CE-11001-03-15-000-2002-1093-01(CA-005)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1093-01(CA-005)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ZONAS DE REHABILITACIÓN Y CONSOLIDACIÓN - Incompetencia del ministro del interior para restringir circulación de personas / ORDEN PUBLICO - Competencia del gobernador como agente del presidente en zonas de rehabilitación / ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida de fuerza ejecutoria. Inexequibilidad e inconstitucionalidad de su fundamento de derecho / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo que restringe circulación de personas y vehículos en zona de rehabilitación. No ajustado a derecho / INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIAResolución 1219 de 2002. Restricción de circulación de personas y vehículos en zona de rehabilitación / CONCURRENCIA DE JURISDICCIÓN TERRITORIAL - Orden público. Zonas de rehabilitación y consolidación Reseñada la Resolución 1219, sobre su sujeción al marco normativo superior y partiendo de la vigencia del Decreto Legislativo 2002 base jurídica del acto, además teniendo en cuenta que también se cita como sustento el parágrafo 2 del articulo 38 de la ley 137 de l994, la Sala determina: En lo atinente a la expedición de la Resolución 1219, la Sala para decidir, inaplicará el artículo 24 del decreto legislativo 2002, norma que le asignó competencia al Ministro del Interior para dictar el acto administrativo objeto de revisión, determinación que resulta contraria a la Constitución, principalmente en cuanto desconoce el carácter que el articulo 303 de la Carta, atribuye a los mandatarios seccionales en materia de orden público, al indicar que: “el Gobernador será agente del Presidente de la
República para el mantenimiento del orden público”. Además, la Resolución 1219, tuvo como sustento el articulo 4 de la Resolución 129 de 2002, y a su vez la base jurídica de la resolución 129, el articulo 12 del decreto 2002, fue retirado del ordenamiento, bajo la consideración de que la delimitación de las Zonas de Rehabilitación y de Consolidación debe hacerse mediante un decreto legislativo, con la firma de todos los ministros. Así las cosas, para concluir que la Resolución 1219 no se encuentra ajustada a derecho, la Sala destaca que el acto tiene como fundamento unas disposiciones inconstitucionales del Decreto Legislativo 2002 de 2002, y que justifican que la Sala las inaplique, puesto que el Ministro del Interior apoyado en dicho Decreto Legislativo dictó regulaciones que escapaban de la órbita de su competencia. A lo anterior se agrega, que al constatarse que el 17 de octubre de 2002, el Ministro del Interior expidió la Resolución 1219, que constituye desarrollo y ejecución de la citada Resolución 129, que contenía normas que el Consejo de Estado declaró no ajustadas a derecho y cuyos efectos se retrotraen desde su expedición, sobre esa base, fácil es colegir que en consecuencia, el presente acto tampoco lo está, por la sencilla razón de que el Ministro del Interior carecía de competencia para su expedición. En esas condiciones y de cara a la legalidad del acto, no puede concluirse nada distinto que desde su origen fue ilegítimo, que desde su expedición vulneró el ordenamiento jurídico, siendo tal su inconformidad que debe declararse no ajustada a derecho la resolución objeto de
control, dada su inconstitucionalidad por consecuencia. Resultan suficientes las anteriores consideraciones, para declarar, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia que la Resolución 1219 de 2002, materia de control, mientras estuvo vigente, no se ajustó a derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencias C-1024/02 de la Corte Constitucional y CA-003 de 21 de enero de 2003 Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de Enero del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1093-01(CA-005)
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR
Demandado: RESOLUCIÓN 1219 DE 17 DE OCTUBRE DEL 2002.
MINISTERIO DEL INTERIOR De conformidad con lo señalado en el articulo 20 de la Ley 137 de l994, procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución N° 1219 del 17 de octubre del 2002, expedida por el Ministro del Interior, mediante la cual “se adoptan medidas para el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana” en algunos municipios ubicados en los departamentos de Bolívar y Sucre, previamente “Delimitados como Zona de Rehabilitación y consolidación”. El texto del Acto materia de control, remitido a esta Corporación mediante oficio N° 4088 del 29 de octubre de 2002, es el siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 1219
17 Octubre 2002 Por la cual se adoptan medidas para el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios de Mahates, María La Baja, Calamar, El Guamo, San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba en el departamento de Bolívar y en los municipios de San Onofre, Colosó, Chalán, Ovejas, Tolú Viejo, Sincé, Galeras, El Roble, San Pedro, Corozal, Sincelejo, San Juan de Betulia, Los Palmitos, Morroa y Buena Vista en el departamento de Sucre. EL MINISTRO DEL INTERIOR En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el Decreto 1837 de 2002, Decreto 2002 de 2002, la Resolución 129 de 2002 y el parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades; Que el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, consagra que las facultades de restringir, sin afectar su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia; la utilización temporal de bienes y la imposición de prestar servicios técnicos y profesionales, sólo pueden ser atribuidas al presidente, los ministros, gobernadores y alcaldes; Que mediante Decreto número 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;
