CE-11001-03-15-000-2002-1067-01(S-614)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1067-01(S-614)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Falta de técnica en su formulación / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera,
la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1067-01(S-614)
Actor: PABLO MIGUEL SUÁREZ RODRÍGUEZ Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda PABLO MIGUEL SUÁREZ RODRÍGUEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución No. 01218 del 9 de abril de 1999, expedida por el Director
General de la Policía Nacional por medio de la cual, se le retiró en forma absoluta del grado de Suboficial. En el acápite del concepto de la violación, se argumentaron como causales de anulación contra el acto acusado la violación de la Constitución y de la Ley, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. Así mismo, se incurrió en una vía de hecho por dejar de aplicar, entre otras, la sentencia del 14 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo de Estado, recaída en el expediente No. 14316, con ponencia de la Consejera Clara Forero de Castro, en lo que respecta a la falta de aplicación del debido proceso. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: En primer lugar, el Tribunal de primera instancia no incurrió en falla alguna, toda vez que hizo uso de las normas pertinentes al caso de estudio arts. 6 y 7 num 2° lit f) del Dec. 573 de 1995, teniendo en cuenta que la causal del retiro, base del acto acusado, fue la voluntad del Director General. Por consiguiente, no competía aplicar ni el Decreto 354 de 1994 procede solamente para las evaluaciones y calificaciones del personal perteneciente a la Policía Nacional, ni el Decreto 2584 de 1993 aplicable cuando la causal de retiro del servicio es la de destitución, previo proceso disciplinario. En cuanto a la violación del debido proceso, consideró el Consejo de Estado que
no era necesario promover un proceso disciplinario en contra del actor, teniendo en cuenta que la causal de retiro no fue la destitución y por lo mismo el debido proceso no fue infringido ya que el procedimiento establecido en la norma se cumplió a cabalidad. Por la misma razón tampoco se observa vulneración al principio de la Natural Justice de la Audita Parte”, o justicia natural para escuchar a la parte. La sentencia a la cual alude el actor, para señalar que era obligación de la entidad demostrar que con su retiro se había propendido por el mejoramiento del servicio, ocurrió dentro de un proceso ajeno al del actor y respecto de una entidad diferente. Resalta que debe tenerse en cuenta que en este caso, se trata de la Policía Nacional, Institución que cuenta con un régimen especial. Se consignó igualmente, dentro de este mismo cargo, que al actor no se le notificó el acta donde se conceptuó sobre su retiro del servicio y que por ello debe anularse el acto acusado. Dicho argumento no es acertado para declarar la nulidad de la Resolución atacada pues las normas aplicables al presente caso no establecen en parte alguna que el concepto de los Comités de Evaluación tengan que notificarse a los funcionarios implicados y en ese sentido no es posible aceptar la nulidad del acto por tal aspecto. En relación con la desviación de poder, por considerar que no se demostró que las razones que llevaron al retiro del actor, fueron las de mejoramiento del servicio, consideró que la discrecionalidad de que disponen tanto el Gobierno Nacional como el Director General de la Policía Nacional, según el caso, para ordenar el retiro del servicio de un Oficial, Suboficial o Agente de Policía por voluntad de la
administración, se encuentra justificada en las razones del servicio. Concluye en consecuencia, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por lo que permanece incólume y en consecuencia se impone la confirmación de la sentencia apelada. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 52. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f) del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibidem.
Lo explica así: La sentencia suplicada desconoció que no existe la evaluación de la hoja de vida del acto para recomendar su retiro, que la entidad demandada no evaluó la moralidad en el desempeño de la función del actor, contenidas en las evaluaciones correspondientes a los períodos que obran en la hoja de vida del actor, y en su desempeño general como policía mostró una evaluación positiva.
Paradójicamente, un mes antes de tomar la determinación, la institución calificó el conjunto de actividad del actor como sobresaliente. En consecuencia, afirma, la sentencia suplicada no se ajusta ni a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció la posición de la Corte Constitucional sobre el tema. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.” Además del cargo antes señalado, en el memorial que contiene el recurso extraordinario de súplica propone otros cargos, no obstante todos giran sobre la misma razón de inconformidad: El acto por medio del cual la autoridad nominadora retiró al actor del servicio estaba afectado de vicios que lo hacían nulo, no obstante la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la
presunción de legalidad y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Tales vicios en síntesis, los hizo consistir en que no fueron razones del buen servicio público las que animaron a la entidad demandada a retirarlo, sino por móviles distintos. En el extenso escrito es reiterativo en señalar que en el acta del Comité de Evaluación no se examinó su situación particular, no se le notificó, ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro, el acto acusado no fue motivado y en esas condiciones no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y del debido proceso. Como el fallo suplicado no acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, estima el libelista que incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación, e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. La sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, porque no tuvo en cuenta que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. Tampoco la sentencia evaluó la hoja de vida cuya fotocopia autenticada allegó al proceso, la cual se demuestra su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones y pone en evidencia la ausencia de motivos que justificara la remoción. Para sustentar las razones de inconformidad o cargos, en extenso escrito
reproduce sentencias tanto de la Corte constitucional como del Consejo de Estado, con el propósito de explicar que, como la sentencia suplicada no acogió el criterio en ellas expuesto, incurrió en interpretación errónea de las mismas. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. En primer lugar, es necesario advertir como se ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, indicar de manera precisa la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son
admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252 de la Carta Política; artículos 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61; artículo 1º del Decreto 2584 de 1993 y artículo 52 del Decreto 041 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con
el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles, acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general de las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Así mismo afirma que la sentencia incurre en violación directa por indebida aplicación de los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f) del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibidem, el cual hace consistir en que la sentencia suplicada desconoció que no existe la evaluación de la hoja de vida del actor para recomendar su retiro, que la entidad demandada no evaluó la moralidad en el desempeño de la función del actor, contenidas en las evaluaciones correspondientes a los períodos que obran en la hoja de vida del actor, y en su desempeño general como policía mostró una evaluación positiva y que un mes antes de tomar la determinación, la institución calificó el conjunto de actividad del actor como sobresaliente. El tenor de los preceptos invocados es:
Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
2. Retiro absoluto: … f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; … Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa
recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.” Sobre el particular, es del caso afirmar que el recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea viable en dicha labor el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuera, la violación sería indirecta. Por ello no es posible ahora comparar el acto acusado con las pruebas allegadas con la hoja de vida, con la cual pretendió demostrar la calidad y eficiencia del actor, pues en tal caso la violación sería indirecta, razón por la cual este cargo no prospera. Como otro cargo contra la sentencia señala el recurrente que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, el acto que recomendó su retiro no fue notificado y para el efecto trae apartes de la sentencia que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 y 574 de 1995, donde se afirme que no se trata de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto. Advierte la Sala que la norma en que se basó el acto acusado, antes transcrita, otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro
que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. La sentencia suplicada consideró que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del actor. Estima igualmente el recurrente que el fallo incurre en violación directa por indebida aplicación, porque en su sentir no existió la recomendación señalada en la norma transcrita. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, pues no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario
de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica, como a continuación se explica: Dice que la sentencia recurrida violó el principio de la “confianza legítima”, habida consideración de que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo, referido al contenido del proceso, y pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Afirma que siendo el cargo que el actor desempeñaba de carrera, no de libre nombramiento y remoción, la providencia de retiro debió ser motivada. Se desestima por infundado el cargo, pues la invocación genérica de un estatuto de carrera, no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que el decreto otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide
el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. Como antes se hizo precisión, en el recurso extraordinario de súplica, se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. No es procedente examinar ahora, la prueba documental aportada al proceso con el fin de determinar si el Comité de Evaluación al recomendar el retiro, tuvo en cuenta los informes de inteligencia y contrainteligencia o del grupo anticorrupción como lo sugiere el recurrente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea posible en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuere, la violación de la norma sustancial sería indirecta, aspecto que resulta ajeno a la técnica de este recurso extraordinario. En cuanto a la censura relativa a la falta de motivación del acto, es evidente que carece de fundamento, puesto que no se invoca la norma sustantiva directamente transgredida, menos se exponen las razones de la violación. Ello por cuanto, como se ha hecho precisión, el acto acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y la norma que la contempla no exige que el acto de retiro deba ser motivado. Se desestima igualmente el cargo que hace consistir en que la sentencia desconoció o ignoró la hoja de vida, su calidad y eficiencia debidamente comprobada, con felicitaciones y anotaciones positivas infringiendo las normas en
que debía fundarse (arts. 29, 125 y 209 de la C.N. y 3, 35, 36 y 84 del C.C.A.), pues para su estudio es necesaria la comparación del acto acusado con las pruebas allegadas para determinar la desproporcionalidad que invoca el suplicante, lo cual no es procedente en el recurso extraordinario de súplica. Los cargos según los cuales la sentencia recurrida en súplica, desconoció que la administración con la expedición del acto de retiro del servicio violó al actor el derecho defensa y del debido proceso y lo privó del derecho al trabajo, no probó cuales fueron las razones del servicio que sirvieron de fundamento para retirar del servicio al actor, como lo señala la sentencia SU-250/98 y que el acto acusado no se ajustó a la Constitución y a la ley, pues por las razones ya expuestas, violó el principio de publicidad de los actos administrativos que exigían la notificación al actor de la previa recomendación del retiro, impidiéndole de ese modo conocer cuáles fueron los motivos que tuvo para recomendar el retiro, se desestiman por infundados, en razón a que en su formulación el recurrente no se ciñó a la técnica que demanda la súplica extraordinaria, pues no expuso ninguna razón o motivo que tipifique la causal prevista en la ley, es decir, no precisa en qué consiste la violación directa de las normas sustantivas, ya sea por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea. En ninguno de ellos el interesado indica en forma precisa la norma o normas sustantivas supuestamente infringidas, ni las razones o motivos que tipifican la
causal, simplemente expone apreciaciones personales relacionadas con los aspectos generales del proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente y en relación con el cargo que denominó “supralegal” por violación al debido proceso “… consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política”, el cual sustenta en que el fallo suplicado no dijo ni una sola palabra sobre la obligatoriedad para los jueces de atender la doctrina constitucional alrededor de la aplicación del principio de publicidad, en cuanto la decisión que culminó con el retiro del servicio del actor, requería la notificación del acta del comité de evaluación y en fin, no se le dieron a conocer los motivos tenidos en cuenta para recomendar el retiro. Sustenta el cargo con transcripción de algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró exequibles los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 12 del Decreto 573 del mismo año. Sobre este particular observa la Sala de una parte, que planteamientos similares fueron expuestos en cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas y de otra, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE
GERMÀN RODRÌGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÌA ELENA GIRALDO GÒMEZ ALIER EDUARDO HERNÀNDEZ E.
Ausente
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE
LIGIA LÒPEZ DÌAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Ausente
OLGA INÈS NAVARRETE BARRERO MARÌA INÈS ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ÀNGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARÍO QUIÑÓNES PINILLA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA
MERCEDES TOVAR DE HERRÀN
Secretaria General