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CE-11001-03-15-000-2002-1021-01(C-043)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-1021-01(C-043)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASVigilancia de la gestión fiscal sobre Lotto Lotín. Contraloría General / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Contraloría de Antioquia y Contraloría General de la República / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / LOTTO LOTIN EN LIQUIDACIÓN - Competencia de la Contraloría General para ejercer vigilancia de su gestión fiscal / GESTIÓN FISCAL - Competencia de la Contraloría General para ejercerla sobre Lotto Lotín Frente a la situación que se plantea en el conflicto suscitado no existe norma expresa que permita radicar la competencia en una u otra Contraloría, pues si bien es cierto que los recursos de Lotto Lotín en liquidación no son de carácter nacional, dado que las entidades asociadas son de naturaleza departamental y municipal, no lo es menos que tampoco cabe predicar que su ámbito sea meramente departamental o municipal, ya que existe pluralidad de departamentos y municipios en igualdad de condiciones que fungen como socios lo que permitiría, en un momento dado, que cualquiera de los entes de control fiscal de tales departamentos o municipios pudiera reclamar para sí la vigilancia de la gestión fiscal, como quiera que los recursos de una entidad que pertenece a su esfera de vigilancia están involucrados, sin que el domicilio social sea relevante para oponerse a las pretensiones en ese sentido. De ahí que no pueda considerarse criterio excluyente para radicar en cabeza de la Contraloría General de la República la gestión fiscal el carácter regional de los recursos, pues lo cierto es que la pluralidad de entidades departamentales y municipales asociadas en

igualdad de condiciones trasciende el ámbito meramente territorial. Ahora, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 aún cuando el control corresponda a las contralorías departamentales y municipales, la Contraloría General de la República también puede ejercerlo en forma excepcional, cuando lo solicite el Gobierno Departamental, Distrital o Municipal o una Comisión Permanente del Congreso, o la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o la ciudadanía. En el caso dilucidado, tuvo lugar la aplicación de la citada disposición, según da cuenta el documento visible a folio 7, suscrito por el Gerente Liquidador de la sociedad Lotto Lotín Ltda., pues allí consta que en los últimos años se había determinado que ésta fuera controlada excepcionalmente por la Contraloría General de la República, como efectivamente se hizo, lo cual no supone, a juicio del autor de tal documento, que esta última entidad sea la encargada de ejercer lo que se denomina “el control ordinario”. Es decir, que siempre está abierta la posibilidad de que el organismo de control jerárquicamente superior pueda ejercer vigilancia de la gestión fiscal; y como en este caso, de todas maneras, debe existir un ente que ejerza esa vigilancia, atendiendo la pluralidad territorial de las entidades asociadas, que trasciende lo meramente departamental o municipal, la competencia debe recaer en el organismo que constitucional y legalmente está diseñado para tal efecto en el orden nacional. De lo precedentemente expuesto resulta lícito colegir que la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría General de la República, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Concepto 1007 de 1 de octubre de 1997. Sala de Consulta. 2) Con salvamento de voto de los Dres. Ricardo Hoyos Duque; Maria

Elena Giraldo Gómez; Jesús María Lemos Bustamante y Germán Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1021-01(C-043)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA y la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES

1. La Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica núm. 05282 de 20 de noviembre de 2001, a través de la cual estableció la “Sectorización de los Sujetos de Control Fiscal”. En ella señaló, entre otras entidades, a la empresa “LOTTO LOTÍN LTDA” de Medellín como sujeta a su tutela de control fiscal. 2.- La Contraloría de Antioquia estima que a ella es a la que le corresponde ejercer el control fiscal de la citada sociedad, teniendo en cuenta que la misma nació a la vida jurídica con un capital aportado en forma igual por cada una de

