CE-11001-03-15-000-2002-1072-01(S-619)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1072-01(S-619)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa por aplicación Indebida de norma: Inexistencia. Militarización de servicios / BANDA DE MUSICA DEL EJERCITO - Asimilación de sus miembros a militares para efectos prestacionales / HOJA DE SERVICIOS MILITARES - Militarización del servicio. Asimilación de miembros de bandas de música del ejército a militares Para resolver el primer cargo, (violación directa por indebida aplicación del Decreto 1025 de 1942), es indispensable reiterar que el fallo suplicado al fijar los alcances del artículo 1º de la Ley 103 de 1912, en cuanto establece la posibilidad de asimilar los servicios prestados en las Bandas de Música del Ejército a militares para efectos prestacionales, advirtió que tal normatividad no señalaba en particular el grado que debía otorgarse al músico destinatario de tal beneficio. El fallo suplicado aplicó el Decreto 1025 de 1942 reorgánico de la carrera de suboficiales del Ejército y del Personal de las Bandas de Guerra del Ejército, en razón a que este estatuto clasifica a los suboficiales en combatientes y de servicios y a éstos como: “de Intendencia, de Material de guerra, de sanidad, de veterinaria y otros similares”. El Decreto 1123 de 1942, orgánico de la carrera de oficiales, sólo regula la carrera en esta categoría, en su articulado no menciona para ningún efecto, ni a los miembros de la Banda de Guerra o Bandas de Música del Ejército y como no contiene tales denominaciones no existía la posibilidad jurídica a través de la cual, apelando a las expresiones “ ... y
otros similares ...” fuera posible su aplicación, pues no resultaría viable hacer regir el estatuto de oficiales y de ese modo ubicar al actor en su calidad de miembro de la Banda de Música del Ejército, en el grado de Coronel. Para la Sala, no se presenta la aplicación indebida del Decreto 1025 de 1942, puesto que es incuestionable que si bien, las Bandas de Guerra del Ejército son diferentes de las de Música de la misma Institución, para los efectos de la militarización de los servicios en referencia, tales agrupaciones son “similares” como lo dispone el artículo 4º de este estatuto. En efecto, el Decreto 1025 de 1942 al fijar los grados de suboficiales del Ejército y del Personal de las Bandas de Guerra, previó la posibilidad de que allí se ubicaran “otros similares”, abriendo la puerta al Ministerio de Defensa Nacional para que diera cabal cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado en cuanto ordenó elaborar la hoja de servicios Militares del actor en el grado que le correspondiera de acuerdo con la antigüedad en el servicio. Por su parte, el artículo 34 del mismo Decreto 1025 de 1942, permite a los tambores mayores ascender “... desde su clase de individuos de Banda de Guerra hasta el grado de Sargento Segundo comprendido”, en el cual la entidad demandada al elaborar la hoja de servicios militares por asimilación ubicó al actor. Previsiones en tal sentido no obraban en el Decreto 1123 de 1942 por el cual se reorganizó la carrera de oficiales del Ejército, razón por la cual no era procedente su aplicación con el fin de asimilar al actor en su calidad de miembro de
la Banda de Música, en el grado de Coronel, como lo pretende la parte actora, en razón a que la administración no elabora la hoja de servicios militares a su arbitrio o simple capricho, sino que debe hacerlo con sujeción al ordenamiento jurídico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No se configuró violación directa de la ley por falta de aplicación / BANDA DE MUSICA DEL EJERCITODeterminación del grado militar para sus miembros para efectos de pensión / FUERZAS MILITARES - Militarización de servicios a miembros de banda de música. Determinación del grado militar / SENTENCIA DE MILITARIZACIONAsimilación de miembros de banda de música a militares para efectos de pensión Se procede a analizar la acusada falta de aplicación de la Ley 103 de 1912, en concordancia con la Ley 149 de 1896. El artículo 1º de la Ley 103 de 1912 que remite a la 149 de 1896, prevé que los miembros de las bandas de música del ejército se reputarán militares y se les computará el tiempo de servicio como tales en las condiciones antes transcritas y el 5º de la Ley 149 de 1896 establece en términos generales que para efectos de las pensiones por servicios después de la independencia, servirá de base el grado que el militar tenía cuando cumplió los 20 o 30 años de servicio, en los términos allí anotados. Se advierte de un lado que el fallo tuvo en cuenta el tiempo de servicio pero del texto de la ley (103) no se desprende per se el derecho a grado militar alguno. Como base para la pensión se considera el grado que el militar tenía (art. 149) cuando cumplió 20 o 30 años de servicios y en el
caso concreto al integrante de la banda le fue otorgado por razón de la sentencia de militarización y lo que hizo la providencia impugnada fue revisar la legalidad de los actos que en cumplimiento de esta decisión confirieron el de sargento segundo y conforme a las alegaciones del actor debió corresponder al grado superior como suboficial o a uno en el rango de oficial, situación que no se desprende de tales leyes, por todo lo cual la sentencia recurrida acertó al aplicar el Decreto 1025 de 1942, en cuanto al fijar los grados de suboficiales del Ejército y del personal de las Bandas de Guerra permitió que en dicha clasificación se ubicaran quienes prestaran “otros similares”.
NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver sentencia 11001-03-15-000-20021042-01(S-589) de 11 de mayo de 2004. Sala Plena. Ponente: Maria Nohemi Hernandez Pinzon. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. Esta se puede consultar en sentencias P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación: 11001-03-15-000-2002-1072-01(S-619)
Actor: JOSE ABELARDO TOVAR SANCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda José Abelardo Tovar Sánchez solicita la nulidad de la hoja prestacional No. 958 expedida al actor por el Ministerio de Defensa, por la cual en cumplimiento de sentencia del Consejo de Estado militariza los servicios prestados en la Banda de Música del Ejército, “en cuanto asigna el grado de Sargento Segundo”; asimismo, la resolución No. 1093 de 1999 que aprueba dicha hoja y el oficio de fecha 26 de enero del 2000. Pretende, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada otorgarle el grado que le corresponda en la categoría de Oficial y no de Suboficial, atendiendo al tiempo de servicio que de acuerdo con el artículo 52 del decreto No. 1211 de 1990 equivale a Teniente Coronel. Subsidiariamente, solicita se otorgue el mayor grado en la categoría de Suboficial, o sea, el de Sargento Mayor o, en su defecto, lo que se pruebe en el proceso. Como hechos señala los siguientes: Prestó sus servicios como miembro en la Banda de Música del Ejército, desde el 1º de noviembre de 1951 al 1º de febrero de 1971. El Consejo de Estado por sentencia ordenó al Ministerio de Defensa Nacional la expedición de la hoja de servicios militares “en el grado que le corresponda al actor, de acuerdo con la antigüedad en el servicio, incluyendo los tiempos dobles y el tiempo servido como soldado”. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada expidió la hoja de servicios No. 958 y la resolución No. 1093 de 1999 por medio de la cual se militarizan los
servicios y sin motivo alguno se decidió asignarle el grado de Sargento Segundo al actor. Destaca que no existiendo norma específica relativa a la forma como debe hacerse la militarización del integrante de la Banda de Música del Ejército, debe darse aplicación a la disposición más favorable, teniendo en cuenta el tiempo de servicio, por lo que corresponde concederle el grado de Teniente Coronel. Los miembros de las Bandas de Música del Ejército son verdaderos profesionales de la música, lo que permite que se equipare con un profesional militar dado su conocimiento en la materia específica a su cargo. La ley aplicable al caso, militariza los servicios única y exclusivamente para prestaciones sociales como es la pensión, no para la incorporación del actor a la vida militar activa como lo sugiere el Ministerio de Defensa. Subsidiariamente solicita otorgar al demandante el mayor grado de Suboficial, vale decir, el de Sargento Mayor, ya que según la sentencia lo que se debe considerar es la antigüedad en el servicio, y el actor cuenta con un tiempo superior a los 25 años. El grado de Sargento Segundo se obtiene con sólo 12 años de servicio, según lo previsto en el artículo 52 del decreto 1211 de 1990, infringiéndose por consiguiente los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El Ministerio de Defensa profirió la hoja de servicios del actor asignándole el grado
de Sargento Segundo y ante la inconformidad expresada por la apoderada de la parte actora, precisa la Entidad que aceptó el fallo, elaborando la hoja y asimilando al Músico al grado de Sargento Segundo, de acuerdo con lo previsto en el decreto No. 1025 de 1942. Interpuesto recurso de apelación contra la decisión contenida en el oficio aludido, plantea la entidad demandada que el Consejo de Estado al proferir el fallo que dispone la elaboración de la hoja de servicios del actor, ha expresado que los miembros de las Bandas de Guerra del Ejército se reputan militares para efectos de la ley 149 de 1896, “asimilación referida exclusivamente al reconocimiento de prestaciones sociales”, para lo cual la Dirección de Prestaciones Sociales procedió a elaborar dicha hoja, asimilándolo al grado de Suboficial (Sargento Segundo), según el decreto No. 1025 de 1942; que de conformidad con lo previsto en el decreto No. 1123 de 1942 se infiere que para tener derecho al grado de Capitán es necesario haber cumplido los requisitos y solicitar la inscripción del escalafón respectivo, situación que no se presenta en este caso, razón por la cual confirma en todas sus partes lo planteado en el oficio recurrido. Señala la providencia que teniendo en cuenta el período en que el actor se desempeñó como Músico del Ejército, según la hoja prestacional, las normas que se deben considerar en el caso sub-lite son la ley 103 de 1912 y los decretos Nos. 1025 y 1123 de 1942, norma ésta última que modifica el decreto No. 154 de 1940.
