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CE-11001-03-15-000-2002-1027-01(PI-055)-2002

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-1027-01(PI-055)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de autoridad civil / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Ejercicio de autoridad civil dentro de periodo inhabilitante. Inexistencia Procede la Sala a estudiar si en el caso de autos se configuran las causales de pérdida de investidura endilgadas al Senador Bernardo Hoyos Montoya por violación al régimen de inhabilidades de los congresistas; en los términos de los artículos 183-1 y 179 numerales 2 y 3 de la Constitución Política. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el cargo endilgado, puesto que el demandante no demostró que el Senador Bernardo Hoyos Montoya, hubiera incurrido en la inhabilidad consagrada en el numeral 2. del artículo 179 de la Constitución Política, al ejercer como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro del los 12 meses anteriores a su elección como Senador. En consecuencia, al no probarse los supuestos de hecho en que se fundamenta la inhabilidad alegada, la Sala niega el cargo. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Concepto de violación: el no desarrollarlo impide estudiar los cargos / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - El no desarrollarlo impide el estudio de la causal de desinvestidura En el presente asunto, el demandante al formular los cargos, trascribe simplemente los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, sin desarrollar el concepto de violación. Con relación a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, la Sala no

hará pronunciamiento alguno dado que el accionante se limitó a transcribir el artículo sin desarrollar el cargo, o adjuntar, o solicitar elementos probatorios para sustentarlo, por lo que no es posible a la Sala determinar si el Senador Bernardo Hoyos Montoya incurrió en esta inhabilidad. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia con fundamento en sanción disciplinaria / SANCIÓN DISCIPLINARIA - No configura inhabilidad de congresista / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No la constituye la sanción disciplinaria. Principio de taxatividad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Sanción disciplinaria de la procuraduría no constituye causal de desinvestidura de congresista El demandante, como tercer cargo de vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, aduce que el Senador fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con la pena principal de destitución y, con la accesoria de la inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 5 años”, por lo que se hallaba inhabilitado para postularse al Congreso de la República, tanto al momento de su la inscripción como candidato a dicha corporación, como al momento de su elección como Senador, por todo el período respectivo y por un año más. En el sublite, si bien obra en el expediente documento expedido por la Procuraduría General de la Nación, en octubre 11 de 2002, donde se certifica que el Senador Hoyos Montoya registra como antecedentes disciplinarios la inhabilidad por 5 años, dentro del marco jurisprudencial referenciado, esta

situación no constituye por sí sola causal de pérdida de investidura de Congresista, pues no está consagrada como tal en los artículos 110 y 179 de la Constitución Política. Como se advirtió precedentemente, la consagración de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite la aplicación extensiva o analógica sino que debe estar ajustada a los requisitos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador. Por consiguiente, como la situación mencionada por el demandante no está tipificada como causal de inhabilidad para ser congresista, al hacer referencia al régimen de Inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas consagrado en el artículo 183 de la Constitución Política, como causal de pérdida de investidura de Congresista y, estando claro que las inhabilidades constitucionales son las únicas que pueden generar causal de pérdida de investidura, la Sala negará el cargo, precisando que la sanción disciplinaria no se puede transformar en causal de pérdida de investidura, pues no está consagrada como tal en nuestra Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade y Alejandro Ordóñez Maldonado. 2) Cita sentencias AC-2062 del 94/11/04 Sala Plena, ponente: Dr. Álvaro Lecompte Luna. AC-5397 deL

98/01/27 de Sala Plena, ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D. E. diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1027-01(PI-055)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Y OTRO.

Demandado: BERNARDO HOYOS MONTOYA Referencia: Solicitud de Pérdida de Investidura Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de pérdida de investidura de Senador del señor BERNARDO HOYOS MONTOYA, presentada por el ciudadano, PABLO BUSTOS SÁNCHEZ actuando en nombre propio y como Director de RED VER, Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la

Constitución Política. I.- D E M A N D A Como causa petendi el actor adujo los siguientes hechos:

1. El señor BERNARDO HOYOS MONTOYA, se postuló y fue elegido Senador de la República, para el período 2002-2006, tomando posesión del cargo el 20 de julio de 2002.

