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CE-11001-03-15-000-2002-0955-01(AC-236)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-0955-01(AC-236)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación por la declaratoria de desierta del recurso de apelación / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - Violación por declaratoria de desierto del recurso de apelación por no pago de porte / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por vía de hecho / VIA DE HECHO - Declaratoria de desierto del recurso de apelación / GASTOS DEL PROCESO - Estimación inicial de las expensas puede ser adicionada durante el trámite del proceso Cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, el juez de tutela además de verificar que el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, debe analizar si la autoridad judicial demandada efectivamente incurrió en una vía de hecho, toda vez que la presencia de la misma constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, resulta claro que la acción de tutela sólo resulta procedente frente a decisiones judiciales que vulneren de manera ostensible los derechos fundamentales del accionante, debido a las deficiencias fácticas y jurídicas señaladas anteriormente. El Tribunal Administrativo de Caldas por auto del 19 de abril de 2001, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2000 por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, en consideración a que la parte demandante no cumplió la carga prevista en el artículo 132 del C.P.C. El problema que se plantea en esta oportunidad es si los demandantes debían pagar ante la oficina de correos el porte para la remisión del expediente al Consejo de Estado o si dicho porte

estaba incluido en el valor fijado por el Tribunal para gastos del proceso y por lo tanto, estaban eximidos de esa nueva carga. La solución de este problema implica decidir si en relación con dicho porte se aplica el artículo 132 del C.P.C., o si debe entenderse que el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A. es norma especial que regula el asunto en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción y cuál es el sentido más razonable de esta última disposición. A juicio de la Sala para efectos de establecer la carga que corresponde a la parte demandante en relación con el porte del correo para la remisión del expediente, debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., entre otras razones porque de conformidad con lo establecido en el decreto 2867 de 1989 que reglamentó esa disposición, tales gastos están incluidos en el concepto de gastos ordinarios del proceso. Una interpretación de esta norma que respete los derechos al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y en particular el derecho a una segunda instancia (art. 31 ibídem) obliga a concluir que la estimación inicial que se realice para el pago de las expensas no impide que se adicione dicho valor durante el trámite del proceso, en especial, si se requiere para la remisión del expediente, con el fin de que se surta el recurso de apelación. Por lo tanto, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción sólo hay lugar a declarar desierto el recurso en el evento de que el recurrente, una vez advertido de la comunicación enviada por la oficina de correos sobre la insuficiencia de recursos para el porte, no cumple la carga

señalada. En consecuencia, como la parte demandante cumplió con la carga procesal impuesta por el Tribunal y no se le señaló suma adicional para el porte del correo, no debe soportar los efectos jurídicos desfavorables que comprometen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, por lo que habrá de concederse la tutela impetrada.

Nota de Relatoría: Ver sentencia T-068/01 de la Corte Constitucional

Sentencia 0955(AC-236) del 03/01/30. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: LILIA LADINO MOTTA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0955-01(AC-236)

Actor: LILIA LADINO MOTTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Lilia Ladino Motta el 26 de septiembre de 2002, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, para que se le protejan los derechos fundamentales al libre acceso a la justicia, a la doble instancia, al debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción.

ANTECEDENTES

1. Petición La señora Lilia Ladino Motta, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela formuló las siguientes peticiones:

“... Se conceda el amparo solicitado y por consiguiente se dejen sin efectos los autos relativos a la declaratoria de la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas y como consecuencia se ordene el reajuste de la suma que sea necesaria para los gastos ordinarios del proceso”.

2. Hechos Los hechos relatados en la demanda son en síntesis los siguientes:

a. La señora Lilia Ladino Motta y otros, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la muerte de la señora Diana Marcela Ladino, ocurrida el 11 de enero de 1996 en Manizales, causada por un agente de la Policía. b. Para los gastos del proceso se ordenó consignar la suma de $20.000,oo, en 1995, de conformidad con lo establecido en el decreto 2867 de 1989. c. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó negó las suplicas de la demanda. Contra esta providencia fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue concedido el 1 de febrero de 2001 y se dispuso su remisión a esta Corporación. d. El 3 de abril de 2001, el jefe de la oficina principal de la Administración Postal Nacional devolvió el expediente, porque no habían sido canceladas por las partes interesadas las sumas necesarias para la remisión. e. Mediante auto de 19 de abril del mismo año, el tribunal Administrativo de Caldas declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación de acuerdo con el art. 181 C.C.A.

f. Por auto del 14 de junio de 2001, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso y en providencia de 16 de agosto siguiente confirmó el auto anterior y ordenó la expedición de copias para la interposición del recurso de queja. h. Al resolver el recurso de queja, la Sala confirmó el auto proferido por el Tribunal el 14 junio de 2001, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Con la acción interpuesta se pretende dejar sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, el 31 de octubre de 2000, por no haberse pagado el porte del correo para la remisión del expediente a esta Corporación, en los términos del artículo 132 del C.P.C.

Se aclara en primer lugar que aunque esta misma Sala resolvió el recurso de queja formulado por la accionante en el proceso ordinario contra la providencia que declaró desierto el recurso, la acción de tutela no se hizo extensiva a tal decisión, en razón a que ésta se limitó a señalar que el auto que declara desierto el recurso de apelación por el no pago del porte del correo sólo es susceptible de reposición, pero no decidió de fondo el asunto. Por lo tanto, conforme a lo resuelto en el auto del 4 de diciembre de 2002, que no aceptó los impedimentos manifestados por dos integrantes de la Sala, hay lugar a

pronunciarse sobre el asunto planteado en la acción de tutela porque ésta “sólo ha estudiado el auto de junio 14 de 2001 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró desierta la apelación presentada en contra de la sentencia de primera instancia, más nunca ha conocido del auto que hoy es objeto de tutela”.

II. Cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, el juez de tutela además de verificar que el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, debe analizar si la autoridad judicial demandada efectivamente incurrió en una vía de hecho, toda vez que la presencia de la misma constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción.

Sobre los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha manifestado: “La Sala considera pertinente reiterar que la presunción de legalidad que ampara y hace obligatorias las decisiones judiciales solo puede ser desvirtuada por decisión del mismo funcionario o del superior jerárquico -salvo en los asuntos de única instanciamediante la interposición de los recursos de ley, con el lleno de los requisitos legales. Lo anterior por cuanto el principio de seguridad, que informa el ordenamiento jurídico, depende, en gran parte, de la obligatoriedad incuestionable de las decisiones judiciales y de la imposibilidad de cuestionar aquellas que alcanzan ejecutoria, toda vez que, de poderlas controvertir, se harían interminables los conflictos que éstas resuelven y los derechos que las mismas reconocen quedarían insolubles e indefinidamente inciertos.

“Además, el poder jurisdiccional, como una emanación de la soberanía del Estado, a cuyo nombre sus integrantes profieren las decisiones, es autónomo e independienteartículo 228 C.P.-, carácter que se predica, no solo respecto de sus relaciones con otras ramas del poder público, sino además de todos y cada uno de los jueces respecto de los asuntos que deben resolver, porque, al proferir sus decisiones, solo están sometidos al imperio de la ley -artículo 230 C.P.-. “No obstante, la mentada presunción de legalidad, que reviste de seguridad y hace obligatorias las decisiones judiciales ejecutoriadas, puede desvirtuarse o confirmarse por el juez constitucional, habida cuenta que la autonomía de los jueces no puede entenderse como la autorización para decidir a su antojo, sino que implica un amplio poder discrecional para valorar las pruebas, interpretar y aplicar la ley al caso concreto, facultades que se basan en la inmediatez, que solo quien juzga tiene con el litigio y con todos los elementos que lo conforman, y en la certeza de que quien está revestido con la majestuosidad de la justicia, resuelve en consonancia con el ordenamiento jurídico. “Por lo anterior esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, puesto que solo procede cuando el juez, en forma ostensible e inexplicable, se aparta del orden jurídico y con su conducta desconoce los derechos fundamentales de los asociados, porque corresponde al juez constitucional hacerle rectificar su error, en aras de la protección de los derechos fundamentales y la preservación de su

propia autonomía, independencia y poder de decisión. “Así las cosas, se ha considerado que el juez constitucional puede despojar de su firmeza las decisiones contrarias al ordenamiento jurídico cuando I) se fundan en normas derogadas o inexistentes, II) los hechos en que se basan carecen de sustento probatorio, III) el conocimiento del asunto estaba asignado a otra autoridad IV) el trámite omitió o quebrantó los procedimientos establecidos, V) las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar sin justificación o los criterios adoptados para evaluarlas fueron subjetivos o caprichosos VI) el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas toma decisiones disímiles sin que medie justificación. “Además, teniendo en cuenta que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, es subsidiaria y residual, porque solo procede cuando el ordenamiento no tiene previsto, para la protección invocada, otro mecanismo, o en aquellas oportunidades en que el trámite normado es ineficaz, habrá de considerarse, en primer lugar si las decisiones cuestionadas podían ser valoradas mediante la interposición de procedimientos ordinarios.”1 En este orden de ideas, resulta claro que la acción de tutela sólo resulta procedente frente a decisiones judiciales que vulneren de manera ostensible los derechos fundamentales del accionante, debido a las deficiencias fácticas y jurídicas señaladas anteriormente.

III. El Tribunal Administrativo de Caldas por auto del 19 de abril de 2001, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de

octubre de 2000 por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, en consideración a que la parte demandante no cumplió la carga 1 Sentencia T-068 de 2001. prevista en el artículo 132 del C.P.C., según el cual, si transcurridos diez días desde la llegada del expediente a la oficina de correos, la parte a quien corresponda pagar el porte no lo hiciere, el jefe de dicha oficina lo devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición.

IV. El problema que se plantea en esta oportunidad es si los demandantes debían pagar ante la oficina de correos el porte para la remisión del expediente al Consejo de Estado o si dicho porte estaba incluido en el valor fijado por el Tribunal para gastos del proceso y por lo tanto, estaban eximidos de esa nueva carga.

La solución de este problema implica decidir si en relación con dicho porte se aplica el artículo 132 del C.P.C., o si debe entenderse que el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A. es norma especial que regula el asunto en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción y cuál es el sentido más razonable de esta última disposición. A juicio de la Sala para efectos de establecer la carga que corresponde a la parte demandante en relación con el porte del correo para la remisión del expediente, debe aplicarse de manera preferente lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A2., entre otras razones porque de conformidad con lo establecido en el

decreto 2867 de 1989 que reglamentó esa disposición, tales gastos están incluidos en el concepto de gastos ordinarios del proceso3. 2 En este mismo sentido, sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación del 1º de noviembre de 2002, exp. 11001031500020020954-01. 3 El artículo 1º. Del decreto reglamentario 2867 de 1989 establece: “Para los efectos del artículo 207, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, se considerarán como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. Una interpretación de esta norma que respete los derechos al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y en particular el derecho a una segunda instancia (art. 31 ibídem) obliga a concluir que la estimación inicial que se realice para el pago de las expensas no impide que se adicione dicho valor durante el trámite del proceso, en especial, si se requiere para la remisión del expediente, con el fin de que se surta el recurso de apelación. Por lo tanto, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción sólo hay lugar a declarar desierto el recurso en el evento de que el recurrente, una vez advertido de la comunicación enviada por la oficina de correos sobre la insuficiencia de recursos para el porte, no cumple la carga señalada. Al resolver un asunto similar, esta misma Sala consideró igualmente que antes de acudir a una medida tan extrema como lo es la declaratoria de desierto del recurso de apelación por no haberse cancelado la suma de $1.900, el tribunal

debía permitir que se subsanara dicha falencia solicitando al interesado la cancelación de la misma, todo ello dentro de la facultad interpretativa que tiene para buscar soluciones jurídicas que vayan de la mano de las garantías fundamentales que se deben observar en todo proceso y no atenerse a aspectos puramente formales, literales o exegéticos4.

V. Obra en el expediente copia del auto proferido el 11 de febrero de 1997 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de reparación directa presentada por la señora Lilia Ladino Motta y otros en el que se señalaron como gastos ordinarios del proceso la suma de $20.000 así como copia del memorial presentado por el apoderado de los demandantes en dicho proceso el día 26 siguiente, con el cual allegó el recibo de consignación de la 4 Sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 17001-23-31-000-2001-0353-01. suma señalada por el despacho para gastos del proceso (fls. 17 y 18 C-2).

Además, se advierte que de acuerdo con la relación de los gastos realizados en el proceso, queda un remanente de $13.600 (fl. 44 C-2). En consecuencia, como la parte demandante cumplió con la carga procesal impuesta por el Tribunal y no se le señaló suma adicional para el porte del correo, no debe soportar los efectos jurídicos desfavorables que comprometen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, por lo que habrá de concederse la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- TUTELÁNSE los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de la señora LILIA LADINO MOTTA. SEGUNDO. DECLÁRASE sin efecto todo lo actuado en el proceso de reparación directa adelantado por la accionante y otros, contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacionalpor la muerte de la señora Diana Marcela Ladino, a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 19 de abril de 2001, por medio del cual se declaró desierto el recursos de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2000 por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó. TERCERO. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Caldas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, señale a los demandantes la suma adicional a la existente de gastos ordinarios del proceso necesaria para cubrir el valor del envío del expediente, a fin de que se surta ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto. CUARTO. En el evento de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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