Tal como lo ha precisado la Sala en asuntos de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, la certificación allegada por el Secretario de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia “sobre la diferencia entre una Banda de Música y una Banda de Guerra, si bien es atendible desde el punto de vista técnico, no prueba por sí sola si el actor tenía condiciones académicas y profesionales. El decreto 1025 de 1942, aludido en los oficios demandados, contiene disposiciones atinentes a la carrera de Suboficiales y del personal de Bandas de Guerra. El artículo 2 del referido decreto clasifica a los Suboficiales en Combatientes y de Servicio, de acuerdo con la preparación que reciban y las tareas a que se destinen. El artículo 3 del mismo decreto consagra que para ser Suboficial Combatiente o de Servicios, es necesario ingresar al Ejército como Soldado y ascender en forma rigurosa luego de prestar el tiempo de servicio que corresponde a cada grado. El artículo 4º clasifica a los Suboficiales de Servicio, permitiendo asimilar la situación de quienes prestaban servicios en las Bandas de Música, que son diferentes a los de las Bandas de Guerra, como Suboficiales y, en consecuencia, aplicarles el decreto que reglamenta la carrera de esos servidores, que en este evento es el decreto No. 1025 de 1942. Luego de referirse a los artículos 6, 7, 8, 9 y 10, expresa que el artículo 34 del decreto 1025, no es viable aplicarlo al actor en su calidad de miembro de la Banda de Música del Ejército, quien por ello debía estar sujeto a lo previsto en el artículo 6º
del decreto citado, cuyos preceptos resultan más estrictos para efectos de ascenso, puesto que “a partir del grado de Cabo Primero se exige comprobación de capacidades técnicas, cuyo cumplimiento el demandante no probó”. Respecto del artículo 52 del decreto No. 1211 de 1990, invocado en el escrito introductorio del proceso, este precepto legal exige un tiempo mínimo de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior y el haber aprobado los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las Unidades Autorizadas para adelantarlos y ser propuesto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad, tal como se consagra en el artículo 42 ibídem como para poder obtener el grado de Cabo Segundo en el Ejército. Por su parte, el artículo 50 del decreto No. 1211 señala unos requisitos mínimos para el ascenso de Oficiales al grado inmediatamente superior, norma que resulta inaplicable en virtud de que determina unos requisitos adicionales al tiempo de servicio para dicho efecto. Por todo lo anterior, en el presente caso, expresa la sentencia recurrida, no es aplicable el decreto 1123 de 1942, mencionado en la demanda, por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército . FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Previo a la formulación de los cargos, el recurrente explica la diferencia que ha existido entre los miembros de las Bandas de Guerra y los de las Bandas de Música del Ejército, de las cuales se destacan las siguientes: Expresa que los miembros de las Bandas de Guerra realizan una
labor limitada a ser tambores y trompetas, para lo cual no se requiere conocimiento musical. Los miembros de las Bandas de Música, son músicos de profesión. La sentencia se fundó en el artículo 34 del Decreto 1025 de 1942, norma aplicable únicamente a los tambores mayores que hacen parte de las Bandas de Guerra, decreto que no es aplicable a los miembros de las Bandas de Música del Ejército. La Ley 103 de 1912, establece el beneficio únicamente para los miembros de las Bandas de Música, no para los miembros de las Bandas de Guerra. Ellos son diferentes, no sólo en cuanto a requisitos y actividad, sino también en cuanto a conocimientos. La militarización de los servicios ordenada por la Ley 103 de 1912, es simbólica para efectos prestacionales, exige la aplicación de la normatividad legal que establece las categorías y grados militares, exigiendo tiempo de permanencia en cada grado, bajo el prisma de la favorabilidad. El beneficiario no ejerció como militar, sino como músico y para este efecto no se exige sino el tiempo de servicio y el beneficio se remite a la Ley 149 de 1896, relativa a las pensiones militares, pero lo que no es dable exigir ningún requisito propio de la actividad militar. La Ley 149 de 1896 prevé que son pensiones militares, las cantidades suministradas de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos en atención al tiempo que hayan servido y no impone ninguna otra condición, norma que dejó de aplicarse en el presente asunto. Pretender aplicar el Decreto 1025 de 1942 es violatorio del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, porque se trata de una norma
derogada, al momento en que el demandante adquirió el derecho a la militarización de los servicios, razón por la cual podría decirse que la norma aplicable es la vigente en esta fecha, es decir, el decreto 89 de 1984 el cual en esencia contiene las mismas reglas de Decreto 1211 de 1990. La sentencia que ordenó la militarización, señaló expresamente que debe otorgarse el grado que corresponda de acuerdo a la antigüedad en el servicio, sin exigir ningún otro requisito, sentencia que por haber hecho tránsito a cosa juzgada, obliga a la administración y también al juez. El tiempo de servicio es superior a 20 años y siendo éste el único elemento que se ordenó tener en cuenta en tal sentencia, no puede la administración ni el juez modificar esta condición, porque ello implicaría modificar la sentencia de militarización y se viola entonces el artículo 175 del C.P.C. Tratándose de una ficción legal como la contenida en la Ley 103 de 1912, la entidad no puede exigir requisitos adicionales que son exclusivamente aplicables a militares de carrera y es evidente que los miembros de las Bandas de música nunca lo fueron, por ello no es dable exigirles, por ejemplo, cursos de ascenso o mando de tropa, puesto que ello es un imposible jurídico. Acreditado el tiempo de servicio por el actor, si se le otorgara la categoría de oficial, alcanzaría el grado de Mayor y si lo fuera en la de suboficial le correspondería el de Sargento Mayor, pero no puede ser el de Sargento Segundo, cuando para ello sólo se requieren 12 años, pues implicaría no sólo desacatar el principio
de favorabilidad, sino atender el capricho de la administración. Afirma la sentencia suplicada que para la militarización en grado superior a Cabo Primero, se exige la comprobación de capacidades técnicas cuyo cumplimiento el demandante no acreditó. Este planteamiento no es de recibo puesto que se trata de una ficción que se da al retiro del servicio, por lo cual al igual que los otros requisitos militares, son imposibles de cumplir. Además, la capacidad técnica que podría exigírsele sería la relativa a su profesión de músico, no la de militar, y lo cierto es que el demandante con la sola prestación de los servicios, por más de 20 años, comprobó que cumplía las condiciones técnicas, para ejercer su función. Con fundamento en las razones antes expuestas, acusa la sentencia impugnada extraordinariamente de haber incurrido en violación directa de la siguiente normatividad sustantiva: - Violación directa por aplicación indebida del Decreto 1042 (sic), la cual hace consistir en que dicho decreto es una norma especialísima para los miembros de la Banda de Guerra, personal que no tiene comparación con los miembros de la Banda de Música que son agrupaciones con organización y requisitos superiores y tiempo de permanencia diferente. Además es una norma derogada desde el año de 1955, cuando desaparecieron las Bandas de Guerra. Por la misma razón, violó directamente el artículo 29 de la Carta Política. - Violación directa de los artículos 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el fallo suplicado dejó de apreciar la prueba con la cual demostró la diferencia existente
entre la Banda de Guerra y la Banda de Música del Ejército. - Violación directa por falta de aplicación de la Ley 103 de 1912 en concordancia con la Ley 149 de 1896, en cuanto que lo exigido por la norma es “tiempo que haya servido”, y no otra condición. Agrega que en la sentencia suplicada se afirma que ni la Ley 103 de 1912 en concordancia con la Ley 149 de 1896 “indicaron que se les otorgaría algún grado particular”. Si bien tal afirmación es cierta, también lo es que la Ley 149 de 1896 para efectos de pensión de jubilación exige el “tiempo que haya servido”, “.. por lo que no puede aplicar esta norma el juez cuando al traerla a autos admite su rigor para el caso de los miembros de las Bandas de Música, pero deja de aplicar dicha norma que dice expresamente “... y son pensiones militares las cantidades que se suministran de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos, en atención al tiempo que hayan servido.”- - Violación por interpretación errónea de la Ley 103 de 1912, por cuanto dándose la militarización sólo para efectos pensionales al momento del retiro, pretende exigir el cumplimiento de los requisitos militares, esto es que hubiera servido y cumplido el tiempo como militar. Exige específicamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 63 del Decreto 1025 de 1942, tomando como tales los “técnicos militares”, cuando la Ley no señala tal exigencia y habiendo cumplido con los requisitos como miembro de la Banda de Música del Ejército.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso
extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En el sub-lite se impugnaron los actos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de los cuales, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, “asimiló” a militares los servicios prestados por el actor en la Banda de Músicos del Ejército, para efectos prestacionales. Acusó tales actos, en cuanto en ellos se le asignó el grado de “Sargento Segundo”, pues pretendía que se le ubicara en la categoría de
oficial (Coronel), de acuerdo con el tiempo de antigüedad, o en subsidio el grado de mayor jerarquía en la categoría de suboficial, es decir, “Sargento Mayor”. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, denegó las peticiones de la demanda, fundada en que para la época en que el actor se desempeñó como miembro de la Banda de Música del Ejército, eran normas aplicables, para efectos de resolver la controversia, la Ley 103 de 1912 y los Decretos 1025 y 1123 de 1942. El primero de los citados decretos es orgánico de la carrera de suboficiales y del personal de Bandas de Guerra del Ejército y el segundo regula la carrera de oficiales de la misma institución. Pese a la diferencia existente entre la Banda de Guerra y la Banda de Música del Ejército, el fallo suplicado aplicó el Decreto 1025 de 1942 en cuanto hace relación a las disposiciones sobre carrera de suboficiales y personal de bandas de guerra del Ejército, por cuanto en tal clasificación expresamente contempla unos y deja la posibilidad de que allí puedan clasificarse otros “similares”, razón por la cual, no aplicó el Decreto 1123 de 1942, estatuto que regula la carrera de oficiales del Ejército. El recurso extraordinario de súplica se edifica sobre la base de que al no haberle aplicado al actor el Decreto 1123 de 1942, por el cual se regula la carrera de oficiales del Ejército, en cuyo evento le hubiera correspondido la categoría de oficial en el grado de
Coronel, la sentencia recurrida incurrió en violación directa de la normatividad sustantiva invocada, así: - Violación directa por aplicación indebida del Decreto 1025 de 1942, por ser un estatuto especialísimo para los miembros de la Banda de Guerra del Ejército, no aplicable a los miembros de la Banda de Música de la misma Institución, norma que además se hallaba derogada. - Violación directa por falta de aplicación e interpretación errónea de la Ley 103 de 1912 en concordancia con la Ley 149 de 1896, en razón a que tales Leyes prevén la asimilación del tiempo servido en las Bandas de Música del Ejército a Militar, para efectos prestacionales con el único requisito del tiempo de servicios sin más condicionamientos. La sentencia objeto de la censura, al exigir el cumplimiento de requisitos técnico militares, viola la normatividad sustantiva invocada por falta de aplicación e interpretación errónea. - Violación directa de los artículos 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo suplicado no apreció ni valoró la prueba con la cual demuestra la diferencia existente entre las Bandas de Guerra y las Bandas de Música del Ejército. - Por las mismas razones estima violados los artículos 29 y 220 de la Carta Política. Sentadas así las bases del recurso extraordinario de súplica, la Sala lo resuelve en el siguiente orden: Como antes se precisó, es causal única del recurso extraordinario de súplica, la violación directa de las normas sustanciales y se presenta la infracción por aplicación indebida, falta de aplicación
e interpretación errónea, hipótesis que se configuran así: violación por falta de aplicación, cuando siendo pertinente la norma sustancial para resolver el caso concreto, el juez deja de aplicarla; indebida aplicación cuando se aplica a la controversia una norma que no es pertinente, e interpretación errónea cuando se examina la disposición que es pertinente para resolver el asunto y se le imprime un alcance equivocado. Para resolver el primer cargo, (violación directa por indebida aplicación del Decreto 1025 de 1942), es indispensable reiterar que el fallo suplicado al fijar los alcances del artículo 1º de la Ley 103 de 1912, en cuanto establece la posibilidad de asimilar los servicios prestados en las Bandas de Música del Ejército a militares para efectos prestacionales, advirtió que tal normatividad no señalaba en particular el grado que debía otorgarse al músico destinatario de tal beneficio. El tenor literal de esta disposición legal es: Artículo 1º. Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas Oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886, inclusive el transcurrido desde al vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas oficiales de los Estados Unidos de Colombia o de cualquiera de los Estados de la Unión Colombiana. El fallo suplicado aplicó el Decreto 1025 de 1942 reorgánico de la
carrera de suboficiales del Ejército y del Personal de las Bandas de Guerra del Ejército, en razón a que este estatuto clasifica a los suboficiales en combatientes y de servicios y a éstos como: “de Intendencia, de Material de guerra, de sanidad, de veterinaria y otros similares” (art. 4º). El Decreto 1123 de 1942, orgánico de la carrera de oficiales, sólo regula la carrera en esta categoría, en su articulado no menciona para ningún efecto, ni a los miembros de la Banda de Guerra o Bandas de Música del Ejército y como no contiene tales denominaciones no existía la posibilidad jurídica a través de la cual, apelando a las expresiones “ ... y otros similares ...” fuera posible su aplicación, pues no resultaría viable hacer regir el estatuto de oficiales y de ese modo ubicar al actor en su calidad de miembro de la Banda de Música del Ejército, en el grado de Coronel. Para la Sala, no se presenta la aplicación indebida del Decreto 1025 de 1942, puesto que es incuestionable que si bien, las Bandas de Guerra del Ejército son diferentes de las de Música de la misma Institución, para los efectos de la militarización de los servicios en referencia, tales agrupaciones son “similares” como lo dispone el artículo 4º de este estatuto. En efecto, el Decreto 1025 de 1942 al fijar los grados de suboficiales del Ejército y del Personal de las Bandas de Guerra, previó la posibilidad de que allí se ubicaran “otros similares”, abriendo la puerta al Ministerio de Defensa Nacional para que
diera cabal cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado en cuanto ordenó elaborar la hoja de servicios Militares del actor en el grado que le correspondiera de acuerdo con la antigüedad en el servicio. Por su parte, el artículo 34 del mismo Decreto 1025 de 1942, permite a los tambores mayores ascender “... desde su clase de individuos de Banda de Guerra hasta el grado de Sargento Segundo comprendido”, en el cual la entidad demandada al elaborar la hoja de servicios militares por asimilación ubicó al actor. Previsiones en tal sentido no obraban en el Decreto 1123 de 194
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