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CE-11001-03-15-000-2002-1020-01(C-042)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-1020-01(C-042)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales administrativos de Santander y Meta / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunal competente para conocer sobre acción de nulidad y restablecimiento originada en reajuste de pensión de retiro / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia. Reajuste de pensión de retiro. Prima de actualización / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Determinación en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste y asignación de retiro. Prima de actualización / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Tribunal competente para conocer demanda sobre reajuste de pensión de retiro El numeral 2 literal c del artículo 134D del C.C.A. señala que la competencia por razón del territorio en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina “por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. Así las cosas, el legislador al determinar la competencia ha señalado como determinante el factor territorial en esta clase de acciones mandato que debe ser observado por el juez administrativo en concordancia con la obligación de evitar nulidades procesales. En este orden de ideas, es claro que el Tribunal Administrativo del Meta es el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante, pues el último lugar donde laboró, según la información suministrada por el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional fue el Batallón Vargas en el municipio de Apiay de ese departamento. Carece de fundamento legal el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Meta cuando afirma que no considera posible que la escisión realizada, dé como resultado el nacimiento

de un nuevo proceso, por cuanto, el presente asunto es competencia de ese Tribunal y en consecuencia, debe examinar la legalidad del acto acusado en lo que se refiere al derecho del accionante no obstante resolver la situación de varios militares retirados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1020-01(C-042) Actor: LUIS FERNANDO CASTAÑEDA Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conflicto de competencias negativo surgido entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo del Meta.

Antecedentes 1 Los señores Hernando Mayorga Bautista, Donancio Romero Pérez, Vicente Caballero Guerrero, Agustín Jaimes Jaimes, Hector Parra Gómez, Marco Aurelio Landazabal, David Cárdenas Baracaldo, Jaime Rojas Luengas, Guillermo Angarita Carvajal, José Azarias Cardenas, Víctor Julio Contreras Jaimes, Luis Fernando Castañeda y Jorge Enrique Carrillo Congote, Laureano Chaparro y Luis Bernardo Santos mediante apoderado judicial, demandaron en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. a la Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 0157 del 21 de enero 1999 que negó el reconocimiento y pago de la prima de

actualización indexada así como el reajuste de la asignación de retiro y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene pagar la mencionada prima y reajustar la asignación, conforme a los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995. 2 El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 25 de junio de 1999 ordenó corregir la demanda en el sentido de precisar el último lugar donde los demandantes prestaron sus servicios personales. Con ese fin se ofició al Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional quien certificó lo siguiente en relación a cada uno de los demandantes: 3 Guillermo Angarita Carvajal Barcelona (Quindío). 4 David Cárdenas Bucaramanga (Santander). 5 Enrique Carrillo Bucaramanga (Santander). 6 Víctor Julio Contreras Bogotá (Cundinamarca). 7 Agustín Jaimes Bucaramanga (Santander). 8 Hernando Mayorga Bucaramanga (Santander). 9 Donanciano Romero Bucaramanga (Santander). 10 Vicente Caballero Socorro (Santander). 11 José Azarias Bucaramanga (Santander). 12 Luis Fernando Castañeda Apiay (Meta). 13 Laureano Chaparro Orocue (Casanare). 14 Marco Aurelio Landazabal Bucaramanga (Santander). 15 Héctor Parra Sevilla (Valle). El secretario general del Tribunal Administrativo de Santander advirtió que se omitió la información respecto del demandante Luis Bernardo Santos Meléndez. 16 Mediante auto del 26 de febrero del 2001 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

de David Cárdenas Baracaldo, Jorge Enrique Carrillo Congote, Agustín Jaimes Jaimes, Hernando Mayorga Bautista, Donanciano Romero Perez, Vicente Caballero Guerrero, José Azarias Cárdenas y Marco Aurelio Landazabal Espinoza; además, ordenó remitir copia auténtica de los otros expedientes a los Tribunales Administrativos respectivos de acuerdo con la información suministrada entre los cuales se remitió el del demandante Luis Fernando Castañeda al Tribunal Administrativo del Meta por considerarlo competente por el factor territorial para conocer de ese proceso. 17 El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 6 de agosto de 2002 manifestó que las fotocopias allegadas provienen de demanda interpuesta ante el Tribunal de Santander y en el correspondiente auto admisorio se fraccionó la misma, decisión que no comparte pues “no considera posible que la escisión realizada dé como resultado el nacimiento de un nuevo proceso mas entratándose de actos administrativos de carácter particular.” Además, agrega que para esa Sala es fundamental que en la demanda y sus anexos se encuentre la debida documentación original sobre la cual se centra toda la actividad del proceso. En consecuencia ordenó enviar el asunto a esta corporación a fin de que resuelvan el conflicto negativo de competencia propuesta toda vez considera que “no es competente para conocer de este proceso en la forma como son allegadas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 215 del C.C.A, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación es la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Santander y del Meta.

2. La parte actora ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el

fin de obtener la nulidad parcial de la resolución No. 0157 del 21 de enero 1999 que negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada, así como el reajuste de la asignación de retiro y que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada pagar dicha prima y reajustar la asignación, conforme a los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995.

3. El numeral 2 literal c del artículo 134D del C.C.A. señala que la competencia por razón del territorio en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina “por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.

Así las cosas, el legislador al determinar la competencia ha señalado como determinante el factor territorial en esta clase de acciones mandato que debe ser observado por el juez administrativo en concordancia con la obligación de evitar nulidades procesales. (Numeral 4, art. 37 del C.P.C.). En este orden de ideas, es claro que el Tribunal Administrativo del Meta es el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante, pues el último lugar donde laboró, según la información suministrada por el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional fue el Batallón Vargas en el municipio de Apiay de ese departamento (fol. 117). Carece de fundamento legal el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Meta cuando afirma que no considera posible que la escisión realizada, dé como resultado el nacimiento de un nuevo proceso, por cuanto, el presente asunto es competencia de ese Tribunal y en consecuencia, debe examinar la

legalidad del acto acusado en lo que se refiere al derecho del accionante no obstante resolver la situación de varios militares retirados. Igualmente afirma el mencionado Tribunal que “es fundamental que en la demanda y sus anexos al inicio de la litis, se encuentre la debida documentación original sobre la cual se centra toda la actividad del proceso” exigencia que carece de fundamento si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 26 de febrero de 2001 ordenó remitir copia auténtica del expediente (fl. 122). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Dirimir el conflicto de competencias negativo planteado en el sentido de declarar que el competente para decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Luis Fernando Castañeda es el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, remítase el expediente al citado Tribunal. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA CARRILLO B.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO

GOMEZ

ALVARO GONZALEZ MURCIA. ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

JESÚS MARIA LEMOS B. LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ V. MANUEL SANTIAGO URUETA O.

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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