CE-11001-03-15-000-2002-0958-01(AC-299)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0958-01(AC-299)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO ELECTORAL - Es eminentemente declarativo y a veces de ejecución / ACTO DE EJECUCION ELECTORAL - Es el que ordena realizar nuevo escrutinio cuando se han anulado los actos de elección y nombramiento / DECLARATORIA DE ELECCIÓN - Es el que se realiza al efectuar el escrutinio y se considera auto interlocutorio / ACTO DE ELECCIÓN - Contra él proceden los recursos de reposición y apelación / ACTO DE EJECUCION JUDICIAL - Lo es que practica el escrutinio y declara la elección / ACTO JUDICIAL QUE DECLARA LA ELECCIÓN - Es impugnable mediante recursos de reposición y apelación / PERIODO CONSTITUCIONAL DE LOS ALCALDES - En caso de no estar conforme con el señalado en el acto de elección se puede impugnar Si el actor consideró que el acto del Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual se declaró su elección como Alcalde Municipal vulneraba entre otros el artículo 314 de la Constitución Política por señalar el período de su gestión entre el 2001 y el 2003, a juicio de la Sala y compartiendo el criterio expuesto por la Sección Quinta de esta Corporación, debió interponer el recurso pertinente, puesto que se trata de un acto de ejecución de carácter judicial y no de una actuación administrativa. En efecto, mediante Auto del 30 de septiembre de 1999,
M. P. Mario Alario Méndez, Referencia 2336, la Sección Quinta rectificó la jurisprudencia sobre el tema y señaló: “Así, entonces, el proceso electoral, que es declarativo en cuanto tiene por objeto la declaración de la nulidad de actos
administrativos de elección o de nombramiento, en veces es también proceso que comprende actos de ejecución cuando mediante la sentencia, además de la nulidad que se declara, se ordena y en su ejecución se práctica, en el mismo proceso, un nuevo escrutinio y se declara la elección resultante y se expiden y entregan nuevas credenciales. Es que, como ocurre de ordinario, al juez a que corresponde declarar el derecho corresponde también su ejecución. Las providencias que se dicten en el trámite de la ejecución pueden ser impugnadas mediante los recursos y conforme a las reglas del proceso. Así, la declaración de elección que se haga como resultado del escrutinio y que debe proferirse en la misma diligencia en que se practique el escrutinio, es auto interlocutorio, como se infiere del artículo 302 del C.P.C. Ese auto ha de considerarse notificado el día en que se profiera, conforme el artículo 325 del mismo Código, y proceden contra el mismo los recursos de reposición o apelación, según los casos, conforme los artículos 180 y 181, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo. Los recursos de reposición y apelación deben proponerse en forma verbal en la misma diligencia e inmediatamente se pronuncie el auto; el recurso de reposición se decidirá allí mismo, una vez oída a la parte contraria, si estuviera presente, y sobre la procedencia del recurso de apelación se resolverá al final de la diligencia, todo ello según los artículos 348, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Si en la diligencia de escrutinio no se interpusieran los recursos de reposición o
apelación, el auto por el cual se declare la elección será firme; interpuesto que fuera el recurso de reposición y decidido en la misma diligencia, debe entenderse notificado y será firme; y si se interpusiere el recurso de apelación la declaración de elección será firme en cuanto cobre firmeza el auto que lo decida, es decir, tres días después de notificado este último, todo ello según lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. Por lo anterior y atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y como quiera, se repite, que el señor Chacón tenía otros mecanismos de defensa judicial contra el acto declarativo expedido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de los cuales no hizo uso, la acción impetrada se rechazará por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0958-01(AC-299)
Actor: HENRY ALFONSO CHACÓN AMAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - Primera Instancia.
FALLO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Alfonso Chacón Amaya en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos “a ser tratado en igual forma, al debido proceso y a la participación política”.
ANTECEDENTES
Narra el actor que mediante Sentencia del 19 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de la elección del señor Efrén Eberto Moreno Cárcamo como alcalde de Curumaní (Cesar). Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia del 14 de diciembre de 2001, la confirmó parcialmente. El Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de agosto de 2002 celebró los escrutinios que culminaron con la elección del señor Henry Alfonso Chacón Amaya como nuevo alcalde de Curumaní (Cesar). El 14 de agosto de 2002, en la credencial respectiva, el Tribunal declaró que el señor Henry Chacón había sido elegido para el período 2001 – 2003. Manifestó el accionante que la anterior decisión “está en abierta oposición con la Constitución Nacional, más concretamente, contra el art. 1° (democracia participativa); Art. 3° (atribución de la soberanía del pueblo); Art. 40 y 113 (potestad de revocar el mandato a los electores); Art. 259 (responsabilidad política de los elegidos) y los Arts. 260 y 314 (regulan el derecho al pueblo de elegir a sus gobernantes, con la plenitud de las prerrogativas y consecuencias que ello implica, entre ellas, sus atribuciones y período de tres (3) años que la Constitución, la Ley, y la doctrina de la Corte constitucional le asignan al cargo).” Agregó el petente que sus derechos invocados como violados, se desconocieron
por la decisión del Tribunal, toda vez que su período debe ser de 3 años contados a partir de su posesión – 16 de agosto de 2002 – y al contar únicamente el tiempo que falta, “me pone en desigual período que los demás alcaldes del país, me impide cumplir con el programa inscrito para el cual fui elegido, me limita el ejercicio de la participación política a un menor tiempo y burla también la voluntad de los electores...” TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2002 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la cual, mediante Auto del día siguiente y de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 ordenó el envío de las presentes diligencias a esta Corporación, por ser de su competencia. La acción fue admitida mediante providencia del 16 de octubre de 2002 y notificada al Tribunal accionado el 21 del mismo mes y año. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, luego de narrar los antecedentes fácticos que dieron origen a la interposición de la presente acción, solicitaron rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta, toda vez que según la posición jurisprudencial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, contra la declaración de elección que se haga como resultado del escrutinio, proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que es un auto interlocutorio y “si en su momento no se hizo uso de
ellos, la Acción de Tutela presentada es improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial para hacer valer el derecho que se considera violado.” CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos de la acción interpuesta por el señor Henry Alfonso Chacón Amaya, corresponde a la Sala determinar si se deben o no tutelar los derechos que conforme al actor le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto, el 14 de agosto de 2002 declaró su elección como Alcalde Municipal de Curumaní (Cesar) para el período 2001-2003 y a su juicio, se contrarió la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sentada en la Sentencia Unificadora 1720 del 12 de diciembre de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, en virtud de la cual, los alcaldes y los gobernadores son elegidos para períodos individuales y no institucionales; por consiguiente, considera que su período es de 3 años contados a partir de la fecha de posesión. Es criterio reiterado de esta Corporación, que a través de la acción de tutela no se puede resolver una controversia jurídica de esa naturaleza, pues para este efecto, el peticionario dispone de otro medio judicial de defensa y por consiguiente, en términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente. Si el señor Chacón Amaya consideró que el acto del Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual se declaró su elección como Alcalde Municipal vulneraba entre otros el artículo 314 de la Constitución Política por señalar el período de su
gestión entre el 2001 y el 2003, a juicio de la Sala y compartiendo el criterio expuesto por la Sección Quinta de esta Corporación, debió interponer el recurso pertinente, puesto que se trata de un acto de ejecución de carácter judicial y no de una actuación administrativa1. 1 En efecto, mediante Auto del 30 de septiembre de 1999, M. P. Mario Alario Méndez, Referencia 2336, la Sección Quinta rectificó la jurisprudencia sobre el tema y señaló: “Así, entonces, el proceso electoral, que es declarativo en cuanto tiene por objeto la declaración de la nulidad de actos administrativos de elección o de nombramiento, en veces es también proceso que comprende actos de ejecución cuando mediante la sentencia, además de la nulidad que se declara, se ordena y en su ejecución se práctica, en el mismo proceso, un nuevo escrutinio y se declara la elección resultante y se expiden y entregan nuevas credenciales. ( ) Es que, como ocurre de ordinario, al juez a que corresponde declarar el derecho corresponde también su ejecución. ( ) Las providencias que se dicten en el trámite de la ejecución pueden ser impugnadas mediante los recursos y conforme a las reglas del proceso. ( ) Así, la declaración de elección que se haga como resultado del escrutinio y que debe proferirse en la misma diligencia en que se practique el escrutinio, es auto interlocutorio, como se infiere del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. ( ) Ese auto ha de considerarse notificado el día en que se profiera, conforme el artículo 325 del mismo Código, y proceden contra el mismo los recursos de reposición o apelación, según los
casos, conforme los artículos 180 y 181, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo. ( ) Los Por lo anterior y atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y como quiera, se repite, que el señor Chacón Amaya tenía otros mecanismos de defensa judicial contra el acto declarativo expedido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de los cuales no hizo uso, la acción impetrada se rechazará por improcedente. En mérito a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Chacón Amaya en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. recursos de reposición y apelación deben proponerse en forma verbal en la misma diligencia e inmediatamente se pronuncie el auto; el recurso de reposición se decidirá allí mismo, una vez oída a la parte contraria, si estuviera presente, y sobre la procedencia del recurso de apelación se
resolverá al final de la diligencia, todo ello según los artículos 348, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil. ( ) Si en la diligencia de escrutinio no se interpusieran los recursos de reposición o apelación, el auto por el cual se declare la elección será firme; interpuesto que fuera el recurso de reposición y decidido en la misma diligencia, debe entenderse notificado y será firme; y si se interpusiere el recurso de apelación la declaración de elección será firme en cuanto cobre firmeza el auto que lo decida, es decir, tres días después de notificado este último, todo ello según lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. ( ) Como resulta del artículo 334 del mismo Código, solo en cuanto sea firme el auto por el cual se declare la elección pueden ser expedidas las nuevas credenciales. ( ) Mediante el auto por el cual se declare la elección no pueden proferirse decisiones distintas de las de la sentencia, pues ese auto no puede declarar más que el resultado del escrutinio que se practique en ejecución de la sentencia, según lo expuesto. ( ) Entonces, el auto de elección proferido como resultado del escrutinio practicado por el Consejo de Estado o por los tribunales administrativos no puede ser objeto de impugnación mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral.” GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General