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CE-11001-03-15-000-2002-0927-01(CA-003)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0927-01(CA-003)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ZONAS DE REHABILITACIÓN Y CONSOLIDACIÓN - Delimitación.

Limitaciones a derechos fundamentales deben hacerse mediante decreto legislativo / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos / ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida de fuerza ejecutoria. Inexequibilidad de su fundamento de derecho / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo que delimita zona de rehabilitación y consolidación. No ajustado a derecho / CONMOCIÓN INTERIOR - Limitaciones a derechos fundamentales debe adoptarse mediante decreto legislativo En el caso en estudio, mediante un acto administrativo, resolución firmada únicamente por los Ministros del Interior y de Defensa, se procedió a delimitar las Zonas, reglamentando de esa manera el artículo 12 del Decreto Legislativo 2002 de septiembre 9 de 2002, que fue declarado inexequible. Declarada la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 2002 de 2002 desapareció el fundamento jurídico de la Resolución 129 de septiembre 21 de 2002, lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo produce la pérdida de la fuerza ejecutoria de los artículos 1 y 2 del acto objeto de control. Sin embargo, como la Corte Constitucional no precisó los efectos de su fallo, significa que éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991 tiene efectos hacia el futuro y, por lo tanto, solo a partir de la fecha de notificación de la sentencia de inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 2002 de 2002, la Resolución objeto de examen ha perdido fuerza ejecutoria, por

declaratoria de inexequibilidad de su fundamento de derecho, pero dicho decaimiento a partir de la fecha mencionada no es óbice para que el Consejo de Estado haga un juicio de legalidad del acto objeto de examen por el tiempo comprendido entre la fecha de expedición del mismo y aquel en que se produjo la pérdida de su fuerza ejecutoria, durante el cual surtió efectos, ya que el examen de legalidad del acto administrativo debe hacerse en relación con el momento de su expedición. Como el fundamento de derecho de la Resolución objeto de Control Inmediato de Legalidad, artículo 12 del Decreto 2002 de 2002, resulta contrario a la Constitución Política, como quiera que otorga competencia al Presidente de la República para que en ejercicio de la función administrativa delimite las Zonas de Rehabilitación y de Consolidación, delimitación que tiene como fin restringir los derechos y libertades públicas de quienes residan o transiten por el área delimitada, y dado que bajo la Declaratoria de Conmoción Interior para limitar los derechos fundamentales de los habitantes debe observarse lo que dispone la Constitución Política y las leyes no expresamente suspendidas, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y los Tratados y Convenios Internacionales que obligan a Colombia, lo que implica que se haga mediante la adopción de decretos legislativos, con la firma de todos los ministros, como lo establece la Ley 137 de 1994, no suspendida por el Decreto 1843 de agosto 12 de 2002, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. Como en el caso en estudio, mediante la expedición de un acto

administrativo se limitó el ejercicio de derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe inaplicar el artículo 12 del Decreto 2002 de septiembre 9 de 2002, fundamento de derecho del acto que se revisa, lo que trae como consecuencia que los artículos 1 y 2 de la Resolución 129 de 2002 no se encuentren ajustados a derecho, pues están afectados de un vicio de nulidad al momento de su expedición, como se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencia C-1024/02 de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO.

Bogotá, enero veintiuno (21) de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0927-01(CA-003)

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Demandado: RESOLUCIÓN 129 DE SEPTIEMBRE 21 DE 2002

Procede la Sala a ejercer el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 respecto de la Resolución 129 de septiembre 21 de 2002, expedida por el Presidente de la República, “Por la cual se delimitan unas Zonas de Rehabilitación y Consolidación y se designan sus Comandantes”.

