CE-11001-03-15-000-2002-0965-01(S-554)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0965-01(S-554)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. No se configuró violación de norma por interpretación errónea / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Alcance. Desarrollo normativo y jurisprudencial / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Aplicación del principio de la eficacia del voto En opinión de los recurrentes, el quebranto normativo se encuentra configurado porque en la sentencia protestada fue interpretada en forma equivocada la norma del numeral 2 del articulo 223 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se le dio un alcance distinto al que realmente tiene. Para la Sala el anterior planteamiento no es de recibo. El principio de eficacia del voto, constituye un instrumento y guía invaluable para la mejor y debida interpretación de las disposiciones que regulan las materias electorales que, no son únicamente las del Código Electoral, sino también las contenidas en otros códigos y leyes, como por ejemplos las leyes 130, 131 y 134 de 1994 y, el propio Código Contencioso Administrativo. El citado principio potencia y da vitalidad al principio democrático que inspira el conjunto del actual ordenamiento constitucional. En esa perspectiva entonces, el principio de eficacia del voto en modo alguno se opone al numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino que, por el contrario, es complementario y armónico para establecer el debido alcance de dicha disposición en cuanto consagra una causal de anulación de las actas de escrutinio y, desde ese punto de vista, como instrumento de interpretación de las normas del citado estatuto procesal no contradice los postulados constitucionales
y, en particular la prescripción del literal c) del artículo 152 de la Constitución Política. Justamente en esa dirección, con ocasión de juzgar la exequibilidad del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y, por bloque de constitucionalidad, igualmente la del artículo 223 de ese mismo estatuto, en la sentencia C-142 la Corte Constitucionalidad resaltó la importancia y el carácter del principio de la eficacia del voto, con apoyo en el cual, muy al contrario de lo afirmado por los recurrentes, concluyó que no siempre que se presenten los fenómenos previstos en los numerales 3 y 4 de la segunda de las normas antes citadas, debe ordenarse la exclusión del cómputo general los votos contenidos en el respectivo registro o acta de escrutinio, sino, únicamente en aquellos eventos en los que no se distorsione o altere la libre expresión de la voluntad del elector. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo que sobre el particular propone la parte suplicante, si se tiene en cuenta que, la prueba de fraude o falsedad en uno o varios de los votos emitidos en un determinado proceso electoral, por sí sola, no es razón suficiente para que obligatoria e indefectiblemente se anule la totalidad del registro electoral de la respectiva mesa de votación en la que se produjo tal hecho, por cuanto, una decisión de ese alcance sacrificaría el interés y beneficio colectivos, en tanto que distorsionaría y haría nugatoria la expresión legítima de la voluntad de la mayoría de los electores expresada libremente en las urnas, pues, la irregularidad en tan solo uno o en algunos pocos de los sufragios determinaría, de modo necesario, la
anulación y exclusión del cómputo general de votos de la totalidad de los sufragios depositados en una determinada mesa de votación, pese a que su cantidad no alteraría el resultado final del escrutinio. Por lo anteriormente expuesto, este cargo de la súplica extraordinaria resulta manifiestamente infundado y, por lo tanto, así lo declarará la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la sentencia 2853 de 14 de junio de
2002. Sección Quinta. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Casimiro Cuello Cuello y otro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0965-01(S-554)
Actor: CASIMIRO CUELLO CUELLO Y OTRO Demandado: SALOMÓN VERGARA DÍAZ Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por uno de los dos demandantes del proceso, Orlando José Brochero Cujía, lo mismo que por Salomón Vergara Díaz, parte demandada del proceso, contra la sentencia de 14 de junio de 2002 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “Confírmanse los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
