CE-11001-03-15-000-2002-0954-01(AC-235)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0954-01(AC-235)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE TUTELA - Eventos de procedencia frente a sentencia judicial / PROVIDENCIA JUDICIAL - Eventos de procedencia de la acción de tutela / GASTOS DEL PROCESO - Marco legal La Sala ha mantenido el criterio según el cual la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pero ella no obsta para realizar el estudio de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales originados en actuaciones de hecho de las autoridades judiciales; precisa la Sala que el análisis no se dirige a objetar las decisiones judiciales dictadas durante el curso del proceso de reparación directa adelantado por la demandante, sino a verificar si el Tribunal Administrativo demandado incurrió en alguna omisión en virtud de la cual se impidió a la señora Arango Martínez el acceso a la justicia vulnerando, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Vulneración mediante providencia de declaratoria de desierto de recurso de apelación / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Protección. Vulneración mediante providencia de declaratoria de desierto de recurso de apelación / GASTOS DEL PROCESO - Regulación. Alcance del artículo 1° del decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989 / RECURSO DE APELACIÓN - Cancelación de los gastos de remisión al superior. Auto de declaratoria de desierto: Naturaleza del auto. Fijación de los gastos ordinarios del proceso En el trámite de los procesos contencioso administrativos el tema de los gastos del proceso tiene regulación especial y no es preciso remitirse a la regulación homóloga del C. de P.C. De conformidad con lo dispuesto el artículo 207,
numeral 4°, del Código Contencioso Administrativo, cuando exista remanente de la suma destinada al pago de gastos del proceso debe devolverse al interesado, cuando no exista y contrario a ello sea insuficiente la suma depositada o su remanente, será preciso requerirlo para que provea lo necesario. En ese orden de ideas queda claro que, más allá del propósito de calificar la juridicidad de las providencias judiciales dictadas en el proceso de reparación directa a partir de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, lo cual no es procedente por vía de acción de tutela en atención, entre otros, a los principios de autonomía e independencia de los jueces y la seguridad jurídica, la Sala constata que el Tribunal Administrativo de Caldas con su omisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de las dos instancias de la demandante, omisión cuya rectificación implica dejar sin validez dicha actuación procesal. Para tal efecto se ordenará dejar sin efecto todas las providencias dictadas en el proceso de reparación directa, a partir del auto del 26 de abril de 2001 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia del 13 de octubre de 2000. Se le ordenará igualmente que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, le señale a la demandante la suma necesaria para cubrir el valor del envío del expediente a fin de que se surta, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación contra la referida sentencia.
Nota de Relatoría: Cita autos de la Sección Tercera 19552 del 01/06/07, ponente
Maria Elena Giraldo Gómez, actor: Aydee Londoño de Peralta; y 3077 del 01/12/13, Ponente: Alier E. Hernández Enriquez, actor: Orfilia Arango Martínez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0954-01(AC-235)
Actor: MARÍA ORFILIA ARANGO MARTÍNEZ Y OTROS Acción de Tutela Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora María
Orfilia Arango Martínez, contra el Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES La demanda La señora María Orfilia Arango Martínez, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, acceso a los recursos legales, dos instancias, debido proceso y derecho de defensa y contradicción al dictar el auto del 26 de abril de 2001, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra NaciónMinisterio de Transporte - Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Caldas, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dicho proceso. Afirma que ejerció la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Transporte - Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Caldas a fin de que
se declarara la responsabilidad por la muerte del señor Guillermo Arturo Castaño Arango en los hechos ocurridos el 23 de agosto de 1994 en Chinchiná (Caldas); que en 1995, para los gastos del proceso se ordenó pagar la suma de $20.000.oo, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989; que el proceso terminó con sentencia del 13 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, denegando las súplicas de la demanda; que contra esta decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante auto del 1° de febrero de 2001, disponiendo la remisión al Consejo de Estado por oficio N°300 del 6 de marzo de 2001; que el día 3 de abril de 2001 el Jefe de la Oficina Principal de la Administración Postal Nacional devolvió el expediente informando que las partes no pagaron el dinero necesario para cubrir dicha remisión y que, por tal razón, en atención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 26 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró desierto el recurso de apelación; que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el auto que pone fin al proceso es susceptible del referido recurso y que, no obstante, el Tribunal lo rechazó por improcedente. Que por auto del 16 de agosto de 2001, el
