CE-11001-03-15-000-2002-0966-01(S)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0966-01(S)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de violación directa por falta de aplicación. Ley 136 de 1994 artículo 95.8 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Vigencia de la Ley 617 de 2000. Régimen de inhabilidades para alcalde / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Vínculo de matrimonio con representante legal de entidad prestadora de servicios de salud / INHABILIDAD DE ALCALDE - Vigencia de la ley 617 de 2000 Considera el recurrente que en el caso no era aplicable el régimen de inhabilidades establecido en la Ley 617 del 2000, que modificó el previsto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en particular en lo dispuesto en el numeral 8º, porque el artículo 86 de la Ley 617 estableció que la nueva normatividad no sería aplicable a las elecciones del año 2000. En la Ley 136 de 1994 estaba inhabilitado para ser elegido alcalde, entre otros, quien tuviera vínculo matrimonial con determinados funcionarios públicos del mismo municipio que hubieren desempeñado el cargo dentro de los tres meses anteriores a la elección. Respecto de la vigencia de las inhabilidades consagradas en la nueva ley, el artículo 86 estableció un régimen de transición, en el cual precisó que ellas se aplicarían a las elecciones que se realizaran a partir del año 2001. En cuanto al régimen de inhabilidades para la elección de alcaldes, al cual se sujetan los procesos electorales iniciados en el año 2000 y culminados en el 2001, como el
del caso que se examina, se observa que a diferencia del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establecía la inhabilidad para ser elegido, el artículo 37 de Ley 617 del 2000 distinguió las etapas del proceso electoral de inscripción de candidatos y de la elección, para precisar que en ninguna de ellas puede participar quien se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad que tipifica, que rigen para las elecciones del 2001 y el proceso se inicia con la inscripción, según lo dispone el mismo estatuto. Por lo anterior el régimen de inhabilidades para la elecciones de alcaldes celebradas en el año 2000 es el de la ley 136 de 1994, mientras que para las realizadas en el año 2001, es el previsto en la nueva ley. Así las cosas, como en el año 2000 no hubo elección de alcalde en el municipio de San Sebastián de Buenavista, se precisa que para la elección efectuada el 14 de enero del 2001, la norma vigente era la Ley 617 del 2000, y el hecho de que la inscripción del candidato se hubiese realizado el año anterior, no permite sustraer la elección de su regulación, pues se trasgrediría lo expresamente ordenado en ella. Reitera la Sala que para la fecha de inscripción de candidatos, la nueva ley ya había sido publicada en el Diario Oficial y por tanto debió el demandado conocer que se había dispuesto, a partir del 1º de enero de 2001, un cambio de ese régimen que lo afectaba en su aspiración, en virtud del empleo que había desempeñado su cónyuge como gerente de la Empresa Social
del Estado, Hospital Paba Manjarrés del cual se había retirado el 5 de octubre de 2000, y la ley nueva exigía que no existiera ese vínculo laboral al menos 12 meses antes de la fecha de la elección, razón por la cual quedó imposibilitado para ser elegido alcalde de ese municipio. Así las cosas no se configuran los cargos en que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto, por lo que habrá de negarse la prosperidad del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la sentencia 2870 de 14 de junio de
2002. Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Robinson González
Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0966-01(S)
Actor: ROBINSON GONZALEZ CASTRO Demandado: ALCALDE DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 14 de junio del 2002, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la de 30 de noviembre del 2001 del Tribunal Administrativo de Magdalena que anuló el acto administrativo que declaró elegido como alcalde de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) al señor EMIRO OSPINO ARCE para el periodo 2001 a
2004 y ordenó la cancelación de la respectiva credencial. ANTECEDENTES El señor Robinson González Castro demandó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la nulidad del acto que declaró la elección del señor Emiro Ospino Arce como alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) para el periodo 2001 a 2004, contenido en el acta parcial de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de 16 de enero del 2001, Formulario E-26 AG. Sostuvo el actor, con fundamento en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 617 del 2000, que el demandado se encontraba inhabilitado, ya que su esposa era gerente del Hospital Local de San Sebastián de Buenavista, quien no renunció al cargo 12 meses antes de la elección. La Ley 617 del 2000 se publicó en el Diario Oficial de 9 de octubre del mismo año. En ella se dispone que rige para las elecciones que se realicen a partir de
2001. El demandado se inscribió como candidato el 18 de octubre de 2000 y la elección se efectuó el 14 de enero de 2001. Por tanto desde la inscripción el demandado sabía de su inhabilidad para ser elegido alcalde del mencionado municipio.
Mediante sentencia de 30 de noviembre del 2001 el Tribunal Administrativo de Magdalena anuló el acto administrativo que declaró elegido como alcalde de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) al Señor EMIRO OSPINO ARCE para el periodo 2001 a 2004 y ordenó la cancelación de la respectiva credencial. La
decisión la fundamentó en que en el proceso se comprobó el vínculo matrimonial entre el demandado y la señora Elsy Rangel de la Cruz quien se desempeñó como gerente del Hospital Local de San Sebastián desde el 13 de enero de 1998 hasta el 5 de octubre del 2000, razón por la cual según el artículo 37 de la Ley 617 del 2000 que modificó el 95 de la Ley 136 de 1994, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde del citado municipio el 14 de enero de 2001, para el período señalado. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal con fundamento en los argumentos que se resumen así: La Ley 617 del 2000 debe aplicarse a las “elecciones que se realicen a partir de 2001”, como lo consagra su articulo 86. Sin embargo se presenta discusión sobre el alcance de esa expresión para determinar si se refiere al día de elecciones o a la fecha en que comienza el proceso electoral, esto es, el día de inscripción de los candidatos a la elección popular, realizada antes de la promulgación de la Ley 617 del 2000. La vigencia del artículo 86 de la Ley 617 del 2000 está sometida a dos condiciones: la primera al cumplimiento de un plazo, la llegada del 1º de enero de 2001 y la segunda a la fecha de la elección. La norma no se refiere a otro momento del proceso electoral como es la inscripción de candidatos, porque de haberlo querido el legislador así lo hubiera dicho, pues la misma ley distingue en el artículo 37 las etapas de inscripción, elección y designación.
La interpretación histórica del artículo 86 de la Ley 617 del 2000, de acuerdo con el acta de conciliación del proyecto de ley, aclara que la voluntad del legislador fue diferir en el tiempo la entrada en vigencia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y en consecuencia aplicarlo en forma homogénea sólo a partir del año 2001, lo cual se explica porque el período de tres años de los alcaldes no es fijo o institucional y así puede convocarse a elección en el momento que se presenta la vacante absoluta del cargo. De otra parte no hay lugar a la inaplicabilidad del artículo 86 de la Ley 617 del 2000 por supuesta inconstitucionalidad, porque no es violatoria del debido proceso (artículo 29) al señalar con tres meses de anticipación a la fecha de la elección demandada, que a todas las elecciones celebradas con posterioridad al 1º de enero del 2001 se les aplicará la nueva normativa, es decir que esta es preexistente a la elección. Tampoco del artículo 13 superior porque no es cierto que para las elecciones del 2000 se aplicaron dos normas diferentes, ya que las del 29 de octubre se hicieron bajo los parámetros de la ley vigente en ese momento, artículo 95 de la Ley 136 de 1994. No se viola el principio de seguridad jurídica porque la Ley 617 se publicó en el Diario Oficial del 9 de octubre del 2000, por lo que debe presumirse que esa norma debía ser conocida por el demandante. De acuerdo con el calendario electoral para la elección del Alcalde de San Sebastián de Buenavista, la inscripción de candidatos debía efectuarse
antes del 20 de octubre del 2000 y el demandado se inscribió el 14 de ese mes y año, luego para esa fecha ya conocía el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido alcalde que consagra la Ley 617 del 2000. Finalmente de las pruebas allegadas al proceso se concluye que están demostrados los supuestos fácticos para que se configure la inhabilidad que establece la parte final del artículo 37 numeral 4º de la Ley 617. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA El recurrente acusa la sentencia de infracción directa de la Ley 136 de 1994 en lo concerniente al régimen de inhabilidades del demandado y de interpretación errónea de la Ley 617 del 2000. Aduce que en el fallo impugnado prevalece la interpretación gramatical del artículo 37 de la Ley 617 y no comparte la interpretación histórica del artículo 86 de la misma normatividad, consignada en el fallo recurrido. Afirma que es contradictorio que la sentencia fundamente su conclusión en el acta de conciliación del Congreso, en donde se dijo que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se aplica en ningún caso para el proceso electoral del año 2000, el cual comprende las inscripciones de candidatos efectuadas dentro de ese proceso y en ese año. A partir de la Constitución de 1991, el período de los alcaldes no es fijo o institucional, lo que justifica los de transición de las diferentes elecciones para llenar las vacantes pero sin menoscabar los derechos de quienes se han inscrito bajo la vigencia de regímenes anteriores, aspecto que ha tenido en cuenta el
propio legislador para preservar los principios rectores del proceso electoral. La Ley 617 del 2000 en su título y desarrollo modificó parcialmente la 136 de 1994, estableció un régimen diferente de inhabilidades e incompatibilidades y fijó nuevas prohibiciones las cuales no pueden aplicarse a quienes obedeciendo a los mandatos de la legislación de 1994, realizaron la inscripción de su candidatura bajo esos parámetros. Afirma que se omite en el fallo analizar este planteamiento, los efectos posteriores de la Ley 136 de 1994 y se pretermite la no retroactividad de la Ley 617 del 2000, principios que hacen parte de la seguridad jurídica de nuestro derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa sólo intervino la parte demandada para ratificar lo expuesto en la sustentación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende el actor que se infirme la sentencia de 14 de junio del 2002 mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la del 30 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Magdalena que anuló el acto administrativo que declaró elegido como alcalde de San Sebastián de Buenavista (Magd.) al señor EMIRO OSPINO ARCE para el periodo 2001 a 2004 y ordenó la cancelación de la respectiva credencial. En primer lugar se precisa que los motivos que permiten tipificar la causal de súplica extraordinaria prevista en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo como violación directa de normas sustanciales, se configuran bajos los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el
precepto legal se hace caso omiso del mismo e interpretación errónea, cuando la norma es pertinente pero se interpretó equívocamente y así se aplicó. La violación directa se entiende como la infracción que resulta de la confrontación con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Siendo ello así, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la sentencia acusada. La finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado con la norma o normas sustanciales que constituyen o deben constituir la base esencial del mismo. Lo anterior obliga al recurrente no solo a señalar en el recurso las específicas normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino además a realizar la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de una norma sustancial invocada, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de ella (falta de aplicación), o la equivocada selección (aplicación indebida), o por haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación
errónea). En consecuencia, no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni es de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción. Bajo estos parámetros, la Sala ha precisado el concepto de “normas sustanciales”, así: “2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. “La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.1”2. Así las cosas, el recurrente plantea en forma genérica el cargo de violación directa de la Ley 136 de 1994 por desconocimiento del artículo 95, numeral 8º lo cual para la Sala se traduce en falta de aplicación en lo concerniente al régimen de
inhabilidades allí consagrado para ser elegido alcalde y acusa la sentencia de interpretación errónea de la Ley 617 del 2000. Del texto del escrito de sustentación, la acusación se contrae entonces al artículo 95 numeral 8º, en la versión original de la primera ley citada y a la interpretación errónea de los artículos 37 numeral 4º y 86, de la segunda, razón por la cual la Sala analizará la sentencia únicamente en relación con estas disposiciones. Considera el recurrente que en el caso no era aplicable el régimen de inhabilidades establecido en la Ley 617 del 2000, que modificó el previsto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en particular en lo dispuesto en el numeral 8º, porque el artículo 86 de la Ley 617 estableció que la nueva normatividad no sería aplicable a las elecciones del año 2000. Las disposiciones sobre las cuales versa la controversia dicen: Ley 136 de 1994 “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...) “8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar. (...) Ley 617 del 2000 “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato,
ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 1999, expediente Q-063. En igual sentido véanse, entre otras, las sentencias del 25 de septiembre de 2000, expediente S-119 y del 27 de noviembre de 2000, expediente S-232. entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
ARTICULO 86. REGIMEN DE TRANSICION PARA EL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Lo primero que se advierte es que las normas transcritas tienen la naturaleza de ser sustanciales en cuanto afectan de manera directa el derecho de ser elegido.
Como puede observarse, en la Ley 136 de 1994 estaba inhabilitado para ser elegido alcalde, entre otros, quien tuviera vínculo matrimonial con determinados funcionarios públicos del mismo municipio que hubieren desempeñado el cargo dentro de los tres meses anteriores a la elección. En la Ley 617 la inhabilidad ya no sólo es para ser elegido alcalde sino también para inscribirse como candidato y el término se extendió a los 12 meses anteriores a la elección. Respecto de la vigencia de las inhabilidades consagradas en la nueva ley, el artículo 86 estableció un régimen de transición, en el cual precisó que ellas se aplicarían a las elecciones que se realizaran a partir del año 2001, lo cual se explica porque la Ley 617 del 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre del 2000, pero el 29 del mismo mes y año se realizarían las elecciones de autoridades de las entidades territoriales en la mayor parte del país, por lo que se propuso el legislador evitar que el proceso electoral en marcha se afectara por las previsiones de la nueva ley y así en lo atinente al régimen de inhabilidades para ser elegido, dispuso que continuaría vigente el anterior por el resto del año 2000. Se explica también que la ley previera que en el curso del año 2001 se celebrarían elecciones para alcalde, pues deberían darse en aquellos municipios donde por vencimiento de período o por cualquier otra razón se producía la vacante absoluta del cargo. En esos casos el régimen de inhabilidades aplicable era el contemplado en la Ley 617 del 2000. Se tiene entonces que el régimen de transición en lo concerniente a inhabilidades
que contempla el artículo 86, es aplicable exclusivamente a las elecciones realizadas durante el lapso comprendido entre la promulgación de la Ley 617 del 2000 (Oct. 9/00) y el final de ese año. En cuanto al régimen de inhabilidades para la elección de alcaldes, al cual se sujetan los procesos electorales iniciados en el año 2000 y culminados en el 2001, como el del caso que se examina, se observa que a diferencia del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establecía la inhabilidad para ser elegido, el artículo 37 de Ley 617 del 2000 distinguió las etapas del proceso electoral de inscripción de candidatos y de la elección, para precisar que en ninguna de ellas puede participar quien se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad que tipifica, que rigen para las elecciones del 2001 y el proceso se inicia con la inscripción, según lo dispone el mismo estatuto. Por lo anterior el régimen de inhabilidades para la elecciones de alcaldes celebradas en el año 2000 es el de la ley 136 de 1994, mientras que para las realizadas en el año 2001, es el previsto en la nueva ley. Así las cosas, como en el año 2000 no hubo elección de alcalde en el municipio de San Sebastián de Buenavista, se precisa que para la elección efectuada el 14 de enero del 2001, la norma vigente era la Ley 617 del 2000, y el hecho de que la inscripción del candidato (18 - X - 00) se hubiese realizado el año anterior, no permite sustraer la elección de su regulación, pues se trasgrediría lo expresamente ordenado en ella.