2. El hoy Senador de la República BERNARDO HOYOS MONTOYA, fue sancionado a la pena principal de destitución y a la accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por 5 años, comprendidos entre el 22 febrero de 2002 y 22 febrero de 2007, según certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, por irregularidades cometidas cuando se desempeñaba como Alcalde de la ciudad de

Barranquilla (Atlántico).

3. El demandado se hallaba inhabilitado para postularse al Congreso de la República, tanto al momento de la inscripción como candidato a dicha corporación popular como al momento de la elección como Senador, y por todo el período respectivo y un año más.

4. La sanción impuesta se ejecutorio en febrero 22 de 2002.

5. Bernardo Hoyos Montoya se posesionó y ejerce dicha curul a sabiendas de hallarse incurso en una causal de inhabilidad.

6. El demandado se halla inhabilitado para ser Senador de la República por la sanción debidamente ejecutoriada proferida por la Procuraduría General de la Nación.

Como fundamento jurídico, invoca el artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política, relacionado con la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la misma normatividad. Como sustento de la pretensión, hace referencia a la jurisprudencia de la Corporación de 17 de enero de 1996, exp. AC-3176, según la cual, el artículo 183-1 al referirse al régimen de inhabilidades de los congresistas, lo hace en un sentido general, es decir, comprensible de todas las hipótesis que comportan para ellos causales de inhabilidad, así el artículo 179 de la Carta contenga un catálogo específico de impedimentos para alcanzar esa investidura. En la sentencia AC-7974 a la que se remite, se menciona que entre los objetivos del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, se halla

el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tal alta dignidad, no abusarán de su poder aprovechándolo para alcanzar fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente encaminada al servicio del bien público. Reitera que el catalogo de inhabilidades señalado en el artículo 179 de la Constitución Política no es restrictivo. De conformidad con el artículo 279 del reglamento interno del Congreso, por inhabilidad se entiende “todo acto o situación que invalida la elección de congresista o impida serlo”. En el artículo 280 Ibíd., indica que el concepto de inhabilidad cobija casos o situaciones señaladas como inhabilidades por otras leyes, dando lugar a la procedencia de la aplicación del régimen de inhabilidades de los servidores públicos en su conjunto como causal de pérdida de investidura, aplicable en consecuencia a los congresistas. Arguye que el texto constitucional fue tan severo, que no solo se refirió a los actos sino también a las situaciones, queriendo con esto extender la inhabilidad a hechos jurídicos como la existencia de la doble nacionalidad y a la relación de parentesco. Dentro de los actos, se ubican los realizados por los particulares así como los derivados de la actuación u orden legítima de autoridad competente, en ejercicio de sus funciones con el lleno de las garantías propias del debido proceso y derecho de defensa. Hace alusión a las funciones de la Procuraduría General de la Nación, como parte del Ministerio Público, (art. 275-280 C.P.) en su calidad de ente vigilante de la conducta de los servidores públicos, incluidos de manera expresa los de elección

popular y con una competencia prevalente frente a cualquier otra autoridad disciplinaria. Afirma que en el caso de autos, el Senador fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, siendo entonces Alcalde de la ciudad de Barranquilla. Aduce que se violaría el derecho a la igualdad si los servidores públicos, sancionados por la Procuraduría e inhabilitados para ejercer cualquier cargo público, como en el caso de autos, terminaran eludiendo los efectos del fallo para postularse, resultar electo y ejercer en el Congreso de la República, burlando una decisión en firme que se los impediría. Precisa que el legislador al establecer el Régimen de Inhabilidades de los Congresistas, tuvo como propósito recuperar el prestigio del Congreso, dignificar la posición del congresista y enaltecer sus responsabilidades; que su objetivo, según los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, fue el de evitar que se utilicen los factores de poder del estado con fines electorales e impedir que personas indignas lleguen al Congreso y se utilice la fuerza electoral para crear dinastias electorales. Hace mención del artículo 179 de la Constitución Política y al Reglamento del Congreso (Ley 5/92) que precisan el concepto de inhabilidad como “todo acto o situación que invalide la elección de un congresista o impide serlo”, régimen que se aplica también a los congresistas en virtud del llamado que se hace para cubrir la vacancia del congresista elegido. Como OTRAS CONSIDERACIONES manifestó que se contribuye a la vigencia

del estado social de derecho, el hacer que las sanciones y medidas adoptadas por autoridades competentes y con las formalidades propias de nuestro ordenamiento se apliquen evitando que los altos cargos se use como mampara para eludir la aplicación de las sanciones impuestas. Trascribe finalmente, apartes del Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) y de la Ley 190 de 1995. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Senador BERNARDO HOYOS MONTOYA, mediante apoderado se opuso a la demanda, manifestando las siguientes razones de defensa de su investidura como Senador: Aduce que de la confrontación de presupuestos contenidos en las causales de inhabilidades estipuladas en el artículo 179 de la Constitución, con la situación fáctica del Senador de la República Bernardo Hoyos, se demuestra la inexistencia de los cargos formulados por el demandante. Hace una exposición cronológica de los hechos, según los cuales, la demandante dice que configuran causal de inhabilidad para congresistas:

1. Desde la fecha enero 1 de 1998 al día diciembre 31 de 2000, el señor Hoyos fue Alcalde del Distrito de Barranquilla.

2. Previa inscripción de su candidatura para el Senado, el señor Hoyos, fue elegido el 10 de marzo de 2002 Senador de la República para el período 2002 - 2006.

3. Entre la fecha de retiro de su cargo como Alcalde de Barranquilla y su elección como Senador, transcurrieron 14 meses y 10 días; tiempo durante el cual, el demandado no ejerció cargos públicos. Por lo anterior, no se

configuró causal de Pérdida de Investidura.

4. Tampoco infringió el Código de Ética de los congresistas, ya que no se configura en las actuaciones del demandado, la “UTILIZACIÓN DE

FACTORES DE PODER EN EL MOMENTO DEL PROCESO

ELECTORAL”.

Referente a la causal tercera del artículo 179 de la Constitución Política, afirma que no incurrió en ésta, ya que su representado durante los seis meses anteriores al 10 de marzo de 2002 (fecha de elección como Senador), no participó en la realización de negocios, ni contratos con entes públicos y mucho menos ejerció representación legal de entes administradores de tributos. El Senador Hoyos sí realizó contratos con entidades públicas desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha, pero con el fin de velar por los intereses públicos respecto de la adquisición de bienes y servicios, agua, alcantarillado, aseo y electricidad, que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones los cuales son necesarios para la vida digna y que constituyen una excepción a la prohibición constitucional consagrada en el artículo 180 numeral 4. Arguye el apoderado del demandado, que lo anterior no da lugar a dificultad alguna para diferenciar bien entre el interés de un candidato al senado y el interés público, como tampoco conduce, la celebración de dichos contratos, a pensar que el aspirante se aprovechó de su condición para obtener algún beneficio en nombre propio o ajeno. Además, hace ver que en ninguna parte de la demanda, se expresa específicamente que él intervino en la realización de negocios con entes públicos o ejerció como representante legal de entes que administren tributos, en los seis

meses anteriores a la fecha de elección y que tampoco se solicitaron pruebas para demostrarlo.

III.- PRUEBAS RECAUDADAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

1. Certificación suscrita por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el señor Bernardo Hoyos Montoya fue elegido Senador de la República en las elecciones del Congreso celebradas el 10 de marzo de 2002 (fl 16 c.p.).

2. Certificación de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde se registran los siguientes antecedentes disciplinarios: 1) PRINCIPAL DESTITUCIÓN y como ACCESORIA: INHABILIDAD 5 AÑOS, fecha ejecutoria: 2002/02/22, TERMINA

INHABILIDAD 2007/02/22, Cargo: ALCALDE MUNICIPAL En BARRANQUILLA (ATLÁNTICO).

Según las siguientes providencias: A.. Procuraduría Delegada de Bogotá de octubre 24 de 2001;

B. Sala Disciplinaria de Bogotá, febrero 22 de 2002;

C. Gobernación de Barranquilla, providencia 308 de abril 12 de 2002 (fl 18 c.p.)

3. Memorial del Secretario General del Senado de la República, en el que se da respuesta al Oficio 4436 de la Corporación, manifestando que el formato único de hoja de vida de que trata la Ley 190 de 1995 o Estatuto Anticorrupción no es exigido a los miembros de las corporaciones públicas según lo dispuesto en el Decreto 1571 de 1998 reglamentario de Título IX

y los numerales 2, 4, 8 y 10 del artículo 56 de la Ley 443 de 1998, e indicando que no se le ha notificado a dicha Secretaría General acto administrativo referente a la inhabilidad del Senador (fl 1 anexo 1). Anexa los siguientes documentos: a. Concepto de Jefe Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, referente a que las personas que ostentan una investidura como miembros de las corporaciones públicas no están obligados a diligenciar y presentar formato único de hoja de vida de que trata la Ley 190 de 1995 (fl 4 anexo 1). b. Listado de requisitos para tomar posesión de Senador (fl 3 anexo 1). c. Hoja de vida del Senador Bernardo Hoyos Montoya (fls 6 a 20 anexo 1). d. Certificación de que según acta de inscripción de candidatos (Formulario E-6) del 02 de febrero de 2002, el doctor Bernardo Hoyos Montoya, fue inscrito como candidato al Senado de la República por el Movimiento Ciudadano, para el período 2002 al 2006, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental del Atlántico (fl 21anexo 1.) e. Formulario E-6 ACTA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS AL SENADO conformada por Bernardo Hoyos Montoya y otros ( fl 12 anexo 1). f. Declaración de elección como Senador de la República, para el período constitucional de 2002 al 2006, del ciudadano Bernardo Hoyos Montoya, expedida por el Consejo Nacional Electoral, el 18

de julio de 2002 (fl 24 anexo 1). g. Gaceta del Congreso de la República de fecha 22 de agosto de 2002, donde se publicó el Acta de Instalación del Congreso (fls 25 a 30 anexo 1).

4. Certificado de la Secretaria de Relaciones Humanas Laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla de que el señor Bernardo Hoyos Montoya laboró en la Alcaldía Distrital de Barranquilla como Alcalde, por elección popular, desde el 01 de junio de 1992 hasta el 31 dic de 1994. Tiempo de ser 2 años 7 meses; y desde el 1 enero de 1998 a 31 dic 2000. tiempo servicio 3 años (Fls 31 y 34 anexo 1).

IV.- AUDIENCIA PÚBLICA Conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, en la fecha señalada, el 26 de noviembre del año en curso hora 2:30 p.m. se llevó a cabo la audiencia pública en este proceso, donde intervinieron la apoderada del solicitante, la Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, Dra. Myriam Donato de Montoya, y la apoderada sustituta del demandado. 1.- DEMANDANTE: La apoderada del demandante, en primer término, solicitó el aplazamiento de la audiencia pública afirmando que el petente se halla incapacitado por una intervención quirúrgica, pero sin aportar prueba al respecto, y adicionalmente porque las pruebas solicitadas y decretadas no han sido aportadas al proceso. Esta petición fue negada por el magistrado conductor del

proceso, dada la brevedad del procedimiento de pérdida de investidura, que debe resolverse en un término no mayor a 20 días hábiles a su presentación. Por otra parte, la apoderada del demandante, se limitó a leer textualmente el libelo demandatorio.

2.- MINISTERIO PÚBLICO:

Representado por la Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, Dra. Myriam Donato de Montoya, consideró que el estudio de la solicitud de pérdida de la investidura de Senador del señor Bernardo Hoyos Montoya, se debe centrar en la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas; consagrado en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política, por haber ejercido como empleado público durante los doce meses anteriores a su elección, autoridad política, administrativa o civil; rechazó el cargo de violación del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto el demandante, si bien hizo referencia a esta disposición “no adjuntó ni solicitó elementos de juicio fácticos y probatorios que sostuvieran la pertinente proposición”, pues, en un estado social de derecho, el estudiar el cargo, con las condiciones ya anotadas, conllevaría la vulneración de los cánones fundamentales de defensa y debido proceso al desconocerse la precisa imputación. Trascribe apartes de la sentencia de la Corporación de julio 2 de 2002, para sustentar su afirmación. Como segundo cargo se debe decidir, si la sanción de inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, de inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas le impedía , inhabilitaba al señor Hoyos Montoya para ser congresista.

Referente al primer cargo, la causal de inhabilidad señalada en el artículo 179 numeral 2, conceptúa que debe ser resuelta negativamente, pues conforme al acervo probatorio, el Senador demandado no fue empleado público en el interregno de los doce meses que estipula el canon constitucional y por consiguiente, no ejerció autoridad política, civil o militar. Con relación a la pretensión del demandante de que se integren todas las causales de inhabilidad que puedan desprenderse de diversas situaciones, haciendo referencia a la sanción de inhabilidad por 5 años impuesta por la Procuraduría General de la Nación, afirma que no puede ser acogida, por cuanto, dada la índole disciplinaria de la acción de pérdida de investidura, las causales deben ser limitadas por el legislador a través del respectivo enlistamiento respectivo. A su juicio, no son aplicables las leyes 190 y 200 de 1995, porque la acción de pérdida de investidura tiene su propia y particular reglamentación, consagrada en las normas constitucionales y en las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994. Finalmente, conceptúa que la situación fáctica del demandado no encaja en ninguna de las causales consagradas en la Constitución y en la Ley 5 de 1992 y estima que es necesario que la Corporación se pronuncie sobre la sanción disciplinaria principal y accesoria que lo inhabilita por 5 años para ejercer funciones públicas. Solicita, mantener la investidura del Senador Bernardo Hoyos Montoya. 3.- LA APODERADA DEL DEMANDADO: Se opone a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos

en la contestación de la demanda, en particular sobre los siguientes aspectos:

1. No se configuran LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA de Senador de Bernardo Hoyos Montoya endilgadas por el demandante, pues no se cumplieron ninguno de los presupuestos señalados en los numerares 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política.

2. Como OTRAS ACOTACIONES hace referencia a la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, precisando que el régimen de pérdida de investidura de los congresistas es de reserva constitucional; que las causales de pérdida de investidura son taxativas correspondiendo a las señalas en los artículos 183 y 110 de la Constitución Política y que a su vez, el Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades de los Congresistas, es de carácter taxativo y las inhabilidades se agotan en las 8 causales consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política. Concluye que la sanción disciplinaria impuesta al Senador demandado, no está consagrada como causal de inhabilidad para ser congresista.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura impetrada, por ser un asunto de su competencia.

2. Causales de Pérdida de Investidura: El accionante invoca como causales de pérdida de investidura el artículo 183 numeral 1. de la Constitución Política en concordancia con el artículo 179,

numerales 2. y 3. de la Constitución Política.

Caso concreto: - De lo probado en el expediente se tiene que el ciudadano Bernardo Hoyos Montoya ostenta la calidad de Senador de la República, elegido como tal, en las elecciones del 10 de marzo de 2002, para el período 2002 al 2006, con el aval del Movimiento

Ciudadano,. EL señor Bernardo Hoyos Montoya, antes de su elección como Senador, fue Alcalde de Barranquilla en dos oportunidades: i) de 1° de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994; y ii) de 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000. Que el Senador Bernardo Hoyos Montoya fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, con la sanción principal de destitución del cargo de Alcalde de Barranquilla y con la sanción accesoria de inhabilidad por 5 años, a partir de la ejecutoria, es decir, del 22 de febrero de 2002 hasta el 22 de febrero del 2007. Que los Miembros de las Corporaciones Públicas no están obligados a diligenciar el Formato Único de Hoja de Vida, de que trata la Ley 190 de 1995, al tenor del Decreto 1571 de 1998. Que la Secretaría General del Senado de la República no ha sido notificada de acto administrativo alguno referente a la sanción de inhabilidad impuesta al Senador Hoyos Montoya.

Para resolver se considera: Conforme al artículo 184 de la Constitución Política, la pérdida de investidura es una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, lo que

significa que en el caso de autos, el solicitante de la perdida de investidura, al señor Pablo Bustos Sánchez, puede actuar representación de la Red Ver, o, en su simple condición de ciudadano, pues no es necesario demostrar otra calidad. Sea lo primero advertir que “La Constitución ha establecido la pérdida de la investidura como una sanción que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisión de delitos y que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un carácter disciplinario de muy especiales características, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estadoy tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.)” 1. En la misma providencia, la corte constitucional declaró inexequible la referencia a la “ley” en cuanto al señalamiento de nuevas causales de pérdida de investidura, (artículo.1 ley 144/94) considerando que “la enunciación hecha en la Carta es taxativa y no autoriza al legislador para ampliar los motivos de la sanción”.2 1 Corte Constitucional, sentencia del primero de junio e 1995, C247 de 1995, Consejero Ponente Dr. José Gregorio Hernández. 2 Ibídem Procede la Sala a estudiar si en el caso de autos se configuran las causales de pérdida de investidura endilgadas al Senador Bernardo Hoyos Montoya por violación al régimen de inhabilidades de los congresistas; en los términos de los

artículos 183-1 y 179, numerales 2 y 3, de la Constitución Política que preceptuan: Artículo 183 : Los congresistas perderán su investidura: 1.Por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. Acusa el demandante la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas consagrado en el artículo 179, numerales 2° y 3° de la Constitución Política, que prescriben: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: ...

2. Quienes hubieran ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con aquellas en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección”.

Así mismo considera violado el artículo 279 de la Ley 5º de 1992, Reglamento Interno del Congreso; cuyo texto es el siguiente: “Artículo 279.- Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo.” Precisa la Sala, que las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan en que un ciudadano sea elegido para ocupar un determinado cargo público, en nuestro caso congresista, cuya trasgresión tratándose de la

inhabilidad, genera la sanción de pérdida de investidura. Igualmente, puede presentarse circunstancias posteriores a la elección constitutivas de inhabilidades sobrevinientes, como sería el caso de una condena a pena privativa de la libertad no hacen nulo el nombramiento o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría permanecer en el cargo o empleo. Las inhabilidades tienen como objetivo principal, lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole. Algunas de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinado cargo, entidad o rama del poder público; así mismo pueden ser temporales o permanentes o estar consagradas como absolutas y otras como relativas, etc. Entratándose de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen una restricción al derecho constitucional de carácter fundamental y político que tiene todo ciudadano a ser elegido, razón por la cual, dada su naturaleza prohibitiva, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. En este sentido se pronunció la corporación en sentencia del 20 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, actor:

Rubiel Orlando Espinosa Triana y Otro. En el presente asunto, el demandante al formular los cargos, trascribe simplemente los numerales 2. y 3. del artículo 179 de la Constitución Política, sin desarrollar el concepto de violación. Respecto a la causal enunciada en el numeral 2. precitado que se refiere: “el haber ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección”, analiza la Sala que conforme al acervo probatorio, entre la fecha de retiro del señor Bernardo Hoyos Montoya del cargo como Alcalde de Barranquilla y su elección como Senador de la República, transcurrió un plazo superior a los doce meses a que hace referencia el canon constitucional citado, pues pasaron realmente 14 meses y 10 días; lapso durante el cual, el demandado no ejerció cargo público alguno. En efecto, de las pruebas recaudadas en el proceso se estableció que el señor Hoyos fue Alcalde del Distrito de Barranquilla durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre d

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