demandado dispuso no reponer la providencia mediante la cual denegó la apelación y ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja y por auto del 13 de diciembre de 2001 el Consejo de Estado estimó bien denegado el recurso de apelación. Señala que contra la decisión del Consejo de Estado interpuso recurso de reposición argumentando que la Sección Tercera de esa Corporación, un día antes de dictar la referida providencia, en un caso idéntico al suyo, dictó un auto “totalmente contrario”, lo cual configura una vía de hecho por parte del Consejo de Estado1 y que, sin embargo, la presente demanda se dirige contra el Tribunal Administrativo de Caldas en relación con el auto del 26 de abril de 2001, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación dando lugar a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda y vulnerando así, los derechos fundamentales reivindicados. Manifiesta que la presente acción se dirige a evitar un perjuicio irremediable y solicita que se deje sin efectos la referida providencia del 26 de abril de 2001; que agotó todos los mecanismos judiciales que tuvo a su alcance para obtener lo que pretende en la demanda de tutela y que, por ello, la presente acción es procedente; que en casos similares al suyo se han dictado sentencias tutelando los derechos fundamentales referidos y ordenando dejar sin efectos “autos, que como este ponían fin al proceso y ordenando que en el transcurso de cuarenta y ocho (48) horas, se tomen las medidas pertinentes dirigidas a reajustar la suma 1
? Al respecto transcribe apartes de las sentencias T-1625 de 2000, T-262.512 de 2001 t T-321 de 1998, dictadas por la Corte Constitucional. que el demandante debe consignar para la cobertura de los gastos ordinarios del proceso...”. Sobre el punto, citó apartes de una sentencia cuya referencia no precisa. Que no comparte la decisión cuya perdida de efectos pretende porque, a su juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 2867 del 12 de 1989, los importes por correo aéreo forman parte de los gastos ordinarios del proceso, los cuales, afirma, fueron cubiertos al iniciar el proceso de reparación directa referido en la demanda y considera que si el Tribunal advirtió la insuficiencia del dinero entregado por dicho concepto, debió informarlo al interesado “para que depositara la suma adicional, garantizando así la terminación normal del proceso”. Ello, en razón de que al no imponerse una obligación adicional “nadie estaba obligado a escrutarla” y afirmó que así lo dispuso el Consejo de Estado en auto dictado en el expediente N°18.390, por medio del cual “SE REVOCO la perención de un proceso, porque el apoderado no había consignado los gastos ordenados” pues “si en realidad el desarrollo del proceso “dependía de la actividad del demandante”, ésta, a su vez, estaba condicionada por la fijación de los gastos que correspondía señalar al Juzgador, que fue lo que precisamente no se hizo en el caso que nos ocupa”. Indica que, tal como consta en las cuentas del proceso de reparación directa,
existe un remanente de $1.500.oo que pudo utilizarse para la remisión del expediente al Consejo de Estado y transcribe doctrina según la cual, la interpretación rígida y formal de la ley no puede obstaculizar el acceso a un medio de impugnación. Considera que las circunstancias descritas evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a los recursos legales, dos instancias, debido proceso, derecho de defensa, contradicción, así como una vía de hecho consistente en defecto sustantivo, al aplicar una norma que no correspondía al proceso contencioso administrativo y sostiene que no tiene otro medio de defensa judicial, distinto a la acción de tutela, para obtener la protección solicitada (fls. 2 a 51). Actuación procesal Por auto del 30 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, Familia, remitió el expediente al Consejo de Estado, por competencia (fls. 53 a 54). Por auto del 15 de octubre del año en curso, esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó la notificación a los demandados a quienes se les solicitó informe sobre los hechos de la demanda (fls. 58 a 59). Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron que el objeto de la presente acción es dejar sin efectos las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NaciónMinisterio de Transporte - Invías y Departamento de Caldas, relativas a la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de primera instancia, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda; que mediante la sentencia número C-543 de1992 dictada por la Corte Constitucional se declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, que establecía la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; que, no obstante, dicha Corporación ha dicho que excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en las mismas se incurre en vías de hecho; que en el auto cuya pérdida de efectos se pretende no se incurrió en vía de hecho alguna porque se atendió