CE-11001-03-15-000-2002-0958-03(AC)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0958-03(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PERIODO INSTITUCIONAL DE CUATRO AÑOS - Consagración para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles por el Acto Legislativo 2 de 2002 / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Elección o designación / PERIODO DEL ALCALDE - Es institucional y no personal: Acto Legislativo 2 de 2002 / ALCALDE - Período según artículo transitorio del Acto Legislativo 2 de 2002 La Sala se pronunciará sobre el argumento, planteado en la impugnación, que sostiene que el Tribunal debió aplicar el Acto Legislativo N.° 2 de 2002, vigente desde el 7 de agosto del mismo año, declarando elegido a Henry Chacón para un período igual a la mitad del tiempo que hacía falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. El Acto Legislativo N.° 2 de 2002 «por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles» rige desde el 7 de agosto de 2002, día de su promulgación. En esencia, confiere carácter institucional a los períodos de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, fijándolos en cuatro años. Asimismo, dispone que en caso de presentarse falta absoluta de un gobernador o alcalde a más de 18 meses de la terminación del período, se procederá a una nueva elección para el tiempo que reste. En lo tocante con el período de los alcaldes, la reforma quedó plasmada en el artículo 314 y en el artículo transitorio,
que disponen, a la letra: «ARTÍCULO 314.- En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. ARTÍCULO TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que
termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008. El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004.»Las normas constitucionales transcritas, resolvieron hacia el futuro la controversia sobre el carácter personal o institucional del período de los alcaldes, optando por lo segundo. SENTENCIA EN PROCESO ELECTORAL - El título de la elección fue el sufragio, mas no la sentencia declarativa dictada en el contencioso electoral, ni el nuevo escrutinio / TITULO DE ELECCIÓN - Lo es el sufragio y no la sentencia electoral ni el escrutinio / PERIODO DEL ALCALDE ELEGIDO EL 29 DE OCTUBRE DE 2000 - Vence el 31 de diciembre de 2003 aunque su posesión sea posterior a la elección en virtud del nuevo escrutinio Para la aplicación de estas normas al caso concreto, debe tenerse en cuenta que el señor Henry Chacón fue elegido Alcalde de Curumaní el día 29 de octubre de 2000, cuando el pueblo depositó sus votos. El título de su elección fue el sufragio, mas no la sentencia dictada en el contencioso electoral, ni el nuevo escrutinio, que se contrajo a computar los votos válidamente depositados el 29 de octubre de
2000. El carácter declarativo de dicha sentencia no se remite a duda, en cuanto pronuncia cuál fue la voluntad ciudadana en las elecciones que tuvieron lugar en esa determinada fecha. Por otra parte, los ciudadanos eligieron alcalde para el período del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, de modo que su mandato expira con el período. Al reclamante no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo transitorio, porque cuando tomó posesión ya se había iniciado el período, y no por ello los ciudadanos de Curumaní podrían perder su derecho a elegir Alcalde después de transcurridos 3 años desde el 29 de octubre de 2000, cuando acudieron a las urnas por última vez. El argumento del impugnador en el sentido de que tiene derecho a servir el cargo por un período de tres años a partir de su posesión, no es aplicable en este caso, pues el inciso segundo del Artículo Transitorio solamente confiere dicho período a quienes hayan sido elegidos «con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo», y , como se vio, el reclamante fue elegido en la fecha mencionada. Aparte de que aceptar dicho argumento implicaría anteponer un supuesto derecho individual del reclamante al derecho de la colectividad a elegir periódicamente al jefe de su administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00958-03
Actor: HENRY CHACON AMAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES – Acción de Tutela Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de noviembre de 2002, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación le denegó la tutela reclamada.
I. ANTECEDENTES HENRY CHACON AMAYA ejerció la Acción de Tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en los términos siguientes: 1.1. Hechos Mediante sentencia de 19 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de la elección de EFRÉN MORENO CÁRCAMO como Alcalde de Curumaní y ordenó nuevos escrutinios. Apelada la decisión, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2001, modificó el fallo del Tribunal.
En audiencia pública de 14 de agosto de 2002 el Tribunal llevó a cabo los nuevos escrutinios que culminaron con la declaración de la elección del reclamante como Alcalde de Curumaní. Al momento de levantar el acta y expedir la credencial, el Tribunal declaró electo al Alcalde para culminar el período que el anterior había iniciado el 1 de enero de 2001. La decisión de elegir al reclamante para completar el período 2001-2003 está en abierta oposición con la Constitución Política, más concretamente con los artículos 1º (democracia participativa), 3º (atribución de la soberanía del pueblo),
40 y 113 (potestad de los electores para revocar el mandato), 259 (responsabilidad política de los elegidos), 260 y 314 (derecho del pueblo de elegir a sus gobernantes con plenitud de las prerrogativas y sus consecuencias). 1.2. Derechos Fundamentales Violados El reclamante invoca como violados el Debido Proceso, y los derechos a la Participación Política y a la Igualdad. 1.3. Petición Solicita se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar modificar el acta de escrutinio y elección del Alcalde de Curumaní, en lo referente al período constitucional que es de tres años contados a partir del día de su posesión (16 de agosto de 2002 al 6 de agosto de 2005) y que se le expida una nueva credencial. En subsidio pide que en la sentencia de tutela se reconozca el período completo como alcalde del 16 de agosto de 2002 al 16 de agosto de 2005.
