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CE-11001-03-15-000-2002-0899-01(Q-037)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0899-01(Q-037)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia de rechazo por extemporaneidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Inexistencia. Medidas de orden público no afectaron acceso a Palacio de Justicia / RECURSO DE QUEJA - Auto que rechaza recurso extraordinario de súplica por extemporáneo La sentencia del 26 de abril de 2001 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, fue notificada por edicto del 11 de diciembre de 2001, luego su ejecutoria se surtió el día 19 del mismo mes y año. Así las cosas, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de súplica vencía el 8 de febrero de 2002, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, de donde se desprende que si el recurso se interpuso el 11 de febrero de 2002, fue acertada la decisión de rechazo por extemporaneidad, adoptada en la providencia recurrida. Debe aclararse que si bien es cierto que las manifestaciones de inconformidad de la población expresadas a través de marchas multitudinarias obligan a las fuerzas del orden a adoptar toda suerte de medidas de seguridad, tales como impedir el acceso de los manifestantes a las instalaciones del Palacio de Justicia -para este caso concreto-, no lo es menos que esa restricción no cobija a las personas que por una u otra razón deben acceder a las diferentes secciones de la corporación, porque frente a ellos no opera la restricción señalada. Así las cosas, el demandante pudo, perfecta y oportunamente, presentar el recurso extraordinario de súplica contra la referida

sentencia, dado que para la fecha en que vencía el término para ese efecto, en el Palacio de Justicia, y concretamente en el Consejo de Estado, no hubo suspensión de términos y, por ende, el acceso y atención para el público no tuvo ningún tipo de restricción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0899-01(Q-037)

Actor: POLICARPO LUCUMI VIAFARA Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL Decide la Sala el recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto proferido el 21 de febrero de 2002 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, a través del cual, dispuso: “RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de abril 26 de 2001 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación. “Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (...).” (fls. 30 y 31 - negrilla y mayúscula fijas del original).

I. ANTECEDENTES 1.- Refiere el expediente que el demandante, obrando en nombre propio, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de

nulidad de la Resolución No. 0032 del 26 de enero de 1994, proferida por el titular de dicho organismo, con la que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Judicial I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá. 2.- Del citado proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación ésta que mediante sentencia del 5 de junio de 1998, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló, y la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, en fallo de segunda instancia del 26 de abril de 2001, confirmó lo decidido por el a quo (fls. 8 a 20). 3.- Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario de súplica, el cual, mediante auto del 21 de febrero de 2002 proferido por dicha Subsección, fue rechazado por extemporáneo (fls. 30 y 31). Para arribar a esa conclusión, la subsección estimó que si la sentencia recurrida había quedado ejecutoriada el 19 de diciembre de 2001, el término para interponer el recurso extraordinario de súplica vencía el 7 de febrero de 2002, luego si fue presentado el día 11 de ese mismo mes, resultaba extemporáneo. 4.- Oportunamente el actor interpuso recurso de reposición contra este último auto, y subsidiariamente solicitó se compulsaran copias para recurrir en queja ante la sala plena de esta corporación.

5.- Al momento de decidir el anterior recurso, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no reponer el auto del 21 2 de febrero de 2002 y ordenó expedir las copias respectivas para el recurso de queja. 6.- En tiempo hábil, el demandante presentó recurso de queja contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de súplica intentado contra la sentencia del 26 de abril de 2001, que le negó las pretensiones de la demanda (fls. 1 a 5). El fundamento del recurso lo hace consistir el recurrente en que para los días 7 y 8 de febrero de 2002, la ciudad de Bogotá, D.C., fue escenario de algunos hechos que alteraron el orden público, tales como marchas sindicales que protestaban contra los actos terroristas que se venían presentando, situación ésta que obligó a las fuerzas del orden a interrumpir el flujo vehicular y peatonal por ciertas vías públicas de la capital e impedir el acceso a ciertos organismos estatales “incluye al Consejo de Estado”, esto último para proteger la vida de los administradores de justicia. Esa circunstancia, manifiesta el recurrente, le impidió presentar oportunamente el recurso extraordinario de súplica, pues el no poder ingresar al Palacio de Justicia en esos días (7 y 8 de febrero de 2002), hizo que sólo hasta el día 11 de febrero de ese año lo presentara, a su juicio, aún en tiempo hábil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a la prueba que obra en el expediente, se tiene que la

sentencia del 26 de abril de 2001 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, fue notificada por edicto del 11 de diciembre de 2001 (fl. 20), luego su ejecutoria se surtió el día 19 del mismo mes y año. Así las cosas, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de súplica vencía el 8 de febrero de 2002, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, de donde se desprende que si el recurso se interpuso el 11 de febrero de 2002, fue acertada la decisión de rechazo por extemporaneidad, adoptada en la providencia recurrida. 3 Ahora bien, estudiados los argumentos expuestos por el recurrente con miras a obtener la revocatoria de dicha providencia, la Sala advierte que no es cierta la afirmación que hace en el sentido de que para los días 7 y 8 de febrero de 2002 se impidió el acceso al público a las instalaciones del Consejo de Estado, pues en esos días no hubo suspensión de términos oficial y legalmente decretada, en esta Corporación, y, por el contrario, la prestación del servicio en el Consejo de Estado para esa fecha transcurrió normalmente. De otra parte, si bien es cierto que para los días 7 y 8 de febrero de 2002 en esta ciudad se presentaron algunas marchas estudiantiles y de otros sectores de la población, no lo es menos que las mismas no tuvieron incidencia alguna en el desarrollo de las actividades judiciales de esta corporación, por lo que la afirmación del demandante en cuanto que se le impidió el acceso a estas

instalaciones para presentar oportunamente el recurso extraordinario de súplica, es infundada. Finalmente, debe aclararse que si bien es cierto que las manifestaciones de inconformidad de la población expresadas a través de marchas multitudinarias obligan a las fuerzas del orden a adoptar toda suerte de medidas de seguridad, tales como impedir el acceso de los manifestantes a las instalaciones del Palacio de Justicia -para este caso concreto-, no lo es menos que esa restricción no cobija a las personas que por una u otra razón deben acceder a las diferentes secciones de la corporación, porque frente a ellos no opera la restricción señalada. Así las cosas, el demandante pudo, perfecta y oportunamente, presentar el recurso extraordinario de súplica contra la referida sentencia, dado que para la fecha en que vencía el término para ese efecto, en el Palacio de Justicia, y concretamente en el Consejo de Estado, no hubo suspensión de términos y, por ende, el acceso y atención para el público no tuvo ningún tipo de restricción. En esas condiciones, al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 26 de abril de 2001, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es del caso impartir confirmación a la providencia recurrida, declarando, en consecuencia, bien denegado el recurso de queja propuesto por el demandante. 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1.- DECLARASE bien denegado el recurso extraordinario de súplica

interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2001, proferida por la Sección Segunda Subsección B de esta corporación. 3.- Ejecutoriada esta providencia DEVUELVASE esta actuación a la Sección de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALVARO GONZALEZ MURCIA

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

5

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General 6

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