a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Transcribe apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las cargas procesales y su omisión por parte de los demandantes2. Describe cada una de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de reparación directa; concluye que la demandante tuvo todas las oportunidades para hacer efectivo su derecho de defensa y solicita que se deniegue la tutela deprecada (fls. 66ª 72). Previo a dictar sentencia en el presente asunto, mediante auto del 4 de diciembre del año en curso se ordenó poner la presente demanda en conocimiento de los magistrados integrantes de la Sección Tercera de esta Corporación para que si a bien lo disponían, se pronunciaran sobre los hechos de la misma, para cuyo 2 ? Corte Constitucional, sentencia C-1512 del 8 de noviembre de 2000. efecto se les concedió el término de 2 días (fls. 92 a 93), vencido el cual, no hubo
manifestación alguna. CONSIDERACIONES Afirma la demandante que mediante auto del 26 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicha Corporación, dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación - Ministerio de TransporteInvías y Departamento de Caldas, a fin de que se declarara la responsabilidad a que hubiere lugar por los hechos ocurridos el 23 de agosto de1994 en Chinchiná (Caldas), durante los cuales perdió la vida el señor Guillermo Arturo Castaño Arango. Afirma que el Tribunal, en aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó la anterior decisión en el hecho de que la suma cancelada para cubrir los gastos ordinarios del proceso no fueron suficientes para cubrir el importe del correo aéreo que debía utilizarse en la remisión del expediente al Consejo de Estado, a quien correspondía decidir el referido recurso y considera que tal conducta vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, acceso a los recursos legales, debido proceso, principio de las dos instancias y derechos de defensa y contradicción. Previo a decidir el asunto de fondo, se precisa que la Sala ha mantenido el criterio según el cual la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pero ella no obsta para realizar el estudio de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales originados en actuaciones de hecho de las autoridades judiciales. El caso concreto En el presente asunto, de la lectura del expediente se observa lo siguiente: La señora María Orfilia Arango Martínez y otros, promovieron acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Transporte - Instituto Nacional
de Vías y el Departamento de Caldas a fin de que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor Guillermo Arturo Castaño Arango en los hechos ocurridos el 23 de agosto de 1994 en Chinchiná (Caldas) y que la demanda fue admitida por auto del 13 de septiembre de 1996 en el cual, además, se señaló “para gastos ordinarios del proceso la suma de veinte mil pesos m/...”, valor que fue pagado tal como consta en el oficio “CONTROL GASTOS DEL PROCESO” visible a folio 457 del cuaderno número 2. El referido proceso de reparación directa culminó el día 13 de octubre de 2000 con sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda (fls. 433 a 450 c. 2), dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión para Fallo con Sede en Medellín y contra la misma se interpuso oportunamente (fls. 453 y 454 c. 2) recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 1° de febrero de 2001 (fl. 456 c.2). Para el respectivo trámite, el expediente se remitió al Consejo de Estado a fin de que decidiera la apelación pero fue devuelto por la Jefe Oficina Principal (e) de la Administración Postal Nacional, Regional Manizales, manifestando que “las partes interesadas no cancelaron los portes para hacer efectivo su despacho dentro del plazo establecido para tal fin” (fl. 459 c.2) y, con fundamento en dicha circunstancia y en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de octubre de 2000,
mediante auto del 26 de abril de 2001 (fls. 462 a 464 c. 2). Contra esa última decisión, se interpuso recurso de apelación que el Tribunal rechazó por improcedente mediante auto del 7 de junio de 2001 (fls. 484 a 487 c.2), el cual fue recurrido en reposición con solicitud subsidiaria de copias para efectos de tramitar el recurso de queja y, por auto del 16 de agosto de 2001 se dispuso no reponer el anterior y expedir las copias para surtir la queja (fls. 496 a 498). Ésta fue decidida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el día 13 de diciembre de 2001 estimando “bien denegado el recurso de apelación” y argumentando que el auto que declara desierto el recurso de apelación es un auto de trámite y no de los que pone fin al proceso (86 a 90 c. 1). Finalmente la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión que fue confirmada mediante auto del 23 de mayo de 2002 (fls. 105 a 109). Descritas como están las circunstancias fácticas del presente asunto, precisa la Sala que el análisis del mismo no se dirige a objetar las decisiones judiciales dictadas durante el curso del proceso de reparación directa adelantado por la demandante, sino a verificar si el Tribunal Administrativo demandado incurrió en alguna omisión en virtud de la cual se impidió a la señora Arango Martínez el acceso a la justicia vulnerando, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, etc.
