CE-11001-03-15-000-2002-1082-02(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1082-02(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DEDUCCIONES SALARIALES - No está previsto el descuento por día no laborado / ERROR DE DERECHO POR FALSA MOTIVACIÓN - Existencia al aplicar norma sin vigencia / DOCENTES - Deducciones salariales improcedentes por huelga o paro La sentencia cuestionada de la Sección Segunda Sub. B. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de señalar en qué eventos pueden hacerse deducciones salariales a la luz del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en el Capítulo XIV -Protección del Salario-, concluyó: “Por manera que fuera de los eventos taxativamente enumerados no es posible realizar deducciones al salario, por la sencilla razón de que la ley de protección que reguló íntegramente la materia no lo permite, pues es considerado un elemento de orden público que amerita una severa protección. Ahora bien, como se vio, la deducción prevista en el artículo 2 del Decreto 1647 de 1967 –descuento oficioso por día no laboradono fue incluida, ni reiterada por el Decreto Ley 3135 de 1968, como tampoco por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Es decir, la norma en que se apoya el acto acusado fue excluida y abolida por el legislador extraordinario al regular la materia. (...) En resumen, al aplicarse una norma que no se encontraba vigente al tiempo de expedición del acto acusado, es irrefutable que prospera el cargo de falsa motivación por error de derecho”. También consideró el fallador de primer grado que con el acto administrativo demandado se violó el debido proceso, por cuanto del acervo probatorio allegado, se infiere que el mismo fue dictado de
plano, esto es, sin procedimiento previo y sin haber sido oídos los docentes que resultaron afectados con la medida del no pago de salarios. De lo antes expuesto, se colige que no se está en presencia de una vía de hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01082-02
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de Tutela Al no haber sido aprobado el proyecto de sentencia presentado a la Sala por el Consejero doctor Camilo Arciniegas Andrade, se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 5 de diciembre de 2002, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la acción de tutela incoada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Sección Segunda, -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por 5estimar que se le violaron los derechos constitucionales de acceso a la justicia, de igualdad ante la ley y el debido proceso, al no dar aplicación a la norma vigente
por considerar que estaba derogada. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Manifiesta que mediante sentencia de 11 de julio de 2002 la Corporación accionada declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, "por la cual se ordena el no pago de los días comprendidos entre el 14 y 20 de octubre de 1999 a los directivos - docentes y docentes que no laboraron", frente a la cual interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por ser el proceso de única instancia. 2º: Estima que tal decisión vulnera su derecho fundamental de acceso a la justicia, por cuanto ha interpretado subjetivamente una norma vigente, esta es, el Decreto 1647 de 1967, dándole el carácter de derogado, violando así el derecho que le asiste a la Secretaria de Educación de velar por el cumplimiento de sus deberes frente a los docentes que en ella laboran. 3º: Considera que se violó el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, porque la Corte Constitucional en un caso similar, sentencia T-1059 de 2001, falló en favor de la Administración Pública en cuanto a la obligación de cumplir con el mandato contenido en el Decreto 1647 de 1967. 4º: En su opinión, se violó el debido proceso, toda vez que la decisión tomada por la Corporación demandada resulta contraria a derecho, siendo indiscutible la violación de la normatividad aplicable al juicio, configurándose vía de hecho por error judicial manifiesto en la interpretación de la ley.
En virtud de lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados, revocando la sentencia de 11 de julio de 2001, previo reconocimiento de la vigencia del Decreto 1647 de 1967, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la docente Luisa Fernanda Sabogal en contra del Distrito Capital de Bogotá. I.3.- Contestación de la demanda Los Magistrados de la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no contestaron la demanda de tutela, no obstante haber sido notificados. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar las pretensiones de la actora, consideró el juez de primera instancia, principalmente, que no es procedente la acción por cuanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, porque se quebrantarían los principios constitucionales de la cosa juzgada y la autonomía e independencia funcionales, con violación a lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. III-. LA IMPUGNACION La actora manifestó su inconformidad frente al fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que la demanda de tutela es clara y procedente por constituir vía de hecho, la que, a su juicio, se configura al no haber dado aplicación al Decreto 1647 de 1967, el cual, está vigente según se afirma, en varias sentencias de la Corte Constitucional, por lo que se ha aplicado en casos similares.
Reitera los argumentos señalados en la demanda y solicita se tengan en cuenta, toda vez que, a su juicio, no aparecen analizados en el fallo que se impugna. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia objeto de tutela es la proferida el 11 de julio de 2002 por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora LUISA FERNANDA SABOGAL DE GARCÍA contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, sentencia que declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 3698 de 22 de noviembre de 1999 -a través de la cual la aquí demandante ordenó el no pago de los días no laborados por la docente entre el 14 y 20 de octubre de 1999y la condenó a pagar el valor de los descuentos salariales con los reajustes que se deriven de dicho pago, lo que, a juicio de la actora, constituye vía de hecho que le vulnera los derechos constitucionales de acceso a la justicia, igualdad ante la ley y el debido proceso. Tales violaciones las hace descansar, en síntesis, en el hecho de que el Despacho Judicial demandado aplicó al asunto en controversia una norma en forma equivocada y, por ende, no dio aplicación a la norma vigente, esto es, al Decreto 1647 de 1967, por considerar que estaba derogado. Consultado el contenido de la decisión judicial cuestionada por la actora, visible a folios 47 a 59, se tiene que dentro de los argumentos esgrimidos por la Sección
Segunda, -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para acceder a las pretensiones de la demanda está, entre otros, el de que cuando se expidió el Decreto 1647 de 1967 no se encontraban vigentes las normas de protección salarial, pero que las mismas fueron establecidas con posterioridad por el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las que con el fin de proteger este elemento de orden público y esencial en toda relación de trabajo, estableció, en el artículo 12, que “Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandato judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria...”. Igualmente, arguyó que el artículo 43, ibídem, señaló que “el presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Luego de señalar en qué eventos pueden hacerse deducciones salariales a la luz del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en el Capítulo XIV - Protección del Salario-, concluyó: “Por manera que fuera de los eventos taxativamente enumerados no es posible realizar deducciones al salario, por la sencilla razón de que la ley de protección que reguló íntegramente la materia no lo permite, pues es considerado un elemento de orden público que amerita una severa protección. Ahora bien, como se vio, la deducción prevista en el artículo 2 del
Decreto 1647 de 1967 –descuento oficioso por día no laboradono fue incluida, ni reiterada por el Decreto Ley 3135 de 1968, como tampoco por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Es decir, la norma en que se apoya el acto acusado fue excluida y abolida por el legislador extraordinario al regular la materia. Así las cosas, si el descuento del artículo 2 del Decreto 1647 de 1967 (Decreto Reglamentario) no fue nuevamente consagrado en las normas de mayor jerarquía y posteriores que regularon íntegramente la materia, como es del Decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario, es claro que (sic) norma fue derogada por el artículo 43 del referido decreto, toda vez que es una norma que es contraria, pues fue excluida de los descuentos expresamente permitidos por la ley. Los descuentos son procedentes bajo la forma de sanción porque no pueden quedar en la más completa impunidad conductas irregulares y perturbadoras del servicio público, como la inasistencia al trabajo en los servicios públicos esenciales, como lo es la educación. En todo caso, las normas posteriores y de mayor jerarquía como lo es el Decreto 3135 de 1968, derogan las normas anteriores que le sean contrarias, conforme a la Ley 153 de 1887. El descuento ordenado en el artículo 2 del Decreto 1647 de 1967 (Decreto Reglamentario) es contrario a la norma de PROTECCIÓN SALARIAL porque simple y llanamente no fue reiterada, en la forma en que se encontraba establecida. En resumen, al aplicarse una norma que no se encontraba vigente al
tiempo de expedición del acto acusado, es irrefutable que prospera el cargo de falsa motivación por error de derecho. También consideró el fallador de primer grado que con el acto administrativo demandado se violó el debido proceso, por cuanto del acervo probatorio allegado, se infiere que el mismo fue dictado de plano, esto es, sin procedimiento previo y sin haber sido oídos los docentes que resultaron afectados con la medida del no pago de salarios. De lo antes expuesto, se colige que no se está en presencia de una vía de hecho, pues la decisión cuestionada dista mucho de reunir las características propias de las sentencias catalogables como tales, las cuales se identifican por desconocer de manera ostensible y abrupta la normativa imperante sin que medie para ello razón ni explicación que resulte atendible. En efecto, el despacho judicial demandado para declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 3698 de 22 de noviembre de 1999 - y condenar a la actora a pagar el valor de los descuentos salariales con los reajustes que se deriven de dicho pago, se apoyó en la normativa aplicable al caso controvertido, lo cual descarta la vía de hecho que se predica de la sentencia objeto de tutela, pues no fue fruto del capricho de quienes la profirieron sino, como ya se dijo, producto del análisis probatorio y normativo del caso. La exégesis que al efecto se utilizó bien puede ser contraria a lo que estima sobre el punto la demandante o a lo que han señalado otras autoridades judiciales, pero ello no tipifica, per se, la aducida “vía de hecho”, por cuanto, producto del ejercicio de la autonomía de que gozan los jueces, éstos bien pueden
discrepar en los criterios que orienten sus decisiones siempre y cuando lo hagan amparados en argumentos consistentes atendiendo las conocidas reglas de la hermenéutica. Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho al acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra que tampoco aparece demostrada dentro del expediente, como quiera que la entidad demandante intervino activamente dentro del proceso que culminó con el fallo cuya revocación se solicita y estuvo representada por apoderado, de donde se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal demandado fue el resultado de un proceso judicial dentro del cual tuvo las garantías inherentes al derecho de defensa y contradicción y en el cual se resolvieron todos los aspectos planteados por las partes, aunque el mismo haya sido adverso a sus intereses. Tampoco se advierte violación del derecho a la igualdad, pues dentro del expediente no aparece demostrado trato discriminatorio ni situación de desventaja alguna en que la Corporación judicial demandada haya colocado a la actora respecto de otros procesos con iguales supuestos fácticos que hayan sido fallados en forma distinta a como lo fue en el que adelantó en su contra la docente Luisa Fernanda Sabogal de García. No obstante lo anterior, si la actora insiste en la violación de derecho alguno frente al fallo de marras, tienen expedito el recurso extraordinario de revisión, previsto para las sentencias dictadas por los Tribunales en única instancia (artículos 185 y siguientes del C.C.A.), circunstancia que aunada a lo anterior, hace que la acción de tutela sea improcedente a la luz del artículo 6° del decreto Ley 2591 de 1991.
Las consideraciones precedentes le imponen a la Sala confirmar el fallo impugnado pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Salva voto