No desconoce la Sala que los aspirantes al cargo de alcalde fueron sorprendidos por la modificación legal pues quedaron impedidos para ser elegidos, cuando a la luz de la legislación anterior no tenían ese obstáculo. Sin embargo, el legislador está facultado para establecer inhabilidades en forma previa a la elección y no violó el derecho a la igualdad, porque la ley anterior debió aplicarse a todos los elegidos en el año 2000 y la nueva a los del año 2001, como así lo dispuso. Así las cosas, no es aceptable el alcance que el recurrente pretende dar a las disposiciones citadas al considerar que la etapa de inscripción realizada en el 2001 se rige en cuanto a inhabilidades por la Ley 136 de 1994 y la de elección por la Ley 617 del 2000. La interpretación del recurrente, contradice lo que expresamente y en forma clara dispone el artículo 37 de la Ley 617 del 2000 en concordancia con el artículo 86 ib. Por la vía de la interpretación no es permitido alterar o distorsionar o hacer caso omiso de lo que dispuso el legislador, para llegar a conclusiones que más que apoyarse en la ley obedecen al querer del intérprete. Al respecto debe tenerse en cuenta el artículo 27 del Código Civil que prevé que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” La interpretación histórica a la que se refiere el impugnante, es un método válido al que puede acudirse cuando se trata de establecer el alcance de expresiones oscuras, pero en casos como el sub examine no es necesario por cuanto la sola lectura de las normas citadas permite deducir la intención del legislador.
Además, sobre el artículo 86 en el acta de conciliación Senado - Cámara se lee lo siguiente: “El texto del Senado para este artículo mejora la redacción y hace claridad de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propuesto por esta ley, no aplica en ningún caso para el proceso electoral del año 2000.”. (fl. 163 c.a.) No se puede sostener con fundamento en este texto que en materia de inhabilidades para alcaldes, las elecciones realizadas en el año 2001 se rigen por la ley anterior, pues al contrario lo que dice es que el régimen de transición tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del 2000. Finalmente debe recordarse que las normas que consagran inhabilidades constituyen excepciones puesto que limitan el derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, por ello deben interpretarse restrictivamente a fin de no ampliarlas a casos que ellas no contemplan ni dejar por fuera de su imperio los que sí lo están, puesto que al hacerlo en uno u otro sentido se altera la voluntad del legislador. Pero además en el presente caso la excepción no sólo está consagrada en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, sino que a su vez el artículo 86 ib. establece que esa ley, que en principio rige a partir de su promulgación, tiene una salvedad con respecto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al ordenar que sólo tendrá vigencia a partir del año 2001. Bajo el criterio expuesto se observa que para la elección de alcalde de San Sebastián de Buenavista se fijó un calendario electoral, en el cual se indicó como fecha límite para la inscripción de candidatos el 20 de octubre del 2000 y como
fecha de la elección el 14 de enero de 2001(fl. 135 c.a.). Así, aunque la inscripción se hubiese efectuado con anterioridad a la publicación de la Ley, lo cual no ocurrió, aún con la renuncia de la cónyuge el 5 de octubre de 2000, se afectó la elegibilidad del candidato pues no existen derechos adquiridos frente a los cambios que en materia electoral realice el legislador y las normas electorales son por su misma naturaleza de orden público. Reitera la Sala que para la fecha de inscripción de candidatos, la nueva ley ya había sido publicada en el Diario Oficial y por tanto debió el demandado conocer que se había dispuesto, a partir del 1º de enero de 2001, un cambio de ese régimen que lo afectaba en su aspiración, en virtud del empleo que había desempeñado su cónyuge como gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Paba Manjarrés del cual se había retirado el 5 de octubre de 2000, y la ley nueva exigía que no existiera ese vínculo laboral al menos 12 meses antes de la fecha de la elección, razón por la cual quedó imposibilitado para ser elegido alcalde de ese municipio. Así las cosas no se configuran los cargos en que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto, por lo que habrá de negarse la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la
sentencia de 14 de junio de 2002 proferida por la Sección Quinta de Corporación. Se condena en costas al recurrente conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Liquídense por Secretaría. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO LUIS ARCINIEGAS A.
GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.
RICARDO HOYOS DUQUE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
OLGA INÉS NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General