las siguientes entidades: Beneficencia de Antioquia, Lotería de Bogotá, Lotería de Cundinamarca, Beneficencia del Valle del Cauca, Empresas Municipales para la Salud por la Lotería de Manizales, Lotería de Risaralda, Lotería de Santander, Empresa de Lotería y Apuestas Permanentes del Atlántico y Junta Departamental de Beneficencia del Norte de Santander. Es decir, que en tal sociedad no hay capital de carácter nacional, pues ninguna de las entidades societarias tiene esa naturaleza; y destaca que el artículo 2º de sus estatutos prevé que, para todos los efectos legales, el domicilio de la sociedad es la ciudad de Medellín. Resalta que del texto de la Resolución Orgánica antes mencionada no se infieren las razones jurídicas que justifiquen la decisión ni ella se soporta en normas superiores que avalen la competencia, dado que, se repite, no hay dineros de índole nacional, pues estos son netamente regionales y la sociedad, desde su inicio, ha sido vigilada por la Contraloría General de Antioquia atendiendo el domicilio y el querer de sus socios, quienes siempre lo han consentido. 3.- Por su parte, la Contraloría General de la República, en escrito dirigido a esta Corporación, obrante a folios 53 a 56, expresa que ella es la competente para ejercer la vigilancia y control de la sociedad LOTTO LOTÍN LTDA, por lo siguiente: a): Porque la mencionada sociedad fue constituida con la participación de establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales del orden departamental, distrital y municipal. Es decir, que LOTTO LOTÍN LTDA es una

sociedad de capital público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. b): El objeto social lo constituye la explotación, organización, administración, operación y control de modalidades de lotería Lotto Preimpreso, Lotto Sistematizado y otras de juego de suerte y azar autorizadas. Sus utilidades se destinarán a los fondos de salud a través de las respectivas entidades que se asocian, previas las deducciones de costos y gastos. c): Señala que aunque dicha sociedad fue creada bajo la modalidad de responsabilidad limitada, no tiene en su capital recursos privados, pues todas las socias son de naturaleza pública, pertenecientes a distintos órdenes territoriales; es decir, que LOTTO LOTÍN es una sociedad comercial del Estado de responsabilidad limitada, del orden supradepartamental en razón a la calidad de sus socios, cuyas participaciones son iguales en la conformación de su patrimonio. d): Explica que la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, no obstante constituir un verdadero código sobre la materia, no aportó reglas para la fijación del control fiscal a las sociedades como LOTTO LOTÍN LTDA, dejando el tema para ser reglamentado por disposiciones especiales y para resolver ese vacío normativo es preciso remitirse al texto de los artículos 267 y 272 de la Carta Política, en concordancia con la Ley 42 de 1993, de donde se colige que la competencia para la vigilancia de la gestión fiscal se fundamenta en el nivel u orden a que pertenezca la entidad dentro de la estructura del Estado.

Destaca el texto del artículo 24 de la Ley 128 de 1994, según el cual si los municipios pertenecen a varios Departamentos el ejercicio del control corresponderá a la Contraloría General de la República; y que, de la misma manera, ocurre frente a las Corporaciones Autónomas Regionales, entes corporativos de carácter público integrados por entidades territoriales, en las cuales el control fiscal estará a cargo de la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y conforme lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (Radicación núm. 1007, de 1º de octubre de 1997, Consejero ponente doctor César Hoyos Salazar).

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con lo expresado por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA el factor determinante para fijar la competencia de la gestión fiscal en el asunto de que aquí se trata está dado por el carácter regional, no nacional, que tienen los recursos que conforman el capital social de LOTTO LOTIN LTDA EN LIQUIDACIÓN y el domicilio social que es la ciudad de Medellín.

Por su parte, la Contraloría General de la República, ante la falta de norma expresa que le otorgue competencia para ejercer el control fiscal, acude al carácter supradepartamental que tienen los recursos sociales. Un primer aspecto que debe tenerse en cuenta a efectos de orientar la solución de la cuestión tratada se relaciona con el hecho de que la Constitución Política consagra un criterio territorial para determinar la competencia de la gestión fiscal.

En efecto, en el artículo 272 señala que en los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías corresponde a éstas la vigilancia de la gestión fiscal y que tales contralorías ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones del Contralor General. Por su parte, del artículo 267, ibídem, se colige que la vigilancia de la gestión fiscal le corresponde a la Contraloría General de la República cuando los particulares o las entidades manejan fondos de carácter nacional. De la misma manera, la Ley 42 de 1993 utiliza el factor territorial como determinante de la competencia. Así por ejemplo, el articulo 28 prevé que “La vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales, será ejercida por los respectivos órganos de control fiscal según el orden al que estas pertenezcan...” (Negrilla fuera de texto). Empero, evidentemente, frente a la situación que se plantea en el conflicto suscitado no existe norma expresa que permita radicar la competencia en una u otra Contraloría, pues si bien es cierto que los recursos de LOTTO LOTIN EN LIQUIDACIÓN no son de carácter nacional, dado que las entidades asociadas son de naturaleza departamental y municipal, no lo es menos que tampoco cabe predicar que su ámbito sea meramente departamental o municipal, ya que existe pluralidad de departamentos y municipios en igualdad de condiciones que fungen como socios lo que permitiría, en un momento dado, que cualquiera de los entes de control fiscal de tales departamentos o municipios pudiera reclamar para sí la vigilancia de la gestión fiscal, como quiera que los recursos de una entidad

que pertenece a su esfera de vigilancia están involucrados, sin que el domicilio social sea relevante para oponerse a las pretensiones en ese sentido. De ahí que no pueda considerarse criterio excluyente para radicar en cabeza de la Contraloría General de la República la gestión fiscal el carácter regional de los recursos, pues lo cierto es que la pluralidad de entidades departamentales y municipales asociadas en igualdad de condiciones trasciende el ámbito meramente territorial. Ahora, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 aún cuando el control corresponda a las contralorías departamentales y municipales, la Contraloría General de la República también puede ejercerlo en forma excepcional, cuando lo solicite el Gobierno Departamental, Distrital o Municipal o una Comisión Permanente del Congreso, o la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o la ciudadanía. En el caso dilucidado, tuvo lugar la aplicación de la citada disposición, según da cuenta el documento visible a folio 7, suscrito por el Gerente Liquidador de la sociedad LOTTO LOTIN LTDA, pues allí consta que en los últimos años se había determinado que ésta fuera controlada excepcionalmente por la Contraloría General de la República, como efectivamente se hizo, lo cual no supone, a juicio del autor de tal documento, que esta última entidad sea la encargada de ejercer lo que se denomina “el control ordinario” Es decir, que siempre está abierta la posibilidad de que el organismo de control jerárquicamente superior pueda ejercer vigilancia de la gestión fiscal; y como en este caso, de todas maneras, debe existir un ente que ejerza esa vigilancia,

atendiendo la pluralidad territorial de las entidades asociadas, que trasciende lo meramente departamental o municipal, la competencia debe recaer en el organismo que constitucional y legalmente está diseñado para tal efecto en el orden nacional. Además, obsérvese como el factor funcional o de jerarquía ha sido criterio que gobierna la determinación de la competencia frente a situaciones análogas a la aquí dilucidada. Tal es el caso de los conflictos administrativos entre entidades territoriales o descentralizadas que no están comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal, como el suscitado entre dos municipios de distintos departamentos, o entre entidades descentralizadas de los mismos, el cual no es dirimido por ninguno de los Tribunales con jurisdicción en cada uno de ellos sino por el Consejo de Estado (artículo 97 del C.C.A.). Igual situación se presenta en materia judicial, en caso de conflicto o colisión, el superior es quien dirime el asunto. Así, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde resolver los conflictos que se susciten entre las Secciones, o entre los Tribunales Administrativos y entre éstos y los Jueces Administrativos. Sobre el particular, también resulta ilustrativo lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 128 de 1994, en cuanto señala que “El control fiscal de las Áreas Metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la Contraloría Departamental. Si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General de la República, en los términos de la ley”. Por lo demás, tal perspectiva del asunto fue acogida por la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento de 1º de octubre de 1997, Radicación 1007 en cuanto sostuvo: “...Conforme al criterio basado en los niveles de la estructura del Estado, podría pensarse que el control fiscal de las entidades constituidas entre varios departamentos o entre varios municipios corresponde a las contralorías de esos niveles, pero no es así. En efecto, el control fiscal de las corporaciones autónomas regionales estará a cargo de la Contraloría General de la República, conforme dispone el artículo 48 de la ley 99 de 1993, y el de las áreas metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la contraloría departamental, y si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 24 de la ley 128 de 1994. Si el control fiscal no correspondiera a dichas contralorías, situadas en un nivel jerárquico superior, habría una competencia concurrente de todas las contralorías existentes en el mismo nivel al que pertenecen las entidades que conforman la que será sujeto de vigilancia fiscal. Dicho control concurrente, al implicar diversos requerimientos de información de las varias contralorías, no armoniza con los principios de eficacia y economía que, por mandato de la Constitución, deben presidir el desarrollo de la función pública. Por tanto, resulta provechoso intentar otros criterios para asignar la competencia de la vigilancia fiscal de las entidades formadas por diversos departamentos, como el de la jurisdicción bajo la cual