II. ACTUACION Los Magistrados del Tribunal manifestaron que conocieron del proceso contencioso electoral incoado por el reclamante contra el acto declaratorio de la elección de EFRÉN MORENO CARCAMO como Alcalde de Curumaní, fallado mediante sentencia el 19 de junio de 2001.
Argumentan que en el trámite de la acción electoral no se debatió el carácter personal o institucional de los períodos de Alcaldes y Gobernadores, razón por la cual en la sentencia no aparece pronunciamiento alguno. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció del recurso de apelación y mediante sentencia de 14 de diciembre de 2001 modificó la del Tribunal, sin pronunciarse sobre dicho
particular. Por tanto, el Tribunal se limitó a ejecutar lo ordenado en la sentencia, realizando el nuevo escrutinio y entregando al alcalde elegido su credencial por el período constitucional 2001-2003. La Sección Quinta del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la declaración de la elección que resulte del nuevo escrutinio, es un auto interlocutorio, según el artículo 302 de Código de Procedimiento Civil, susceptible de los recursos de reposición y apelación, y que si en su momento no se hizo uso de ellos, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existe otro instrumento judicial para hacer valer el derecho invocado.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta denegó el amparo por considerar que la acción de tutela no puede resolver controversias jurídicas, pues el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial y por consiguiente, la acción resulta improcedente.
Si el reclamante consideró que el acto del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual declaró su elección como Alcalde Municipal vulneraba entre otros el artículo 314 de la Constitución Política, por señalar el período de su gestión entre el 2001 y el 2003, debió interponer el recurso pertinente, pues se trata de un acto de ejecución de carácter judicial y no de una actuación administrativa.
IV. LA IMPUGNACION El reclamante impugnó la decisión de la Sección Cuarta. Señala que ésta tomó como referencia para negar la tutela el informe rendido por el Tribunal donde se sostiene que contra la declaración de elección proceden los recursos de reposición y apelación. El 14 de agosto de 2002, en la audiencia de escrutinios, el
Tribunal declaró la elección del nuevo Alcalde de Curumaní. En este acto, el apoderado del alcalde saliente interpuso recurso de apelación contra la declaración de elección de HENRY CHACON AMAYA, y el Tribunal declaró improcedente tal recurso, sin acoger la jurisprudencia de la Sección Quinta que ahora retoma. Argumenta que no impugnó la decisión del Tribunal en cuanto al período a que tiene derecho porque consideró que resultaría inocuo, pues de antemano se sabía que la respuesta del Tribunal sería que los recursos eran improcedentes. Como puede observarse el Tribunal no admitió los recursos interpuestos en la audiencia de escrutinio, y resulta extraño que ahora pretenda descalificar la acción de tutela en su contra, justificándose en una posición jurisprudencial que no compartió en esa oportunidad. Como en la audiencia no contó con el medio judicial de que habla la sentencia impugnada, la Acción de Tutela se convirtió en el único instrumento judicial idóneo para alcanzar la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados, especialmente el de obtener un trato igual al de los demás ciudadanos elegidos como alcaldes municipales, quienes han podido contar con un período completo. El Tribunal debió, al momento de expedir la credencial, tomar en cuenta el Acto Legislativo 2 de 2002 que entró en vigencia el 7 de agosto del mismo año y que es de inmediata aplicación y obligatorio cumplimiento, según el cual todos los alcaldes que inicien sus periodos entre el día que empieza a regir y el 31 de diciembre de 2003 ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que falte para llegar al 31 de diciembre de 2007.