“Modifícanse los siguientes numerales del mismo proveído: “El numeral segundo en el sentido de cancelar en lugar de anular la credencial otorgada al señor Salomón Vergara Díaz como Alcalde Municipal de San Juan del Cesar (Guajira), para el período 2001-2003. “El numeral quinto mediante el cual se denegaron las demás pretensiones de la demanda para, en su lugar disponer: “Decrétase la nulidad de las Resoluciones números 005 de 6 de noviembre de 2000 y 011 de 7 de noviembre del mismo año, expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Guajira. “Para efectos de las investigaciones penales a que haya lugar, el Tribunal remitirá a la Fiscalía General de la Nación con sede en la Guajira copia de la sentencia y de los documentos y las piezas procesales que estime pertinentes para tal efecto. “En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (fls. 409 y 410 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas El proceso en el que se profirió la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de súplica que ocupa la atención de esta Sala, tuvo origen en dos distintas demandas presentadas en ejercicio de la acción pública electoral consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, así: a) una primera, propuesta por Casimiro Cuello Cuello y, b) una segunda, a instancia de Orlando José Brochero Cujía, radicadas separadamente en el Tribunal Administrativo de La Guajira, lo cual dio lugar a dos diferentes procesos, radicados en su orden con los números 44001233100020000816-00 (cuaderno 1)
y 44001233100020000816-00 (cuaderno 2), los que posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 a 239 del Código Contencioso Administrativo, por auto de 22 de octubre de 2001 fueron acumulados por el tribunal de primera instancia para continuar el trámite en forma unificada (fls. 149 y 150 cdno. 2), bajo la radicación del primero de los mencionados. No obstante que las demandas que dieron origen a tales procesos se dirigen a obtener, en forma coincidente, de una parte, la nulidad del mismo acto administrativo, esto es, de aquel en el que se declaró la elección del señor Salomón Vergara Díaz como alcalde municipal de San Juan del Cesar (Guajira) para el período 2001 - 2003, y de otra, que se ordene la realización de un nuevo escrutinio de los votos depositados para la elección de ese funcionario, a continuación se hace una síntesis del contenido de dichas demandas, dado que el fundamento de una y otra no son los mismos, como tampoco las condiciones bajo las que solicitan la práctica del nuevo escrutinio, aspectos éstos especialmente relevantes para la decisión de la controversia objeto del recurso. 1.1 La demanda de Casimiro Cuello Cuello En el proceso electoral que culminó con la declaración de la elección de Salomón Vergara Díaz como alcalde municipal de San Juan del Cesar (Guajira) para el período 2001 - 2003, el señor Casimiro Cuello Cuello ocupó el segundo lugar en votos, quien precisamente promovió, por intermedio de apoderado judicial, la
primera de las demandas de carácter electoral en contra de aquel (fls. 2 a 19 cdno. 1). 1.1.1 Las pretensiones Las súplicas de la demanda fueron las siguientes: a) Que se declare la nulidad del acto de elección de Salomón Vergara Díaz para el cargo antes mencionado, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos que, a su vez hace parte del Acta General del Escrutinio Departamental de la circunscripción electoral de La Guajira, suscrita el 8 de noviembre de 2000 por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral. b) Que se anulen las Resoluciones Nos. 005 y 011 de 6 y 7 de noviembre de 2000, respectivamente, expedidas por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral para La Guajira, por medio de las cuales, en su orden, éstos adoptaron las siguientes determinaciones: 1) resolver un recurso de apelación de Salomón Vergara Díaz contra una decisión de la Comisión Escrutadora Municipal y, 2) negar un recurso de apelación de Casimiro Cuello Cuello contra la citada Resolución No. 005 de 2000. c) Que se cancele la credencial que acredita a Salomón Vergara Díaz como alcalde municipal de San Juan del Cesar (Guajira) para el período 2001 - 2003. d) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de un nuevo escrutinio de los votos depositados para alcalde del municipio de San Juan del Cesar (Guajira), con inclusión de los votos correspondientes a la mesa de votación número 1 del corregimiento de Zambrano y, a la vez, con exclusión de
los votos depositados en la mesa de votación número 1 del corregimiento de Caracolí de esa municipalidad. e) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 226, 247 a 249 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, en capítulo separado de la demanda, el señor Casimiro Cuello Cuello solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Salomón Vergara Díaz, la que fue decidida favorablemente por el Tribunal Administrativo de La Guajira en auto de 13 de diciembre de 2000 (fls. 62 a 67 cdno. 1), proveído que en segunda instancia fue revocado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia de 24 de agosto de 2001, por estimar que no estaba acreditada la existencia de una violación manifiesta de las normas citadas como violadas (fls. 142 a 153 cdno. 3). 1.1.2 El fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones Para sustentar las súplicas antes referidas, el actor invocó como disposiciones normativas violadas, las contenidas en los artículos 1°, 29 y 99 de la Constitución Política, lo mismo que los artículos 1°, 180, 192 y 193 del Código Electoral, en consonancia con el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sobre la base de esgrimir tres distintas razones, así: a) Violación del debido proceso: Refirió el actor que en el curso del proceso de escrutinios municipales, el candidato Salomón Vergara Díaz elevó algunas reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal, una de ellas con
fundamento en la causal 1ª del artículo 192 del Código Electoral, respecto de los votos depositados en la mesa número 1 del corregimiento de Zambrano, la cual no fue resuelta por dicha comisión, por considerar que el órgano competente para hacerlo no era ella sino lo Delegados Departamentales del la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la que mediante Resolución No. 002 de 1° de noviembre de 2000, ordinal tercero, aquella remitió el asunto a éstos últimos, cuando a términos de lo dispuesto en el artículo 193 ibídem –según el actor-, la competencia para ese tipo de asuntos en realidad corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales. A lo anterior agregó que, pese a que dicha decisión no fue apelada por el reclamante, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil dijeron conocer del asunto por vía de apelación, omitiendo considerar que el recurso de apelación relativo a la controversia acerca de los votos de la mesa de votación número 1 del corregimiento de Zambrano fue rechazado por la Comisión Escrutadora Municipal y, que si bien el señor Salomón Vergara Díaz interpuso y le fue concedido un recurso de apelación, fue en relación con un acto y decisión muy distintos a aquel, como lo fue la Resolución No. 005 de 1° de noviembre de 2000 de los escrutadores municipales, mediante la que le fue negada una reclamación dirigida a que se hiciera un recuento total de los votos emitidos a favor suyo como candidato a la alcaldía municipal de San Juan del
Cesar. Así mismo, el demandante adujo haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución No. 005 de noviembre 6 de 2000 expedida por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual éstos decidieron la reclamación de Salomón Vergara Díaz, impugnación que le fue negada por improcedente, bajo la consideración de que la decisión era de segunda instancia. De otra parte, el demandante también alegó violación del debido proceso, por el hecho de que al resolver la reclamación del señor Salomón Vergara Díaz atinente a los votos de la mesa número 1 del corregimiento de Zambrano, los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, además de no ser competentes para ello, valoraron una certificación expedida por el inspector de policía de ese sector, la cual, a juicio del actor, no es documento electoral, por no ser éste autoridad electoral, situación que evidencia también violación del artículo 192 del Código Electoral. b) Indebida declaración de anulación de la mesa número 1 del corregimiento de Zambrano: Relató el actor que mediante la Resolución No. 005 de 6 de noviembre de 2000, los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, con motivo de resolver –sin competencia funcional dijo el actoruna reclamación del candidato Salomón Vergara Díaz, excluyeron, con invocación de la causal 1ª del artículo 192 del Código Electoral, los votos depositados en la mesa número 1 del corregimiento de Zambrano, por considerar que ésta funcionó en lugar distinto al autorizado. Al respecto, el actor replicó que tal decisión fue desacertada, porque los hechos
en que se fundó no encuadran en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 192 del Código Electoral, ya que si bien durante la primera hora de la jornada electoral, la referida mesa de votación fue transitoriamente ubicada en el parque de la localidad, la determinación fue adoptada por autoridad competente, debido a que inicialmente no se tuvieron a disposición las llaves del inmueble, pero, que tan pronto éstas fueron facilitadas, la mesa fue reinstalada en la sede de la escuela, sin que en tal hecho hubiese existido ilegalidad, aspecto éste sobre el cual agregó, que debe respetarse la voluntad de los electores expresada en dicha mesa de votación, por cuanto de las ocho horas de la jornada electoral, en las siete horas subsiguientes la mesa funcionó en el lugar predeterminado, luego de superarse el inconveniente inicial. c) Registro falso o apócrifo de la mesa de votación número 1 del corregimiento de Caracolí: Según consta en los documentos electorales correspondientes a la citada mesa de votación, en ésta depositó su voto el señor Pedro Martín Vásquez Montes, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.176.588 de San Jacinto (Bolívar), quien, según el respectivo registro civil de defunción allegado al proceso, falleció el 24 de septiembre de 1999, circunstancia que pone de manifiesto un hecho de suplantación del elector que vicia el acta de escrutinio de dicha mesa y, que por lo tanto, según el criterio jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el acta resulta falsa o apócrifa y, por
ende, debe ser excluida del cómputo de votos y del escrutinio para la elección del alcalde municipal de San Juan del Cesar (Guajira), ya que se encuentra configurada la causal de anulación consagrada en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 La demanda de Orlando José Brochero Cujía En nombre propio, en forma directa e independiente, este ciudadano también promovió la acción electoral con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Salomón Vergara Díaz como alcalde municipal de San Juan del Cesar (Guajira) para el período 2001 - 2003 (fls. 1 a 6, 53, 65 y 66 cdno. 2); pero, por un motivo y con una finalidad adicional diferentes a los de la demanda instaurada por Casimiro Cuello Cuello, como se resume a continuación: 1.2.1 Las pretensiones En forma adicional a la pretensión central de que se declare la nulidad del acto administrativo antes referido, el actor también formuló estas otras súplicas: a) Que se declare la nulidad de los registros electorales o actas de escrutinios correspondientes a las siguientes 11 mesas de votación, relacionadas en el anexo número 1 de la demanda (fl. 25 a 27 cdno. 2): Zona 00 Puesto de votación No. de mesa 00 00 Cabecera 22, 23, 25, 27 y 29 99 20 Hático de los Indios 01 99 35 La Peña 01 99 37 Peña de los Indios 01 99 43 Lagunita-Tocapalma 01
99 50 Los Pondores 01 99 52 Pondorito 01 b) Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio de los votos depositados para alcalde del municipio de San Juan del Cesar (Guajira), con exclusión de los votos correspondientes a las mesas de votación antes relacionadas y, consecuencialmente, que se ordene expedir, a favor de quien resulte ganador, la respectiva credencial de alcalde de esa municipalidad para el período 20012003. 1.2.2 El fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones En apoyo de las citadas pretensiones, el actor alegó, como único fundamento, violación del artículo 223, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 65 de la ley 96 de 1985 y 17 de la ley 62 de 1988, en cuanto consagra como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, el hecho de que el registro aparezca falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. La censura en referencia la explicó en los siguientes términos: a) En los comicios del 29 de octubre de 2000, en la circunscripción electoral de San Juan del Cesar los registros de votantes o formularios E-11 de las mesas de votación antes relacionadas fueron llenados con nombres ficticios, los cuales no corresponden a los nombres de los titulares de las cédulas de ciudadanía impresos en dichos formularios, hecho éste que evidencia que los registros electorales fueron alterados, razón por la que los resultados electorales de las
mesas en cuestión son simulados, supuestos, fabulosos, o provienen de instrumentos alterados o mutilados, circunstancia que determina su anulación. b) En la inspección de policía de La Peña, se pudo constatar que la señora Petronila Mendoza de Urrutia, pese a no haber sido designada como jurado de mesa y, tampoco figurar en el registro de votantes como persona apta para votar, de hecho sí sufragó, tal como consta en el respectivo formulario electoral. c) La situación anterior revela que para la elección del alcalde municipal de San Juan del Cesar (Guajira), existió y operó un concreto “sistema de maquinación fraudulenta, con adulteración o falsedad de nombres, que estaban llenando las casillas correspondientes a los nombres de las cédulas que se encontraban impresas en el registro de votantes o de personas aptas para votar en una mesa” (fl. 3 cdno. 2).
2. La sentencia de primera instancia En sentencia de 5 de diciembre de 2001 (fls. 238 a 270 cdno. 1), el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda propuesta por el señor Casimiro Cuello Cuello, en cuanto denegó la declaración de nulidad de las resoluciones números 005 y 011 de 6 y 7 de noviembre de 2000, expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Guajira y, de otra parte, tampoco accedió a la pretensión de exclusión de los votos depositados en la mesa número 1 del corregimiento de Caracolí. En cuanto tiene que ver con la segunda de las demandas, esto es, la presentada por el
señor Orlando José Brochero Cujía, denegó la pretensión de declaración de nulidad de los actas de escrutinio correspondientes a las once mesas de votación que dicho actor considera adolecen de falsedad. Así entonces, la decisión del tribunal de primera instancia declaró la nulidad del acto de elección de Salomón Vergara Díaz como alcalde del municipio de San Juan del Cesar (Guajira) para el período 2001 - 2003, ordenó la práctica de un nuevo escrutinio general de votos depositados para esa específica elección, con inclusión de todos los sufragios de la mesa de votación número 1 del corregimiento de Zambrano y, dispuso la entrega de la nueva credencial de alcalde municipal al candidato que resultara ganador en el nuevo escrutinio. Para el efecto, el tribunal de primera instancia expuso, en síntesis, el siguiente razonamiento: 1) En forma preliminar, el tribunal desestimó la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial del demandado en el proceso promovido por Casimiro Cuello Cuello, en cuanto éste argumentó que en la demanda no se especificó claramente el acto declarativo de la elección cuya nulidad se reclama con la demanda. Al respecto, el tribunal consideró que dicho acto sí fue debidamente identificado, y que corresponde al contenido en el acta parcial de escrutinio para la alcaldía municipal de San Juan del Cesar (Guajira), período 20012003, la misma que hace parte del acta general de escrutinio departamental y, que si bien el actor también controvirtió otros actos intermedios,
es una informalidad que no puede convertirse en barrera de carácter sustancial para impedir una decisión de fondo. 2) A continuación, puso de presente las reglas de competencia aplicables en el trámite de la vía gubernativa en materia electoral, lo mismo que el contenido y alcance de la causal segunda de anulación consagrada en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, más la consideración relativa a que, de conformidad con lo dispuesto en ésta norma, luego de la modificación introducida por el artículo 17 de la ley 62 de 1988, los motivos de reclamación administrativa ya no son causal de anulación de las actas o registros electorales. Con apoyo en lo anterior, y en especial en la regulación contenida en los artículos 166 y 167 del Código Electoral, el tribunal de instancia concluyó que corresponde a las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, resolver, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se presenten ante los jurados de votación, cuyas decisiones son apelables ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, con la advertencia de que no es posible proponer por primera vez ante dichos delegados, reclamaciones de votaciones municipales o distritales, salvo en los casos de elección del alcalde distrital de Bogotá, porque en éstos se trata de escrutinios que no son de competencia de dichos delegados. 3) En ese contexto, para el caso específico objeto de juzgamiento, el tribunal encontró que la reclamación elevada por el señor Salomón Vergara Díaz ante la comisión escrutadora municipal, respecto del sitio en el que funcionó la mesa de
votación número 1 del Corregimiento de Zambrano del municipio de San Juan del Cesar, no fue resuelta por dicha comisión, sino que ésta, por estimar no ser competente funcionalmente, la remitió a los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, decisión ésta que, según el tribunal de instancia, no fue objeto de apelación, sino otra muy distinta, consistente en la decisión negativa a una reclamación del mismo señor Vergara Díaz, destinada a que se hiciera un recuento total de votos y que sí fue recurrida en apelación por el reclamante. Bajo esa premisa entonces concluyó, que al haber resuelto los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral la reclamación presentada respecto de la mencionada mesa de votación, lo hicieron sin competencia funcional, porque la decisión del asunto correspondía en primera instancia a la comisión escrutadora municipal, circunstancia ésta que, a juicio del juez de primer grado, configura la causal genérica de anulación por falta de competencia de quien profiere el acto, sumado al hecho de que los citados delegados dijeron resolver el asunto por vía de un recurso de apelación que, en realidad nunca fue interpuesto ni concedido. Con dicho proceder –agregó el tribunal-, también se violó el derecho de defensa de los demás aspirantes a la alcaldía, especialmente del candidato que seguía en votación al señor Salomón Vergara Díaz, en cuanto fueron sorprendidos con un supuesto pronunciamiento de segunda instancia, sin haber existido primera instancia, y cuya impugnación fue expresamente rechazada. 4) Además de lo anterior, el a quo analizó y juzgó también equivocada la
