🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2002-1065-01(S-612)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-1065-01(S-612)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por falta de aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICIA NACIONALProcedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional NOTA DE RELATORIA: Reiteración 11001-03-15-000-2002-0402-01(S-358) de 25 de mayo de 2004. Sala Plena. Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón.

Demandado: Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1065-01(S-612)

Actor: IVAN HERNANDEZ CARDONA Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda IVAN HERNANDEZ CARDONA, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 20 de enero de 1999, solicitó la nulidad de la Resolución No. 02773 del 24 de septiembre de 1998, expedida por el Director General de la

Policía Nacional por medio de la cual fue retirado del servicio activo.

Como hechos señala: Las actas en que la Institución decidió aplicar la destitución en forma absoluta, no señalan los motivos de la decisión ni consta que se le haya dado la oportunidad al actor de defenderse y en consecuencia se incurrió en una nulidad por vía de hecho, porque se desvinculó al actor basando su determinación en el retiro absoluto y sin expresar los motivos.

El acto administrativo no aplicó las sentencias C-175 de 1993 y C-525 de 1995 de la Corte Constitucional que tratan lo relativo a la discrecionalidad de la entidad demandada, al debido proceso y los requisitos para el retiro. Agrega que al actor se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional en forma absoluta, después de haber trabajado en la entidad demandada por más de 12 años de servicio, con una conducta excelente, distinguido por sus capacidades morales y profesionales. La recomendación secreta y la solicitud del Comité no reúnen los requisitos establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional porque antes de efectuar la recomendación no se hizo el examen exhaustivo de los cargos o razones que indujeron a la separación del actor y la cita de las normas no equivale a motivación. La hoja de vida del actor no fue estudiada, a pesar de ser éste el único medio de evaluación y clasificación de los miembros de la Fuerza Pública. Agrega que el acto impugnado fue expedido con violación del debido proceso y del derecho de defensa del actor, riñe con la verdad y no fue motivado.

LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinarmarca que denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: La Resolución acusada fue proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 del mismo ordenamiento. Dichas normas consagran dentro de las causales para efectuar el retiro de los agentes de la Policía, la voluntad del Director General de la Institución, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros pero siempre y cuando cuente con la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Ahora, respecto a las exigencias mínimas para la expedición del acto acusado, se encuentra que el mismo se ajusta a derecho, ya que del análisis de los elementos probatorios allegados al proceso se observa que el acto fue signado por el Director General de la Policía, según lo mandado por las normas citadas y el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, mediante Acta No. 342 del 15 de septiembre de 1998, recomendó el retiro del servicio del actor en atención a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Sostuvo el actor que en la sentencia de primera instancia se incurrió en violación

directa de la Ley y la Constitución por falta de aplicación de varios artículos constitucionales, entre otros el 29, por dejarse de lado las formas propias del debido proceso; así mismo, se dejaron de aplicar los artículos 35 y 36 del C.C.A. por no haberse explicado los motivos por los cuales fue separado del servicio y de la misma manera se omitió la aplicación de los Decretos 354 de 1994 y 2584 de 1993. Al respecto señaló que el Tribunal no incurrió en falla alguna en cuanto se refiere a la aplicabilidad de la Ley ni de la Constitución toda vez que hizo uso de las normas que eran pertinentes al caso de estudio como lo eran los artículos 5° y 6° num 2° lit f) del Dec. 574 de 1995, por cuanto la causal de retiro con la cual se expidió el acto acusado fue la voluntad del Director General. Entonces como esa causal se refiere exclusivamente a la potestad discrecional del Director General en querer propender por el mejoramiento del servicio, mal haría la misma administración en aplicar una normatividad que no es la acertada pues para este tipo de casos se deben tener en cuenta las normas pertinentes de acuerdo a las circunstancias que rodearon los hechos materia de la acción como lo fue el Decreto 574 de 1995. Por consiguiente, es de aclarar que no competía aplicar el Decreto 354 de 1994 por cuanto éste es aplicable solamente para las evaluaciones y calificaciones anuales del personal perteneciente a la Policía Nacional, como tampoco es aplicable el Decreto 2584 de 1993 por cuanto las normas contenidas en éste ordenamiento se emplean exclusivamente cuando la causal de retiro del servicio

es la de destitución, para la cual debe haber mediado un proceso disciplinario. Ahora, respecto de la aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, señalada por el actor en el recurso de apelación, se observa que dicho argumento no es valedero dado que la calificación anual que debe hacerse en lo pertinente al desempeño de los funcionarios al servicio de la Policía es independiente de la facultad discrecional que tiene la administración para retirar al personal que a bien tenga con el fin de prestar un mejor servicio dentro de la Institución. Luego debe entenderse, que el buen desempeño de las labores por las que los funcionarios reciben varias felicitaciones y son clasificados en listas cuya denominación puede ser de “Bueno o excelente” en combinación con la obediencia y el acatamiento que deban tener por las órdenes impuestas por sus superiores no obsta para que el nominador ejerza la facultad discrecional que le ha sido otorgada por la Ley, pues en virtud de ella se imprime un mejoramiento del servicio en todos los aspectos y más aún si se evidencia que todo el personal de la Policía sin distinción alguna tiene el deber legal, por el sólo hecho de pertenecer a tan prestigiosa Institución, de prestar el servicio con un amplio sentido de responsabilidad en el cumplimiento de sus labores, sin importar el interés particular que cada quien tenga. Por tanto, éste cargo no prospera. En cuanto a la falta de motivación, señala la providencia recurrida, que el acto de retiro del servicio no se motivó y sin embargo la providencia del a-quo señala que éste contiene todos los requisitos exigidos para dicho cometido. Sobre éste punto se observa que el acto acusado, se motivó en las facultades legales derivadas de

los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) y 11 del Decreto 574 de 1995, preceptos en los cuales no se emite ninguna orden que señale que tales actos deban ser motivados, razón por la cual el cargo no puede prosperar. Aclara la providencia que el Director General de la Policía Nacional ejerce, discrecionalmente, sobre el personal de Agentes de la referida institución, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicar sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la fuerza pública y en beneficio de su misión constitucional y legal del servicio público a su cargo y por tanto, se presumen ajustados a la normatividad. Concluye en consecuencia, que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y por tal razón se impone la confirmación de la providencia de primera instancia. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: C.P., artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61. Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 52.

Violación directa por indebida aplicación de los artículos 5 y 6 numeral f) y art. 11 del Decreto 574 de 1995.

Lo explica así: Del artículo 11 del Decreto 574 de 1995 se desprende que para efectuar el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto.

Señala en el mismo cargo que la sentencia suplicada desconoció que no existe la evaluación de la hoja de vida para recomendar su retiro, que la entidad demandada no evaluó la moralidad en el desempeño de la función del actor, contenida en las evaluaciones correspondientes a los períodos que obran en la hoja de vida del actor, y en su desempeño general como policía mostró una evaluación positiva. Señala que lo que más llama la atención es que un mes antes de tomar la determinación, la institución calificó el conjunto de actividad del actor como sobresaliente. Igualmente señala que las actas que recomendaron el retiro del actor no le fueron notificadas dentro del procedimiento especial que señala el Decreto 354 de 1994. En otro aparte expresa que no existe la recomendación y que no hay que confundir un acta con una recomendación. Son aspectos diferentes. Recomendación significa acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa. Acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el

examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.”. Además del cargo antes señalado, en el memorial que contiene el recurso extraordinario de súplica propone otros cargos, no obstante todos giran sobre la misma razón de inconformidad: que el acto por medio de la cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Tales vicios, en síntesis, los hizo consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirarlo del servicio, sino móviles distintos. En el extenso escrito, es reiterativo en señalar que en el acta del Comité de Evaluación no se examinó su situación particular, no se le notificó ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del

retiro, que el acto acusado no fue motivado y que en esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso. Como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, estima el libelista que incurrió en violación directa de la normatividad invocada por falta de aplicación e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, en razón a que no se tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Tampoco la sentencia evaluó la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso, con lo cual se demuestra su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, y se pone en evidencia la ausencia de motivos que justificara la remoción. Para sustentar las razones de inconformidad o cargos, en extenso escrito reprodujo sentencias tanto de la Corte constitucional como del Consejo de Estado, con el propósito de explicar que como la sentencia suplicada no acogió el criterio

en ellas expuesto, incurrió en interpretación errónea de las mismas. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este

recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e

insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61; Decreto 2584 de 1993, artículo 1º; Decreto 41 de 1994, artículo 50. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en

diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. En el mismo cargo propone violación directa por indebida aplicación de los artículos 5 y 6 numeral 6 literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 del mismo, el cual hace consistir en que el acta que recomendó su retiro del servicio no le fue notificada. El tenor de los preceptos invocados es: Artículo 5.- El art. 26 del decreto 262 de 1994 quedará así: ART. 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 6.- El art. 27 del decreto 262 de 1994 quedará así: ART. 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: …

2. Por retiro absoluto:

… f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; Art. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994.” Al examinar y aplicar las normas antes transcritas, la sentencia suplicada expresó que dentro de las causales de retiro, está la voluntad de quien discrecionalmente y por razones del servicio puede disponer en cualquier momento la separación

absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando cuente con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, aspecto que encontró ajustado a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación correspondiente, el cual recomendó el retiro del servicio del actor. Por su parte el recurrente expresa que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, la sentencia suplicada desconoció que no existe la evaluación de la hoja de vida necesaria para recomendar su retiro, que la entidad demandada no evaluó la moralidad en el desempeño de la función del actor, contenida en las evaluaciones correspondientes a los períodos que obran en la hoja de vida del actor y en su desempeño general como policía mostró una evaluación positiva. Señala que lo que más llama la atención es que un mes antes de tomar la determinación, la institución calificó el conjunto de actividad del actor como sobresaliente y que las actas que recomendaron el retiro del actor no le fueron notificadas dentro del procedimiento especial que señala el Decreto 354 de 1994. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que la norma antes transcrita otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de

fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. Sobre las demás razones expuestas en el mismo cargo, es del caso señalar que el recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea viable en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuera, la violación sería indirecta. Por ello no es posible ahora comparar el acto acusado con las pruebas allegadas con la hoja de vida, con la cual pretendió demostrar la calidad y eficiencia del actor, razón por la cual este cargo no prospera. Estima igualmente el recurrente que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió la recomendación que allí se dispone. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión,

es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellos no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues ellos contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica, como a continuación se explica: Dice que la sentencia recurrida violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo, referido al contenido del proceso, y pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en

absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Afirma que siendo el cargo que el actor desempeñaba de carrera, no de libre nombramiento y remoción, la providencia de retiro debió ser motivada. En apoyo de esta apreciación cita y transcribe la parte pertinente de la sentencia SU250 proferida por la Corte Constitucional, en la cual trató el tema de la motivación de los actos discrecionales. Obsérvese a este respecto que el recurrente no indica de manera precisa las normas sustanciales que la sentencia suplicada desconoció, ni las razones de la infracción, simplemente formula una acusación genérica, no en concreto. La invocación genérica de un estatuto de carrera, no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Se desestima por infundado el cargo. Que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción en razón a que para la remoción del actor, no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución y los artículos 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas y cualquier acto administrativo debe darse a conocer con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, el cual no se le permitió porque el acta del comité de Evaluación no se le

notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos que tuvo el Comité para recomendar el retiro. Sobre este particular se reitera lo antes dicho, para lo cual advierte la Sala que el artículo 67 del mencionado decreto otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal, así como tampoco la norma exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. Agrega que el actor era calificado en su empleo, circunstancia que lo acredita como empleado de carrera conforme al estatuto de personal de la Policía Nacional, y el Decreto 354 de 1994, el cual establece las fases del proceso de selección vigente para la fecha de expedición del acto atacado. La prueba de la calificación obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, en donde aparece que el actor es calificado, conceptuado y evaluado anualmente, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado reúne todos los requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó. Este más que un cargo contra la sentencia suplicada por violación directa de la norma sustantiva, constituye una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar en cualquier tiempo y por razones de servicio a sus miembros, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Si dicho mandato confirió al nominador la facultad discrecional para retirar a sus agentes con cualquier tiempo y por razones del servicio, la

calificación y evaluación anual del servidor, no es obstáculo para su ejercicio. Dice también que el fallo suplicado desconoció las copias autenticadas del acta del Comité de Evaluación en el cual se recomienda el retiro absoluto del actor. En ella no aparece que el comité hubiera efectuado un examen exhaustivo de las razones por las cuales recomendó el retiro absoluto del actor, ni relaciona los informes de inteligencia o contrainteligencia o del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional. No basta la simple formalidad de consignar la frase “razones del servicio”, sino que se debió levantar un acta donde se expusieran las razones concretas. Como antes se hizo precisión, en el recurso extraordinario de súplica, se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. No es procedente examinar ahora la prueba documental aportada al proceso con el fin de determinar si el Comité de Evaluación al recomendar el retiro, tuvo en cuenta los informes de inteligencia y contrainteligencia o del grupo anticorrupción como lo sugiere el recurrente. Otro argumento lo hace consistir en que la sentencia ignoró que el actor no era un empleado de libre nombramiento y remoción, sino un funcionario de carrera, evento en el cual el acto debe ser motivado, solemnidad que en esta oportunidad no se cumplió. Para el efecto, vuelve a transcribir apartes de la sentencia SU 250/98 de la corte C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...