queda comprendido el municipio donde está el domicilio principal de la entidad que es objeto de la vigilancia fiscal; o el de mayor proporción de capital aportado, si se trata de una entidad formada con aportes; o el de arbitrio de los socios, quienes fijarán en el acto de constitución y los estatutos la contraloría departamental que ejercerá la vigilancia fiscal; o el criterio basado en un principio de jerarquía, que desplazaría la competencia a la Contraloría General de la República por estar conformada la entidad sujeto de vigilancia por varios departamentos, lo que le da un nivel supradepartamental. Este último criterio es el que ha servido para adoptar las normas sobre control fiscal de las entidades atrás descritas, y se ajusta al principio de subsidiariedad que, para el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, establece la Constitución Política en su artículo 288. Este principio indica que las autoridades del nivel más amplio deberán apoyar a las del nivel inferior”. (Consulta No. 990). El mencionado criterio de jerarquía está implícito en el que se basa en el nivel del órgano o entidad dentro de la estructura orgánica del Estado. Por consiguiente, su aplicación tiene sustento en normas constitucionales tales como los artículos 267 y 272, y legales como los artículos 1º a 4º de la ley 42 de 1993, ordenamientos que regulan la vigilancia de la gestión fiscal en nuestro país, lo que no ocurre con los otros criterios enunciados como posibles...”. Finalmente, no sobra resaltar que la Contraloría General de la República expidió

la Resolución Orgánica núm. 05282 de 20 de noviembre de 2001, acto administrativo este de carácter general que goza de presunción de legalidad, a través del cual sometió a su control, entre otras entidades, a LOTTO LOTIN LTDA.. Tal Resolución se expidió con fundamento en el Decreto Ley 267 de 2000, que en su artículo 30 autoriza a la Contraloría General de la República para, en consideración a los principios de especialización sectorial, funcionalidad y simplificación, agrupar por sectores a los sujetos del control fiscal y asignar y reasignar sujetos pasivos de vigilancia. De lo precedentemente expuesto resulta lícito colegir que la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría General de la República, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR que la competencia para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la sociedad LOTTO LOTIN LTDA EN LIQUIDACIÓN corresponde a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2o.- COMUNÍQUESE esta decisión a la CONTRALORÍA GENERAL DE

ANTIOQUIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de 22 de abril de 2003.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA CARRILLO B.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA ELENA GIRALDO G.

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REF. Expediente no. C-1021

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA.

Conflicto de competencia administrativas surgido entre la contraloría general de Antioquia y la contraloría general de la republica Consejero Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Providencia del 22 de abril de 2003-10-09 SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión mayoritaria, por las siguientes razones:

1. De acuerdo con el art. 88 del C.C.A. y como resulta apenas obvio, solo puede haber conflicto de competencias administrativas cuando dos entidades se disputan la competencia para conocer de determinado asunto

en concreto, bien porque ambas se consideran competentes o incompetentes.

2. En el presente caso no existe conflicto de competencias por cuanto la Contraloría General de Antioquia lo que pretende es debatir la legalidad de la resolución orgánica N. 05282 de 20 de noviembre de 2001, expedida por la Contraloría general de la República, “mediante la cual estableció la Sectorización de los Sujetos de Control”, que en la práctica se tradujo en la asunción del control sobre la empresa “Lotto lotin Ltda”, respecto de la cual la contraloría General de Antioquia considera que es a ella a quien compete ejecutarla.

Tal asunto debe ser decidido por la sección primera de esta Corporación, ante la cual se encuentra demandada la citada resolución (rad. 2002-444). RICARDO HOYOS DUQUE Fecha ut supra

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, diez (10) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 1021

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA.

Referencia: No. Interno 043. Conflicto de competencias administrativas PROVIDENCIA: del 22 de abril de 2003, en la que fue Ponente el Consejero

Gabriel Eduardo Mendoza:

I. Salvé el voto a la providencia dictada el 22 de abril de 2003 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se dijo definir el conflicto de competencias administrativas entre la

Contraloría General de Antioquia y la Contraloría General de la República porque no existió el supuesto de procedibilidad de la acción de definición de competencias administrativas, cual es la existencia real de un conflicto, negativo o positivo, y sobre un caso concreto. Y se dice sobre un caso concreto, porque el contenido del artículo 88 del C. C.

A. así lo sugiere cuando expresa, en el inciso 1, que “Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a petición de parte”.

Estas expresiones son indicadoras de que el conflicto lo suscitará la parte interesada o de oficio en la actuación administrativa correspondiente, pues los siguientes incisos del mismo artículo señalan: “La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado. Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que se presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días. Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente Tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior”. Pero la Plena de lo Contencioso Administrativo no debió definir el mal calificado conflicto porque no existió una actuación administrativa previa en la cual se haya suscitado el conflicto positivo, en este caso, porque entre las mismas Autoridades

  • Contralorías de Antioquia y General de la República - ni se riñó la competencia ni se negó en relación con una actuación administrativa seguida o a seguirse

respecto de LOTTO LOTÍN LDA.

II. Debe tenerse en claro que la Contraloría General de Antioquia después de que conoció de la Resolución de la Contraloría General de la República NO TUVO A SU CARGO UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON EL CONTROL FISCAL de la Empresa LOTTO LOTÍN Ltda. en la cual la Contraloría General de la República le discutiera la competencia para ejercer dicho control, o viceversa, sino que acudió directamente ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción de definición de competencias administrativas y citó a la Contraloría General de la República, para que se defina a favor de la Contraloría de Antioquia la competencia administrativa que pueda tener sobre la Sociedad mencionada (lo que deja ver la falta de actuación previa en relación con LOTTO) y alegó que la Contraloría General de la República expidió la resolución orgánica 05282 de 20 de noviembre de 2001, a través de la cual estableció la “Sectorización de los sujetos de control fiscal”, en la cual señaló como entidades sujetas a su tutela de control fiscal, entre otras, a la empresa “LOTTO LOTÍN Ltda.” de Medellín, a pesar de que es ella, la Contraloría de Antioquia, la autoridad a la cual corresponde ejercer dicho control, teniendo en cuenta, de una parte, que esa empresa nació a la vida jurídica como sociedad con capital no

nacional, aportado en forma igual por diversas entidades públicas no nacionales, y, de otra parte, que en los Estatutos de tal sociedad se indica que su domicilio es Medellín. Esas situaciones planteadas, en los párrafos precedentes, se constituyen en las causas por las cuales salvé el voto a la providencia que precede.

MARÍA ELENA GIRALDO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJRO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE A LA PROVIDENCIA DICTADA EL 22 DE ABRIL DE 2003 EN EL

EXPEDIENTE N° 1021, NUMERO INTERNO 043, CONFLICTO DE

COMPETENCIA, ACTORA: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA.

Bogotoá D.C. 4 de junio de 2003. Como las razones de mi inconformidad con la posición mayoritaria que respaldó la tesis contenida en kla sentencia aparecen breve y claramente expuestas en el salvamento de voto signado por el H. C. RICARDO HOYOS DUQUE, considero innecesario reiterarlas y a él me acojo. Con todo comedimento,

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO

REF:

EXPEDIENTE No. 1021

ACTOR: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA CONSEJERO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Por compartir el criterio expuesto por el señor Consejero doctor Ricardo Hoyos Duque en su salvamento de voto, con el debido respeto me adhiero a lo allí consignado.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Fecha ut supra.

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