decisión de los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, en cuanto ordenaron excluir de los escrutinios los votos depositados en la mesa número 1 del corregimiento de Zambrano, por considerar configurada la causal primera de reclamación del artículo 192 del Código Electoral. Sobre este punto, el tribunal estimó que en relación con el sitio en el que funcionó la referida mesa de votación, dado el hecho cierto de que en la primera hora de la jornada electoral no estaban a disposición las llaves de la escuela en donde debía ser instalada, la decisión del delegado del registrador municipal, avalada por el corregidor del lugar, el presidente, el vicepresidente y los jurados de la mesa, al igual que por los testigos electorales, consistente en instalar la mesa en frente de la plaza del pueblo fue correcta, más aun si se tiene en cuenta que tan pronto pudo ser reinstalada la mesa en la sede inicialmente preestablecida, esto es, en la escuela del lugar, así se hizo por el resto de la jornada electoral. Con fundamento en lo anterior, dedujo la siguiente conclusión y decisión: “Los razonamientos expuestos, conducen a afirmar por parte del tribunal, que en este extremo, la resolución 005 de 6 de noviembre de 2.000, proferida por los señores delegados departamentales del Consejo Nacional Electoral, quebrantó el principio de eficacia del voto, contemplado en el artículo 1-4 del código electoral, porque ante la inexistencia de norma expresa que regulara situaciones como la que se presentó en el corregimiento de Zambrano, aplicó el artículo 192-1 del código electoral, con una interpretación que ignoró la expresión libre de la voluntad del elector. Esta violación, no es más que el desconocimiento de la norma superior en que debió fundarse la
resolución 005, causal genérica de nulidad de los actos administrativos, prevista en el artículo 84 del código contencioso administrativo.” (fl. 265 cdn. 1). 5) En relación con el tercer cargo de la primera demanda, esto es, la supuesta falsedad del acta de la mesa de votación número 1 del corregimiento de Caracolí, por el hecho de aparecer depositado el voto de Pedro Martín Vásquez Montes, ya fallecido para la fecha de la elección, el tribunal se abstuvo de acceder a tal petición, por considerar aplicable el caso el principio de eficacia del voto consagrado en el numeral 3 del artículo 1 del código electoral, en razón de que ese solo voto no tiene la entidad suficiente para alterar el resultado final de la elección. 6) De otra parte, denegó completamente el cargo elevado en la segunda de las demandas, presentada por Orlando José Brochero Cujía, quien acusó de falsos o apócrifos los registros y actas de once (11) mesas de votación por presentar suplantación de electores en un total de 23 casos. El tribunal puso de presente que el total de votos emitidos en dichas mesas de votación fue de 2.384 y, que analizados uno a uno los votos censurados por el actor, se tiene que en algunos de ellos no hubo falsedad sino posibles errores de los jurados de las mesas de votación en el diligenciamiento de los respectivos formularios; así mismo, reprochó la pasividad probatoria de la parte demandante para demostrar el fundamento de la pretensión, en cuanto que “se limitó a aportar certificación de los nombres que aparecen en la registraduría en las casillas de las cédulas cuyos
propietarios fueron presuntamente suplantados, olvidando traer al proceso los números de cédula de quien (sic) aparecen votando, para poder decir que en realidad se trató de una suplantación.” (fl. 269 cdno. 1). En tales condiciones, desestimar 2.361 votos válidamente depositados por 23 presuntamente falseados -dijo el tribunal de instancia-, es ir contra la expresión de la libre voluntad del elector, es decir, contra el principio de la eficacia del voto. Se advierte que por auto de 18 de enero de 2002, el tribunal negó una solicitud de aclaración del fallo elevada por el demandante Orlando José Brochero Cujía (fls. 286 a 288 cdno. 1).
3. La sentencia objeto del recurso Inconformes con la decisión del tribunal de primer grado, tanto el demandante Orlando José Brochero Cujía, como el demandado Salomón Vergara Díaz, interpusieron, separadamente, recurso de apelación.
El primero de los nombrados (fls. 271 a 273 cdno. 1), fundó la apelación en el hecho de considerar demostrada la suplantación de los electores en los 23 casos citados con tal carácter en la demanda, lo que en su concepto configura la causal segunda del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que, según el criterio jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado -afirmó el recurrenteobliga a invalidar el total de los registros electorales de las respectivas mesas de votación1. Por su parte, el demandado, en el recurso de alzada reiteró las razones de oposición a la demanda (fls. 274 a 281 cdno. 1).
En fallo de 14 de junio de 2002 (fls. 367 a 410 cdno. 1), sobre la base de encontrar infundada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado, la Sección Quinta de esta Corporación modificó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, en los términos trascritos en la parte inicial de los antecedentes de esta providencia, en el sentido de cancelar y no anular la credencial otorgada al señor Salomón Vergara Díaz como alcalde municipal de San Juan del Cesar, y de otro lado, decretar la nulidad de l
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