Solicita se tengan en cuenta las circunstancias que rodearon la declaración de elección del Alcalde de Curumaní para determinar la procedencia de la acción de tutela, dado que el medio judicial de que disponía resulta de una jurisprudencia y no de un mandato legal, y no fue aceptado por el Tribunal Administrativo del Cesar desde un principio, dejando a las partes sin posibilidad de ejercerlos. Es decir, que en este caso no existió el medio judicial alegado. Concluye que no existiendo recursos establecidos por la ley, y no presentándose la oportunidad para proponerlos, la tutela es el único mecanismo para restablecer la justicia material.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En el presente caso, solicita el reclamante se protejan sus derechos fundamentales al Debido Proceso, a la participación política y a la igualdad vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar al expedirle la credencial como Alcalde para el período 2001-2003. De las pruebas allegadas al expediente resulta: · Mediante fallo de 19 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección de EFRÉN EBERTO MORENO CARCAMO como Alcalde del Municipio de Curumaní para el período 2001-2003 y ordenó la práctica de nuevos escrutinios. Apelado el fallo, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de
diciembre de 2001, modificó la sentencia en el sentido de que el cómputo allí dispuesto excluiría el acta de escrutinio y demás registros de la mesa de votación 18 que funcionó en la cabecera municipal. · El 14 de agosto de 2002, ejecutoriada la sentencia, el Tribunal Administrativo del Cesar celebró la audiencia, en la cual practicó el nuevo escrutinio y declaró la elección de HENRY ALFONSO CHACON AMAYA como Alcalde de Curumaní para el período 2001-2003 y le expidió la respectiva credencial. · Contra esta decisión, el apoderado de Efrén Eberto Moreno Cárcamo, Alcalde saliente, interpuso en la audiencia el recurso de apelación, argumentando que resultaba procedente por tratarse de un auto interlocutorio, según lo ha expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, el Tribunal denegó el recurso, por considerar que el proceso contencioso electoral «tiene un procedimiento especial regulado expresamente en el Código Contencioso Administrativo, artículos 228 y siguientes, en donde no se contempla el recurso de apelación para los casos de ejecución, como es del que nos ocupamos en este momento, acto de ejecución para darle cumplimiento a una sentencia.» Considera la Sala que la circunstancia de haber denegado el Tribunal el recurso de apelación deducido por una de las partes, no exoneraba a la otra, en este caso a Henry Chacón Amaya, de la carga de interponer sus propios recursos contra otras decisiones que estimase perjudiciales a sus intereses, y menos cuando también tenía a la mano el recurso de reposición, que nunca fue declarado
improcedente, precisamente porque no fue interpuesto. Aun así, la Sala se pronunciará sobre el argumento, planteado en la impugnación, que sostiene que el Tribunal debió aplicar el Acto Legislativo N.° 2 de 2002, vigente desde el 7 de agosto del mismo año, declarando elegido a Henry Chacón Amaya para un período igual a la mitad del tiempo que hacía falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. El Acto Legislativo N.° 2 de 2002 «por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles» rige desde el 7 de agosto de 2002, día de su promulgación. En esencia, confiere carácter institucional a los períodos de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, fijándolos en cuatro años. Asimismo, dispone que en caso de presentarse falta absoluta de un gobernador o alcalde a más de 18 meses de la terminación del período, se procederá a una nueva elección para el tiempo que reste. En lo tocante con el período de los alcaldes, la reforma quedó plasmada en el artículo 314 y en el artículo transitorio, que disponen, a la letra: «ARTÍCULO 314.- En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la
terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. ARTÍCULO TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año
2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.
Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008. El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1°
de enero del año 2004.» Las normas constitucionales transcritas, resolvieron hacia el futuro la controversia sobre el carácter personal o institucional del período de los alcaldes, optando por lo segundo. Para la aplicación de estas normas al caso concreto, debe tenerse en cuenta que el señor Henry Chacón Amaya fue elegido Alcalde de Curumaní el día 29 de octubre de 2000, cuando el pueblo depositó sus votos. El título de su elección fue el sufragio, mas no la sentencia dictada en el contencioso electoral, ni el nuevo escrutinio, que se contrajo a computar los votos válidamente depositados el 29 de octubre de 2000. El carácter declarativo de dicha sentencia no se remite a duda, en cuanto pronuncia cuál fue la voluntad ciudadana en las elecciones que tuvieron lugar en esa determinada fecha. Por otra parte, los ciudadanos eligieron alcalde para el período del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, de modo que su mandato expira con el período. Así pues, al reclamante no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo transitorio, porque cuando tomó posesión ya se había iniciado el período, y no por ello los ciudadanos de Curumaní podrían perder su derecho a elegir Alcalde después de transcurridos 3 años desde el 29 de octubre de 2000, cuando acudieron a las urnas por última vez. El argumento del impugnador en el sentido de que tiene derecho a servir el cargo por un período de tres años a partir de su posesión, no es aplicable en este caso, pues el inciso segundo del Artículo Transitorio solamente confiere dicho período a
quienes hayan sido elegidos «con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo», y , como se vio, el reclamante fue elegido en la fecha mencionada. Aparte de que aceptar dicho argumento implicaría anteponer un supuesto derecho individual del reclamante al derecho de la colectividad a elegir periódicamente al jefe de su administración. Finalmente, esta Sala ha sostenido mayoritariamente que la acción de tutela contra providencias judiciales solamente procede cuando el juzgador ha incurrido en vía de hecho, entendida como la actuación manifiestamente arbitraria o caprichosa, lo que no puede predicarse del proveído del Tribunal, que tiene fundamento en una adecuada interpretación jurídica. Por las razones anteriores, deberá confirmarse la sentencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 6 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese a la Sección Cuarta, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de mayo de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente