se incorporó la prima de actualización desde ese año hasta mayo de 1999, cuando fue desmontada mediante Resolución 3548 del 4 de junio de 1999. 3º. El contenido de esa sentencia es opuesto al tema debatido por el demandante, pues la prima de actualización se le venía pagando desde 1994 de acuerdo al porcentaje en que la percibió en actividad. Lo que el Señor Alarcón buscaba era que se le siguiera pagando la prima computada en su asignación de retiro, desmontada desde junio de 1999. 4º. El Tribunal se equivocó pues decidió el asunto como si el demandante se hubiese pensionado antes de 1992, evento en el cual sí tendría derecho a que se le pagara la prima de actualización que nunca se le pagó por no haberla percibido en actividad, dado que cuando se creó ya tenía la calidad de pensionado. La sentencia no consulta los supuestos fácticos de la demanda.
2. TRAMITE DE LA SOLICITUD
El Consejero Ponente, por auto del pasado 17 de septiembre, admitió la solicitud y ordenó ponerla en conocimiento de los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, si lo tenían a bien, se refirieran a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitar al Magistrado de esa Corporación, que conoció del proceso al que alude la peticionaria de la tutela, informara si contra la sentencia controvertida procedía el recurso de apelación y, en caso afirmativo, si fue interpuesto.
2. CONTESTACION En el expediente no obra escrito de contestación de la solicitud de tutela. No obstante, en respuesta a solicitud formulada por el Consejero Ponente, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció del proceso al que se refiere el peticionario informó sobre el trámite que se surtió dentro del mismo y señaló que el conocimiento del mismo, en razón de su cuantía, estaba asignado a esa Corporación en única instancia y, consecuencialmente, la sentencia del 16 de noviembre de 2001 no era susceptible del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Competencia.- El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1382 de 2000, estableció reglas para el
reparto de las acciones de tutela y, posteriormente, por medio del Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, suspendió su vigencia por un año. El Decreto 404 empezó a regir el 16 de ese mes en virtud de su publicación en el Diario Oficial número 44.358 y, por tanto, la suspensión en él dispuesta concluyó el 16 de marzo de 2002. De manera que, en este momento, para efectos de determinar cuál es el juez competente para conocer de determinada acción de tutela, se debe acudir a las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000. En este sentido, su artículo primero, en lo pertinente, señala: “ Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ……………
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. …..”.
Es decir que en este caso se presenta la situación prevista en el artículo 1º., numeral 2, del Decreto 1382 de 2000, pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dirige la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, el Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud. A esa conclusión se llega si se tiene en cuenta, además, que la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia del 18 de julio del año en curso,
decidió el proceso acumulado conformado por las demandas promovidas por varios ciudadanos en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000, en el sentido de declarar la nulidad de sus artículos 1º, numeral 1, inciso cuarto, y numeral 3, inciso segundo de ese acto, y negar las demás pretensiones orientadas a obtener la nulidad de todas las normas de ese Decreto. Es decir que, salvo aquellas, las demás disposiciones de ese Decreto tienen plena validez y vigencia. El asunto a resolver.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ejerce la acción de tutela para plantear la violación de su derecho al debido proceso. Esa vulneración la atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la deriva de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 dentro del proceso 002129, promovido por el Señor Héctor Antonio Alarcón. Ocurre que el Señor Alarcón ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio número 1480 del 23 de noviembre de 1999. Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se ordenara a esa entidad el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte integrante de su asignación de retiro, a partir del 1º de junio de 1999. La Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que correspondió el conocimiento del asunto, mediante
sentencia del 16 de noviembre de 2001 declaró la nulidad del acto demandado y, entre otras declaraciones, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar al demandante la prima de actualización de que tratan los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1992 y hasta cuando estuvo vigente. La entidad peticionaria de la tutela cuestiona esa sentencia en cuanto considera que incurre en vías de hecho por error judicial, pues trató el tema como si el demandante se hubiese pensionado con anterioridad a 1992, cuando en realidad la asignación de retiro se le reconoció en 1994 y en la misma se incorporó la prima de actualización desde ese año hasta mayo de 1999, cuando fue desmontada, y en el porcentaje en que la percibió en actividad. Sostiene que esa sentencia no consulta los supuestos fácticos de la demanda y es abiertamente opuesta al tema debatido. Del examen de la demanda presentada por el Señor Héctor Antonio Alarcón, por intermedio de apoderado, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 117 a 123 del cuaderno 2), así como de la sentencia cuestionada mediante la solicitud de tutela (folios 90 a 103, cuaderno 1), se establece lo siguiente: 1º. En dicha demanda el Señor Alarcón planteó lo siguiente: a). Se formularon las siguientes pretensiones: - Que se declarara la nulidad de la decisión administrativa contenida en el Oficio número 1480 del 23 de noviembre de 1999, emanado de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en ese oficio el Secretario General de la entidad responde una petición del Señor Alarcón en el sentido de informarle que a partir de la mesada de junio de ese año y adicional de mitad de año, no se incluye en su asignación de retiro la prima de actualización “... porque ésta quedó incluida en el sueldo básico”; además le remite fotocopia de la Resolución 3548 del 4 de julio de 1999, expedida por el Director General de la entidad en donde le dice se encuentran las consideraciones jurídica que soportan la decisión –folios 114 y 115). - Que como consecuencia de la anterior declaración, se dispusiera el restablecimiento del derecho del demandante y se ordenara el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de la denominada “prima de actualización”, como parte integrante de su asignación de retiro, a partir del 1º de junio de 1999. - Que como resultado de la orden anterior, se le cancelara la diferencia de dinero adeudada desde la fecha anotada y se dispusiera el correspondiente reajuste en la asignación actual, para que se le siga pagando el derecho como resultado de la nivelación ordenada por la Ley 4 de 1992, desarrollada por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, para lo cual se hará la operación correspondiente, a fin de determinar el monto actual de la asignación de retiro, aplicando los decretos citados en los porcentajes ordenados, teniendo en cuenta que cada uno se hará sobre la asignación que venga del año anterior, y que el primer incremento será del
26% sobre el total de asignación que tenía en enero de 1992, tal como lo dispuso el Decreto 335 de 1992. - Que las sumas adeudadas se le cancelaran con la correspondiente indexación y con aplicación de la fórmula que considera aplicable y otras indicaciones que señala. b). Como hechos que sirven de fundamento a la acción menciona, entre otros, los siguientes: - Que prestó sus servicios al Estado en la Policía Nacional hasta el 23 de marzo de 1994 cuando, retirado del servicio, se le fijó la asignación de retiro. - Que una vez pasado a retiro le fue elaborada su hoja de servicios, la que, de conformidad con el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, le incluyó dentro de su asignación de retiro el 26% de “prima de actualización”. - Que le pagaron en tal forma sus mesadas desde el retiro hasta el 30 de mayo de 1999 porque a partir del mes siguiente le fue descontado el porcentaje correspondiente a la prima de actualización con el pretexto de que la misma tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. - Que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor estableció el Decreto 335 de 1992 y la respuesta de la administración fue la contenida en el oficio acusado, en el que le dicen que de conformidad con la Resolución número 3548 del 4 de junio de 1999 le descuentan los valores de prima de actualización porque allí se dispuso así. c). Invoca como violados los artículos 4º, 6º, 189-11 y 209 de la Constitución Política, 2 y 13 de la Ley 4 de 1992 y 73 del Código Contencioso
Administrativo, así como los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. De esas normas expuso el concepto de violación. 2º. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictó sentencia en el proceso. En la parte resolutiva de la misma dispuso, entre otras cosas, las siguientes: - Declarar la nulidad del oficio número 1480 del 23 de noviembre de 1999 del Secretario General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar al Señor Héctor Antonio Alarcón la prima de actualización a que tiene derecho como agente (r) de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1992 y hasta cuando estuvo vigente, conforme a lo manifestado en la parte motiva, reajustando con ella su asignación de retiro. - Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el punto anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la providencia conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice final
Indice inicial Como se puede apreciar del estudio de la demanda y de la sentencia, el Tribunal, en realidad, no resolvió sobre las pretensiones formuladas por el demandante, pues, como ya se anotó, la solicitud de nulidad del oficio número 1480 del 23 de noviembre de 1990 estaba dirigida a que, como consecuencia de la misma, se dispusiera como restablecimiento del derecho del demandante el reconocimiento y pago de la prima de actualización, como parte integrante de su asignación de retiro, a partir del 1º de junio de 1999, y, como resultado de lo anterior, se le cancelara la diferencia de dinero adeudada desde esa fecha y se dispusiera el correspondiente reajuste en la asignación actual para que se le siguiera pagando como resultado de la nivelación ordenada por la ley 4ª de 1992, desarrollada por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Y, sin embargo, en dicha sentencia, aunque se declaró la nulidad del citado oficio, esto se hizo para ordenar como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima de actualización del demandante, a partir del 1º de enero de 1992 y hasta cuando estuvo vigente. Es decir que no resolvió sobre el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1º de junio de 1999, como se pidió, y, en su lugar, se dispuso el reconocimiento y pago de esa prima a partir del 1º de enero de 1992 y hasta cuando estuvo vigente, lo cual no se pidió, pues, inclusive, el actor en la demanda informó que aquella fue incluida en su asignación de retiro
y que las mesadas le fueron pagadas desde su retiro –23 de marzo de 1994hasta el 30 de mayo de 1999, lo cual indica que se ordenó pagar unas sumas ya pagadas. De modo que si bien es cierto el Tribunal formalmente dictó sentencia en el proceso que se originó con base en la demanda presentada por el Señor Héctor Antonio Alarcón, en realidad, en cuanto no resolvió sobre las pretensiones formuladas y, en su lugar, lo hizo sobre lo no pedido, no ha dictado sentencia de fondo. Esto implica la violación del debido proceso, pues se desconocieron las normas legales que señalan el contenido y la congruencia de la sentencia. En efecto, el artículo 170 del C.C.A. dice que la sentencia tiene que ser motivada y “Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones” (el subrayado es de la Sala). Y el Código de Procedimiento Civil, de un lado, en su artículo 304, dispone que la parte resolutiva de la sentencia “... deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ...”, y, de otro, en el artículo 305 dice que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contempla y que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Se ha violado, entonces, el debido proceso de la entidad demandada, pues fue condenada por el Tribunal al reconocimiento y pago de
unas sumas de dinero por concepto de prima de actualización no pedidas en la demanda y, además, se le desconoció el derecho a que se resolviera sobre lo efectivamente pedido por el demandante. Y como el proceso, según se estableció, es de única instancia, la demandada no dispuso de un medio de defensa judicial para controvertir la sentencia, razón por la cual se debe acceder a la tutela. En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que la sentencia dictada no puede producir efectos jurídicos pues no contiene una decisión sobre las pretensiones de la demanda, es decir que, en realidad, no se ha dictado la que procesal y jurídicamente corresponde. Por tanto, se debe disponer que el Tribunal dicte la sentencia que verdaderamente resuelva sobre las pretensiones de la demanda y guarde congruencia con ésta. Para ese efecto se concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia a los Magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, la cual se surtirá una vez se haya notificado esta providencia a la entidad peticionaria de la tutela y al Señor Héctor Antonio Alarcón y a su apoderado a las direcciones suministradas en la demanda (folio 123, cuaderno 2). III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Tutélase el derecho al debido proceso de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Para la protección de ese derecho se dispone lo siguiente:
1.1 Declárase que la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso promovido por el Señor Héctor Antonio Alarcón en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado en esa Corporación bajo el número 00-2129, no produce efectos jurídicos. 1.2 Ordénase a los Magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, de ese Tribunal que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se les notifique personalmente esta providencia, dicten la sentencia que procesal y jurídicamente resuelva las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Alarcón y guarde congruencia con la misma. 1.3 La sentencia que se llegue a dictar se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata. 2º. Notifíquese a la entidad peticionaria de la tutela en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente notifíquese al Señor Héctor Antonio Alarcón y a su apoderado, Doctor Carlos Almanza, a las direcciones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Cumplido lo anterior, notifíquese personalmente a los Magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3º. Al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y déjese copia de lo
pertinente para efectos de verificar su cumplimiento.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Ausente con excusa
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General