El artículo 207, numeral 4°, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 46, prescribe lo siguiente: “Art.207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (...)
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. (...)” A su turno, el artículo 1° del decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989, “Por el cual se reglamenta el artículo 207, numeral 4° del Código Contencioso Administrativo”, dispone que: “Para los efectos del artículo 207, numeral 4°., del Código Contencioso Administrativo, se considerarán como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”
(las negrillas y subrayas no pertenecen al texto original). Ello implica que en el trámite de los procesos contencioso administrativos el tema de los gastos del proceso tiene regulación especial y no es preciso remitirse a la regulación homóloga del C. de P.C. Así entonces, de conformidad con lo dispuesto el artículo 207, numeral 4°, del Código Contencioso Administrativo, cuando exista remanente de la suma destinada al pago de gastos del proceso debe devolverse al interesado, cuando
no exista y contrario a ello sea insuficiente la suma depositada o su remanente, será preciso requerirlo para que provea lo necesario. Esta norma resulta de la interpretación finalística de la respectiva regulación y por razón de la simetría de las normas. De no procederse así podrían afectarse derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de la justicia, principio de las dos instancias, entre otros, tal como ocurre en el caso examinado, en la medida en que, ante la carencia de los recursos destinados al pago de gastos del proceso, el Tribunal Administrativo de Caldas procedió a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de octubre de 2002 como si se tratara de una carga procesal omitida por la demandante, cuando, en realidad, de acuerdo a la regulación vigente solo existirá esa carga luego de que el despacho judicial ordene al interesado la respectiva consignación, orden que no se impartió en el presente asunto pues en el auto que concedió la apelación contra la referida sentencia se dispuso el envío del “expediente al H. Consejo de Estado para efectos del recurso concedido”, sin que se indicara, en forma alguna, el valor que debía pagarse para cubrir los gastos del envío (f. 456 c.2). Podría argüirse que la demandante pudo haber accedido a la rectificación correspondiente si hubiera interpuesto el recurso de reposición que procedía y no el de apelación como lo hizo, según se decidió por el Tribunal y la Sección Tercera de esta Corporación. Al respecto, observa la Sala que no existe uniformidad en la jurisprudencia acerca de la naturaleza del auto que declara
desierto un recurso porque unas veces se ha dicho que es auto de trámite3 y otras que es interlocutorio4 y, en segundo lugar, que esa actuación es sucedánea de la omisión del Tribunal y no habría tenido lugar si esta no se produce. En ese orden de ideas queda claro que, más allá del propósito de calificar la juridicidad de las providencias judiciales dictadas en el proceso de reparación directa a partir de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, lo cual no es procedente por vía de acción de tutela en atención, entre otros, a los principios de autonomía e independencia de los jueces y la seguridad jurídica, la Sala constata que el Tribunal Administrativo de Caldas con su omisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de las dos instancias de la demandante, omisión cuya rectificación implica dejar sin validez dicha actuación procesal. Para tal efecto se ordenará dejar sin efecto todas las providencias dictadas en el proceso de reparación directa N°960823077 de María Orfilia Arango Martínez y otros contra la NaciónDepartamento de Caldas - Instituto Nacional de Vías, a partir del auto del 26 de abril de 2001 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia del 13 de octubre de 2000. Se le ordenará igualmente que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, le señale a la demandante la suma necesaria para cubrir el valor del envío del expediente a fin de que se surta, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación contra la referida sentencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 7 de junio de 2001,
dictado en el expediente N°19.552, número interno:11742. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de diciembre de 2001, dictado en el expediente N°21.451, número interno:3077. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - TUÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de las dos instancias de la señora María Orfilia Arango Martínez, para cuyo efecto se dispone: DECLÁRANSE sin valor ni efecto todas las providencias dictadas en el proceso de reparación directa N°960823077 de María Orfilia Arango Martínez y otros contra la Nación - Departamento de Caldas - Instituto Nacional de Vías, a partir del auto del 26 de abril de 2001 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia del 13 de octubre de 2000. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Caldas que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, señale a la demandante la suma necesaria para cubrir el valor del envío del expediente a fin de que se surta ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación contra la referida sentencia. SEGUNDO. En caso de no ser impugnado oportunamente el presente fallo, remítase para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional, dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2.591 de 1991.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen,
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente