CE-11001-03-15-000-2002-0992-01(S-581)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-0992-01(S-581)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos. Jurisprudencia no es causal del recurso / VIOLACION DIRECTA DE NORMA - Falta de aplicación. Requisitos para que procede análisis de los cargos en recurso extraordinario Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. El presente recurso extraordinario de súplica no cumple con los presupuestos antes señalados razón por la cual la Sala lo declarará infundado. Se impugnó el acto presunto negativo relacionado con la petición que el actor formuló ante la Gobernación del Tolima sobre reconocimiento y pago de la prima técnica, emolumento que según lo expuesto en los hechos de la demanda, venía percibiendo y fue suprimido por la entidad demandada, a partir del 1º de enero de 1997. El fallo suplicado confirmó la decisión de primera instancia denegatoria de las peticiones de la demanda en síntesis porque la administración departamental mediante ordenanza estableció la escala de remuneración para el sector donde prestaba sus servicios, advirtiendo que la remuneración allí contemplada estaba conformada entre otros factores, por la asignación básica y la prima técnica y examinada la situación fáctica de la
actora, concluyó que no había demostrado haber sufrido detrimento salarial. El recurrente por su parte afirma que la sentencia en tal sentido incurre en violación directa por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 29, 53 y 58 de la Carta Política; 62, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo y 2 de la Ley 4ª de 1992, no obstante, no indica los motivos por los cuales considera que la sentencia infringió la normatividad invocada. En apoyo de sus apreciaciones transcribe sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se ha ocupado del tema del debido proceso, no obstante olvidó señalar en qué sentido la sentencia objeto de la censura violó por falta de aplicación las normas que invoca. En esas condiciones no queda otro camino a la Sala que declarar infundado el recurso, pues la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial, no es causal del recurso extraordinario de súplica y a la Sala no le es dado abordar de oficio el examen de la sentencia confrontándola con las normas que invoca. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. Inexistencia de violación directa de norma por falta de aplicación / DERECHOS ADQUIRIDOSActo que reconoció prima técnica, por ilegal no constituye justo título / DERECHOS ADQUIRIDOS - No se configura cuando los reconocidos no tienen fundamento en la ley / PRIMA TECNICA - Modificación de su reconocimiento por falta de justo título / PRESTACION SOCIAL - La reconocida con inobservancia de la ley no genera derechos adquiridos / ENTIDAD TERRITORIAL - Reconocimiento de prima técnica. Ilegalidad
No pasa por inadvertido la Sala que idéntico problema jurídico al que se contrae la controversia, ya ha sido definido a través de diversos recursos extraordinarios de súplica infirmando las decisiones que han accedido a las pretensiones. En efecto, en asuntos en los cuales se han controvertido actos expedidos por la Gobernación del Tolima, aduciendo protección de derechos laborales bajo el argumento de que los demandantes venían percibiendo determinado porcentaje de la asignación por concepto de prima técnica, que según los presupuestos fácticos el ente demandado suprimió a partir del 1º de enero de 1997, la Sala Plena de la Corporación ha advertido que en las relaciones laborales de derecho público sólo es posible el reconocimiento de “derechos adquiridos” cuando se han radicado definitivamente en cabeza de su titular, de tal manera que mientras esto no suceda, la autoridad competente pueda modificar determinado régimen, como lo es en el sub-lite, el régimen de la denominada prima técnica.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia S-439 de 5 de junio de 2002. Sala Plena.
Ponente: Maria Inés Ortiz Barbosa. Actor: Yuvanny Anneleci Cifuentes Varón.
Demandado: Departamento del Tolima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación: 11001-03-15-000-2002-0992-01(S-581)
Actor: MAGDALENA SANTOS BLANCO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda MAGDALENA SANTOS BLANCO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del acto presunto negativo relacionado con la petición que formuló ante la Gobernación del Tolima sobre reconocimiento y pago del valor de la prima técnica correspondiente a 26 meses de conformidad con la Resolución No. 003159 del 23 de octubre de 1986. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Departamento del Tolima a pagarle la prima técnica reconocida mediante la Resolución 003159 del 23 de octubre de 1986; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios, según fallo 188 de 1999, proferido por la Corte Constitucional y que las sumas que resulten a su favor se actualicen en su valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones, los hace consistir en que el Servicio Seccional de Salud - Seccional Tolima, mediante Acuerdo No. 000016 del 28 de diciembre de 1988 reconoció la prima técnica a los profesionales del servicio de salud. A la actora se le reconoció dicho emolumento en cuantía del 30% sobre su
asignación básica. Mediante acta de entrega de 27 de mayo de 1996 –cláusula tercera-, el Departamento del Tolima se obligó a conservar y pagar las prestaciones sociales, en las cuales aparece al prima técnica con el 10 y el 30% de la asignación básica mensual. Mediante Decreto 412 del 29 de mayo de 1996 el personal de salud fue incorporado a la Gobernación del Departamento del Tolima. A partir del 1º de enero de 1997 de manera unilateral la administración Departamental suprimió la prima técnica a que tiene derecho la actora. El 9 de febrero de 1997 la actora solicitó a la entidad demandada, reconsiderara la cesación del pago de la prima técnica y hasta la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta en ningún sentido. Mediante Decreto 1724 de 1997 se modificó el régimen de la prima técnica para los empleados públicos del Estado y en el artículo 4º dispuso: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagrados en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Puso de presente que la actora sustentaba sus pretensiones en que se le venía
cancelando la prima técnica en cuantía del 30% y a partir de 1997 sólo se le pagó el 10% de dicho factor. Encontró certificado en el expediente que durante los años de 1995 y 1996, a la demandante se le canceló una prima técnica en porcentaje igual al 30% sobre el sueldo básico que a partir de 1997, se le redujo en un 10%. Según la demanda mediante Decreto 412 del 29 de mayo de 1996, la demandante fue incorporada a la Gobernación del Tolima y a partir del 1º de enero de 1997 se le redujo en un 20% la prima técnica que venía percibiendo. Señala la providencia que tanto la prima técnica como la bonificación para salubristas tienen los mismos presupuestos de hecho para su reconocimiento, incentivar a los empleados del grado profesional y superior para que continúen con su capacitación y obtener su permanencia en el servicio. Agregó que de acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente, mediante acto general se dispuso que la asignación mensual estaría constituida por la sumatoria de la remuneración básica mensual de la demandante más la prima técnica más la prima o subsidio de alimentación, la bonificación especial permanente y otras primas y examinada la situación particular de la actora no observó que se presentara desmejora en su asignación, en relación con lo que venía percibiendo en el año de 1996. Si se compara lo percibido por la demandante en el año de 1996, con lo que le correspondió por el año de 1997, se advierte un incremento superior al 15%. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Dice el libelista que la sentencia impugnada concluyó que la parte actora no
demostró haber sufrido detrimento en sus condiciones salariales, razonamiento que constituye una violación directa por falta de aplicación de la siguiente normatividad: C.N., artículos 1, 2, 29, 53 y 58 C.C.A., arts. 62, 66 y 73 Ley 4ª de 1992, artículo 2º, inciso A. En orden a sustentar el cargo expresa el recurrente que la Sala Plena de la Corporación1 ha señalado que los procedimientos forman parte de la garantía del debido proceso por lo tanto el derecho sustancial y la Corte Constitucional2 ha señalado que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En el derecho administrativo y en consonancia con lo expuesto en las sentencias invocadas, todas las actuaciones de la administración deben sujetarse a las normas jurídicas superiores “principio de legalidad” expresión concreta del límite del poder del Estado, en caso contrario estos actos están llamados a ser anulados, al lesionar derechos amparados en normas jurídicas violadas o inaplicadas. Violación del principio de igualdad de trato ante la Ley Señala igualmente el recurrente que el fallo suplicado vulneró también el artículo 13 de la C.N., según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación. Transcribe lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993 con el propósito de demostrar “las implicaciones de este principio” y expresa que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha pronunciado frente a esta
controversia3, expresando que el reconocimiento de la prima técnica constituye un derecho de carácter particular y concreto, que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. A este efecto cita alrededor de treinta (30) sentencias en las cuales la Sección Segunda de la Corporación ha decidido favorablemente las peticiones de la demanda en asuntos similares y en apoyo de su argumentación expresa que la Corte Constitucional advirtió que al juez individual o colegiado, no le es dado apartarse de sus pronunciamientos cuando el asunto a resolver presente características iguales. Para resolver, se CONSIDERA 1 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. S-636. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-521 de septiembre 19 de 1992, C-214 de 1992 y C-606 de 14 de diciembre del mismo año. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de mayo de 1999. Expediente No. 2400-98. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas
sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado
en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. El presente recurso extraordinario de súplica no cumple con los presupuestos antes señalados razón por la cual la Sala lo declarará infundado por los motivos que a continuación se exponen: Se impugnó el acto presunto negativo relacionado con la petición que el actor formuló ante la Gobernación del Tolima sobre reconocimiento y pago de la prima técnica, emolumento que según lo expuesto en los hechos de la demanda, venía percibiendo y fue suprimido por la entidad demandada, a partir del 1º de enero de 1997. El fallo suplicado confirmó la decisión de primera instancia denegatoria de las peticiones de la demanda en síntesis porque la administración departamental mediante ordenanza estableció la escala de remuneración para el sector donde prestaba sus servicios, advirtiendo que la remuneración allí contemplada estaba conformada entre otros factores, por la asignación básica y la prima técnica y examinada la situación fáctica de la actora, concluyó que no había demostrado haber sufrido detrimento salarial. El recurrente por su parte afirma que la sentencia en tal sentido incurre en violación
directa por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 29, 53 y 58 de la Carta Política; 62, 66 y 73 del C.C.A. y 2 de la Ley 4ª de 1992, no obstante, no indica los motivos por los cuales considera que la sentencia infringió la normatividad invocada. Lo anterior en razón a que afirma que la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que los procedimientos forman parte de la garantía del debido proceso, por tanto del derecho sustancial y que la Corte Constitucional ha expresado que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En apoyo de sus apreciaciones transcribe sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se ha ocupado del tema del debido proceso, no obstante olvidó señalar en qué sentido la sentencia objeto de la censura violó por falta de aplicación las normas que invoca. En esas condiciones no queda otro camino a la Sala que declarar infundado el recurso, pues la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial, no es causal del recurso extraordinario de súplica y a la Sala no le es dado abordar de oficio el examen de la sentencia confrontándola con las normas que invoca. No pasa por inadvertido la Sala que idéntico problema jurídico al que se contrae la controversia, ya ha sido definido a través de diversos recursos extraordinarios de súplica infirmando las decisiones que han accedido a las pretensiones. En efecto, en asuntos en los cuales se han controvertido actos expedidos por la Gobernación del Tolima, aduciendo protección de derechos laborales bajo el argumento de que los demandantes venían percibiendo determinado porcentaje de
la asignación por concepto de prima técnica, que según los presupuestos fácticos el ente demandado suprimió a partir del 1º de enero de 1997, la Sala Plena de la Corporación ha advertido que en las relaciones laborales de derecho público sólo es posible el reconocimiento de “derechos adquiridos” cuando se han radicado definitivamente en cabeza de su titular, de tal manera que mientras esto no suceda, la autoridad competente pueda modificar determinado régimen, como lo es en el sub-lite, el régimen de la denominada prima técnica. Para una mayor ilustración se transcribe el siguiente aparte de la sentencia de 25 de junio de 2002, dictada en le proceso S-439, de la cual fue ponente la Magistrado Dra.
María Inés Ortiz Barbosa: Como se observa el objeto del presunto derecho es la prima técnica y como quiera que se trata de una prestación otorgada a un empleado público, su regulación involucra necesariamente disposiciones de derecho público. En estas condiciones y por tratarse de un asunto laboral, la aplicación de la garantía otorgada por el artículo 58 de la Constitución Nacional tiene connotaciones particulares, pues solo es posible el reconocimiento de derechos adquiridos cuando se ha producido su consolidación durante el vínculo laboral, vale decir cuando se han radicado definitivamente en cabeza de su titular o ingresado a su patrimonio con arreglo a la ley, de tal manera que mientras esto no suceda la autoridad competente puede modificar dicho régimen, como en el caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA : DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
ALIER EDUARDO HERNANDEZ MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE B.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA DARIO QUIÑONES PINILLA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
HECTOR ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General