I. TEXTO DE LA RESOLUCIÓN 129 DE SEPTIEMBRE 21 DE 2002.

El contenido de la Resolución 129 de septiembre 21 de 2002 objeto de control inmediato de legalidad es el siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 129 DE 2.002

21 de septiembre 2002 Por la cual se delimitan unas Zonas de Rehabilitación y Consolidación y se designan sus Comandantes. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confieren el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2002 de 2002, y CONSIDERANDO Que mediante Decreto 2002 del 9 de septiembre de 2002, por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación , se facultó al Presidente de la República para delimitar su extensión, designar sus Comandantes Militares y establecer las medidas especiales de control y protección aplicables a la población civil, RESUELVE ARTÍCULO 1º. Delimítase como Zona de Rehabilitación y Consolidación el área geográfica que incorpora los municipios de Mahates, María La Baja, Calamar, El Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bolívar y Zambrano, en el Departamento de Bolívar, y los municipios de San Onofre, Colosó, Chalán, Ovejas Tolú Viejo, Sincé, Galeras, El Roble, San Pedro, Corozal, Sincelejo, San Juan de Betulia, Los Palmitos, Morroa y Buenavista en el Departamento de Sucre. Desígnase como Comandante Militar de la Zona de Rehabilitación y Consolidación delimitada en el presente artículo al señor Capitán de Navío C.M. 7418536 Luis Alejandro Parra Rivera. ARTÍCULO 2º.Delimítase como Zona de Rehabilitación y Consolidación en el

área geográfica que se incorpora los municipios de Arauca, Arauquita y Saravena, ubicados en el departamento de Arauca. Desígnase como Comandante Militar de la Zona de Rehabilitación y Consolidación delimitada en el presente artículo al señor Brigadier General C.M. 6947051 Carlos Homario Lemus Pedraza. ARTÍCULO 3º. Además de las funciones propias de su cargo, los Comandantes de las Zonas de Rehabilitación y Consolidación, cumplirán las indicadas en los artículos 13 y 17 del Decreto 2002 de 2002 y podrán adoptar las medidas previstas en los artículos 19 y 21 del mismo Decreto. ARTÍCULO 4º. El Ministro del Interior adoptará las medidas a que se refiere el artículo 24 del Decreto 2002 de 2002 en el caso de la Zona delimitada en el artículo 1º de la presente Resolución. En el caso de la Zona delimitada en el artículo 2º de la presente Resolución, corresponderá al Gobernador de Arauca la adopción de tales medidas. ARTÍCULO 5º. La Policía Nacional hará presencia permanente en los municipios integrantes de las Zonas delimitadas por la presente Resolución. ARTÍCULO 6º. Los Ministerios de Educación Nacional, Salud y de Trabajo y Seguridad Social, presentarán planes y proyectos que conlleven a la rehabilitación de las Zonas en sus respectivos campos de acción. ARTÍCULO 7º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.”

Dado en Bogotá D.C. a los 21 de septiembre de 2002.

El Presidente de la República. El Ministro del Interior. La Ministra de Defensa Nacional.

II. ANTECEDENTES En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1837 de agosto 11 de 2002, mediante el cual declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Con base en esa declaración, el Presidente de la República profirió el Decreto 2002 de septiembre 9 de 2002 “ Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las Zonas de Rehabilitación y Consolidación”. En el artículo 11 de dicho Decreto se definieron las Zonas de Rehabilitación y Consolidación como las áreas geográficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protección de la población civil, resulte necesaria la aplicación de una o más de las medidas excepcionales de que tratan los artículos siguientes del Decreto, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas dictadas con base en la conmoción interior. Y en el artículo 12 se estableció la competencia del Presidente de la República para la delimitación de las Zonas de Rehabilitación y Consolidación y para la designación de sus Comandantes. El acto que revisa el Consejo de Estado desarrolla los artículos mencionados del Decreto 2002 de septiembre 9 de 2002.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de junio 2 de 1994 “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El texto de la Resolución 129 de septiembre 21 de 2002 fue enviado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para los fines establecidos en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Mediante auto de fecha septiembre 30 de 2002 se solicitó a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República el envío de los antecedentes administrativos de la Resolución 129 de 2002, expedida por el Presidente de la República. Oportunamente se anexaron los Informes de Orden Público 090 y 091, emanados de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana, en los cuales se detalla en forma pormenorizada la situación imperante en las zonas que fueron objeto de delimitación por parte del Gobierno Nacional. Igualmente, se aportó el documento “Justificación de las Zonas de Rehabilitación y Consolidación” dirigido a la Ministra de Defensa por el Comandante General de las Fuerzas Militares. Con base en lo anterior, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución mencionada, dado que: a) Fue dictado en desarrollo de un Decreto Legislativo proferido dentro del Estado de Conmoción Interior, el Decreto 2002 de septiembre 9 de 2002.

b) Es un acto de carácter general. c) Es el resultado del ejercicio de la función administrativa, ya que reglamenta el Decreto 2002 de septiembre 9 de 2002. La Resolución 129 de septiembre 21 de 2002, fue expedida por el Presidente de la República con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2002 de 2002.

B. EXAMEN DE LAS DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN 129 DE 2002

La Resolución 129 de septiembre 21 de 2002, proferida por el Presidente de la República en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 2002 de septiembre 9 de 2002, delimita dos Zonas de Rehabilitación y de Consolidación: a) la que incorpora municipios de los Departamentos de Bolívar y de Sucre. b) la que incorpora municipios del Departamento de Arauca, Igualmente, designa los respectivos Comandantes Militares para cada una de las Zonas de Rehabilitación y Consolidación y les atribuye sus funciones. De manera que para la delimitación de las dos áreas que configuran las Zonas de Rehabilitación y Consolidación, el Presidente de la República ejerció la facultad consagrada en el artículo 12 del Decreto 2002 de septiembre 9 de 2002 que dice: “Las Zonas de Rehabilitación y de Consolidación serán delimitadas por el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones para la conservación y el restablecimiento del orden público en todo el territorio nacional”, con base en los

informes remitidos por el Comandante General de las Fuerzas Militares. Al respecto, resulta necesario precisar que la Corte Constitucional 1 al hacer el estudio de constitucionalidad del Decreto 2002 de septiembre 9 de 2002, declaró inexequible, entre otros, el artículo 12 de dicho Decreto, porque “ ..el artículo 12 del decreto objeto de revisión, en cuanto atribuye al Presidente de la República la facultad de delimitar las zonas de rehabilitación y consolidación a que se ha hecho mención, es contrario a la Carta Política..” considerando que “Las limitaciones especiales a los derechos fundamentales con vigencia en tales zonas, abarcan el derecho a la libre circulación y residencia, con las restricciones y requisitos de que tratan los artículos 14 y 15; sanción con retención transitoria en caso de no dar información previa con dos días de antelación cuando se exija apersonas determinadas enterar a la autoridad civil del municipio y en su defecto al comandante de estación o subestación de policía sobre “todo desplazamiento fuera de la misma cuando se trate de su residencia habitual” ( artículo 16); la atribución de facultades al comandante militar de la zona de rehabilitación y consolidación para recoger, verificar, conservar y clasificar la información a que se refiere el artículo 17 del decreto; limitaciones al tránsito y permanencia de extranjeros en tales zonas. E igualmente, se establece la posibilidad de afectar por “cualquier miembro de la Fuerza Pública”, la libertad personal de conductores y auxiliares de medios de transporte que ingresen, transiten o salgan de las zonas de rehabilitación y consolidación cuando “exista indicio que permita inferir que con

la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organización delictiva o a sus miembros”, indicios que ellos mismos valoran pues no se indica que puede hacerlo la autoridad judicial. Adicionalmente, se faculta a alcaldes o gobernadores con jurisdicción en el lugar para autorizar la utilización temporal de bienes de 1 Sentencia de noviembre 26 de 2002. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra particulares o imponerles la prestación de servicios técnicos y profesionales, conforme lo establece el artículo 23 del decreto que se revisa”. Es claro para la Corte que conforme a las atribuciones que al Presidente de la República le confiere el artículo 189-3 de la Carta, a él le corresponde, como “Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” la dirección de la Fuerza Pública con facultad para disponer de ella en todo el territorio nacional para la conservación del orden público y su restablecimiento “donde fuere turbado” ( artículo 189-4 de la Constitución Política). Es decir, que bien podría el Presidente de la República disponer la concentración temporal de la Fuerza Pública en aquellas zonas del país en donde se requiera para los efectos constitucionales acabados de mencionar, aún en situaciones de normalidad y, con mayor razón durante el estado de conmoción interior. No existe discusión sobre la facultad del Presidente de la República conforme al artículo 213 de la Carta, para declarar temporalmente el estado de conmoción interior con la firma de todos sus ministros, y con sujeción a los requisitos allí establecidos, caso este en el cual podrá dictar luego decretos legislativos que tengan relación directa y específica con esa declaración y por finalidad el

restablecimiento del orden público. Mediante tales decretos no puede el Presidente de la República suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales, por cuanto expresamente se lo prohibe el artículo 214-2 de la Constitución. Pero sí podrá establecer limitaciones a los mismos, con observancia de lo dispuesto , en las leyes no expresamente suspendidas por incompatibilidad mediante decreto legislativo, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y en los tratados y convenios internacionales que obligan a Colombia, como ya se dijo en otra parte de esta sentencia y ahora se reitera. Declarado entonces el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, pueden limitarse pero no suspenderse derechos fundamentales de los habitantes con observancia de lo dispuesto en las normas constitucionales mencionadas y dándole cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 8 a 14 de la Ley 137 de 1994, siempre teniendo en cuenta que el estado de conmoción interior, aunque es excepcional, es un régimen de legalidad, una respuesta jurídica a una situación extraordinaria que exige que esas limitaciones sean adoptadas mediante decretos legislativos con la firma del Presidente de la República y todos sus ministros”. Concluyó la Corte Constitucional que en la medida en que en las denominadas Zonas de Rehabilitación y Consolidación habrá dos grupos de medidas restrictivas de derechos fundamentales para sus habitantes, a saber: las generales establecidas en el decreto para todos los habitantes del territorio nacional y, además, unas específicas, particulares y concretas, que sólo rigen y son aplicables a quienes habiten en dichas Zonas o para quienes ocasionalmente entren o salgan de ellas, es decir, se contrae el ámbito personal de aplicación de

tales medidas restrictivas, la delimitación de tales Zonas debe hacerse mediante un decreto legislativo, con la firma de todos los ministros. En el caso en estudio, mediante un acto administrativo, resolución firmada únicamente por los Ministros del Interior y de Defensa, se procedió a delimitar las Zonas, reglamentando de esa manera el artículo 12 del Decreto Legislativo 2002 de septiembre 9 de 2002, que fue declarado inexequible. De manera que declarada la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 2002 de 2002 desapareció el fundamento jurídico de la Resolución 129 de septiembre 21 de 2002, lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo produce la pérdida de la fuerza ejecutoria de los artículos 1 y 2 del acto objeto de control, en cuanto delimitaron como Zonas de Rehabilitación y Consolidación incluyendo algunos municipios de los Departamentos de Sucre y de Bolívar y de Arauca, respectivamente. Sin embargo, como la Corte Constitucional no precisó los efectos de su fallo, significa que éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 19962 y 21 del Decreto 2067 de 1991 3 tiene efectos hacia el futuro y, por lo tanto, solo a partir de la fecha de notificación de la sentencia de inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 2002 de 2002, la Resolución objeto de examen ha perdido fuerza ejecutoria, por declaratoria de inexequibilidad de su fundamento de derecho, pero dicho decaimiento a partir de la fecha mencionada no es óbice para

que el Consejo de Estado haga un juicio de legalidad del acto objeto de examen por el tiempo comprendido entre la fecha de expedición del mismo y aquel en que se produjo la pérdida de su fuerza ejecutoria, durante el cual surtió efectos, ya que 2 El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 dice: “REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. 3 Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 dice “ Las sentencias que profiera la Corte Constitucional....Los fallos de la Corte solo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria. el examen de legalidad del acto administrativo debe hacerse en relación con el momento de su expedición. Conforme a lo anterior, resulta de aplicación el artículo 4 de la Carta Política que establece que la Constitución Política es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Como el fundamento de derecho de la Resolución objeto de Control Inmediato de Legalidad, artículo 12 del Decreto 2002 de 2002, resulta contrario a la Constitución Política, como quiera que otorga competencia al Presidente de la República para que en ejercicio de la función administrativa delimite las Zonas de Rehabilitación y de Consolidación, delimitación que tiene como fin restringir los derechos y

libertades públicas de quienes residan o transiten por el área delimitada, y dado que bajo la Declaratoria de Conmoción Interior para limitar los derechos fundamentales de los habitantes debe observarse lo que dispone la Constitución Política y las leyes no expresamente suspendidas, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y los Tratados y Convenios Internacionales que obligan a Colombia, lo que implica que se haga mediante la adopción de decretos legislativos, con la firma de todos los ministros, como lo establece la Ley 137 de 1994,4 no suspendida por el Decreto 1843 de agosto 12 de 2002, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. Como en el caso en estudio, mediante la expedición de un acto administrativo se limitó el ejercicio de derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe inaplicar el artículo 12 del Decreto 2002 de septiembre 9 de 2002, fundamento de derecho del acto que se revisa, lo que trae como consecuencia que los artículos 1 y 2 de la Resolución 129 de 2002 no se encuentren ajustados a derecho, pues están afectados de un vicio de nulidad al momento de su expedición, como se declarará en la parte resolutiva de este fallo. En relación con las demás decisiones adoptadas en los incisos de los artículos 1 y 2 de la Resolución objeto de control, encuentra la Sala que en lo tocante a la 4 Art. 8 de la Ley 137 de 1994: JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO: Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de

los derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hace necesarias. Artículo 11 de la Ley 137 de 1994.NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. designación de respectivos Comandantes de las Zonas de Rehabilitación y Consolidación, contenida en dichos incisos, son decisiones que, aunque tiene carácter particular, 5 en la medida en que dependen directamente de la delimitación de las dos Zonas de Rehabilitación y Consolidación conservan unidad de materia con las disposiciones generales reguladas en la Resolución 129 de 2002 y, por lo tanto, igualmente son objeto de control. Siguen tales designaciones la suerte de las decisiones de las cuales son consecuencia y que serán declaradas nulas en la parte resolutiva de este fallo. En cuanto a las funciones que deberán cumplir los Comandantes de las delimitadas Zonas de Rehabilitación y Consolidación, el artículo 3° de la Resolución objeto de control automático señala que, además de las funciones propias de su cargo, les corresponden las señaladas en los artículos 13 y 17 del Decreto 2002 de 2002 y adoptar las previstas en los artículos 19 y 21 del mismo Decreto, artículos que prevén: “Artículo 13: Control operacional. “......Todos los efectivos de la Fuerza Pública que se encuentren en el área respectiva quedarán bajo control operacional de dicho Comandante. Artículo 17: Atribuciones en materia de información: El Comandante Militar de la

Zona de Rehabilitación y Consolidación queda facultado recoger, verificar , conservar y clasificar la información acerca ( del lugar de residencia y de la ocupación habitual de los residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma) ; ( aparte declarado inexequible) de las armas, explosivos, accesorios, municiones y de los equipos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de dichas áreas; así como de los vehículos y de los medios de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo que circulen o presten sus servicios por ellas en forma regular u ocasional” Artículo 19: Suspensión de salvoconductos: El Comandante militar de la zona podrá ordenar a las autoridades militares competentes la suspensión de los permisos de porte de armas de fuego, cuando considere que dicho porte pueda afectar el orden público. ( Declarado exequible) Artículo 21: Revisión de carga: Cualquier miembro de la fuerza pública que opere en un área geográfica que se delimite como Zona de Rehabilitación o 5 El artículo 20 de la ley 137 de 1994 establece: “ Las medidas de carácter general ( se subraya) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad...” Consolidación queda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por vía terrestre, fluvial, marítima o área. Los conductores y auxiliares del medio de transporte que ingresa, transita o sale de la Zona de Rehabilitación y Consolidación podrán ser capturados preventivamente por cualquier miembro de la Fuerza Pública y deberán ser

puestos a disposición de la autoridad judicial competente a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, siempre que exista indicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organización delictiva o a sus miembros. Los elementos utilizados para el transporte y la carga serán puestos a órdenes de la autoridad judicial para lo de su competencia. ( declarado exequible) El funcionario que realice la captura en las condiciones mencionadas, deberá cumplir con la obligación de registro e información de que tarta el artículo 3° de este Decreto” Como claramente se deduce de lo anterior, el artículo 3° del acto administrativo que se revisa tan solo se refiere a los Comandantes de las Zonas de Rehabilitación y Consolidación delimitadas mediante la Resolución 129 de 2002, remitiendo a las prescripciones del Decreto Legislativo 2002 de 2002, cuyo control ejerció la Corte Constitucional mediante sentencia de noviembre 26 de 2002, declarando contrarias a la Constitución Política, entre otras, las expresiones antes indicadas del artículo 17 del Decreto 2002 de 2002; lo anterior significa que, igualmente, la adscripción de funciones a que se ha hecho referencia depende de la delimitación señalada en los artículos 1 y 2 de la Resolución bajo examen y, en consecuencia, tal señalamiento seguirá la misma suerte de los preceptos de los cuales depende. En el artículo 4°, en el caso de la Zona delimitada en el artículo 1°, se encarga al Ministro del Interior la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 24 del

Decreto 2002 de 2002 que establece: “Concurrencia de jurisdicción territorial. En el evento en que una Zona de Rehabilitación y Consolidación concurran dos o más departamentos, la adopción de las medidas señaladas en este decreto, que corresponda a los Gobernadores, será de competencia del Ministro del Interior” . Y en cuanto a la Zona delimitada en el artículo 2° de la Resolución, se establece que corresponderá al Gobernador de Arauca la adopción de estas medidas, previsiones que siguen los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2002 de 2002. El artículo 24 del Decreto 2002 de 2002 fue declarado inexequible porque: “Analizada esta disposición, a juicio de la Corte resulta contraria a la Constitución por cuanto, éste estaría integrado por el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, según el artículo 115 de la Constitución Política; y, por otra parte, los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público según el artículo 303 de la Carta, y deben aplicar los actos y órdenes del Presidente de la República para su restablecimiento ( artículo 296 de la Constitución Política) además de que ejercen como tales funciones en esa materia en el ámbito de su jurisdicción territorial ordinariamente. Es claro que los municipios de una de esas zonas en todos los casos siguen perteneciendo al departamento respectivo, todo lo cual indica que es al gobernador y en ningún caso al Ministro del Interior, por cuanto por lo dicho no resulta aplicable el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 137 de 1994.”.6

Respecto del artículo 4 de la Resolución 129 de 2002, en la medida en que el mismo sólo hace referencia a la Zona de Rehabilitación delimitada en el artículo 1 del acto objeto de examen, caben las mismas reflexiones ya efectuadas en relación con el artículo 3 del acto que se revisa. Y en lo referente a la presencia permanente de la Policía Nacional en los municipios integrantes de las Zonas de Rehabilitación y de Consolidación y a que los Ministerios de Educación, Salud y de Trabajo y Seguridad Social, presentarán planes y proyectos que conlleven rehabilitación en sus respectivos campos de acción, de que tratan los artículos 6 y 7 de la Resolución 129 de septiembre 29 de 2002, aunque se refieren al ejercicio de las funciones y atribuciones de tales autoridades, como quiera el mismo se encuentra circunscrito a las Zonas delimitadas, tal referencia seguirá la suerte de los artículos 1 y 2 de la Resolución bajo examen. En tales condiciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera no ajustada a derecho la Resolución 129 de septiembre 21 de 2002, expedida por el Presidente de la República. 6 Sentencia de noviembre 26 de 2002 de la Corte Constitucional. En

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