Que conforme al Decreto número 2002 del 9 de septiembre de 2002, el Presidente de la República adoptó medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación; Que el artículo 11 del Decreto 2002 de 2002, señala la zona de rehabilitación y consolidación como un área geográfica afectada por las acciones de grupos criminales, donde con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protección de la población civil, resulta necesario la aplicación de medidas excepcionales con base en la conmoción interior; Que el artículo 14 inciso 2° del Decreto 2002 de 2002, consagra que el derecho de circulación y residencia podrá limitarse mediante toque de queda, retén militar, indicativos especiales para la movilización, permisos especiales para el libre tránsito, circulación o permanencia restringida o prohibida de personas o vehículos en horas y lugares determinados; Que el artículo 14 inciso 3° del Decreto 2002 de 2002, con el fin de garantizar el servicio de transporte público y/o particular establece que el Comandante Militar solicitará a la primera autoridad administrativa del lugar la expedición de permisos especiales para garantizar el libre tránsito de las personas, cuando se trate de su residencia o zonas donde ejerzan su actividad comercial, económica o profesional; o de los vehículos u otros medios de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo; Que el artículo 14 inciso 4° del Decreto 2002 de 2002, establece que el Gobernador podrá adoptar las medidas que considere adecuadas a las
condiciones del territorio donde tenga su jurisdicción, señalando las áreas geográficas, lugares, períodos de duración y vías de comunicación en que serán aplicables; Que el artículo 15 del Decreto 2002 de 2002, consagra que el Gobernador podrá dentro del territorio de su jurisdicción, adoptar medidas para exigir a personas determinadas que comuniquen con una antelación de dos días, ante la primera autoridad civil del municipio, en su defecto, ante el Comandante de Estación o Subestación de Policía de la respectiva localidad, todo desplazamiento fuera de la misma cuando se trate de su residencia habitual; Que el artículo 22 del Decreto 2002 de 2002, consagra que previo al ingreso a la “Zona de Rehabilitación y Consolidación”, los extranjeros deberán informar al gobernador sobre su intención de transitar o permanecer en la zona; Que el artículo 23 del Decreto 2002 de 2002. consagra que el alcalde o gobernador que tengan jurisdicción en el lugar, podrán autorizar la utilización temporal de los bienes particulares e imponer la prestación de servicios técnicos y profesionales en la zona de rehabilitación y consolidación; Que mediante Resolución 129 de 2002, el señor Presidente de la República, declaró los municipios de Mahates, María La Baja, Calamar, El Guamo, San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bolívar, Córdoba y Zambrano en el departamento de Bolívar y los municipios de San Onofre, Colosó, Chalán, Ovejas, Tolú Viejo, Sincé, Galeras, El Roble, San Pedro, Corozal, Sincelejo, San Juan de
Betulia, Los Palmitos, Morroa y Buena Vista en el departamento de Sucre, como zona de rehabilitación y consolidación; Que de acuerdo con la Resolución 129 de 2002, el señor Presidente de la República designó, al señor Capitán de Navío C.M. 7418536 Luis Alejandro Parra Rivera, como Comandante Militar de la “Zona de Rehabilitación y Consolidación”; Que deben impartirse precisas instrucciones a los Gobernadores y demás autoridades civiles y militares de la Zona de Rehabilitación y Consolidación, para el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana en sus jurisdicciones, para asegurar el cabal cumplimiento de las medidas presidenciales adoptadas; Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2002 de 2002, cuando concurran dos o más municipios ubicados en diferentes departamentos en una Zona de Rehabilitación y Consolidación la adopción de medidas señaladas en el Decreto 2002 de 2002 para los gobernadores, será de competencia del Ministro del Interior; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Restringir la circulación de las personas fuera de los cascos urbanos de su residencia habitual hacia los corregimientos y municipios y viceversa, ubicados dentro de la “Zona de Rehabilitación y Consolidación” durante todos los días de la semana a partir de las 7:00 p.m. y hasta las 4:00 a.m. Artículo 2°. Restringir la circulación de vehículos automotores públicos y particulares en las vías intercorregimentales de los municipios que se encuentran dentro de la “Zona de Rehabilitación y Consolidación” durante todos los días de la
semana partir de las 10:00 p.m., y hasta las 5:00 a.m. Artículo 3°. Restringir el tráfico intermunicipal de vehículos públicos y particulares en las troncales de Occidente y de la Costa, así como las variantes: La “Y” de Carreto-Calamar, Carmen de Bolívar-Zambrano y El Bongo-Magangué en los trayectos que se encuentran dentro de las Zonas de Rehabilitación y Consolidación, durante todos los días de la semana a partir de las 10:00 p.m. y hasta las 5.00 a.m. Artículo 4°. Restringir en los municipios que se encuentran dentro de la “Zona de Rehabilitación y Consolidación” el tránsito de motocicletas con parrillero, escombros, cilindros de gas, durante todos los días de la semana a partir de las 7:00 p.m, y hasta las 5:00 a.m. Artículo 5°. El Comandante Militar solicitará a los alcaldes de los municipios y/o corregimientos de la Zona de Rehabilitación y Consolidación, la expedición de permisos especiales para el libre tránsito de las personas y/o vehículos u otros medios de transporte con el fin de garantizar el servicio de transporte público y/o particular, en los términos del artículo 14 del Decreto 2002 de 2002. Artículo 6°. Restringir la circulación de vehículos con vidrios polarizados todos los días de la semana a partir de las 7:00 p.m. y hasta las 5:00 a.m. en los términos del artículo 3° de está resolución. Artículo 7°. Todo residente de la Zona de Rehabilitación y Consolidación que vaya
a cambiar de domicilio o residencia, deberá informar con dos días de antelación a la autoridad civil o de policía, el lugar de entrada y salida, cuando estos se encuentren en cualquiera de los municipios de la Zona de Rehabilitación y Consolidación. Los Gobernadores de Sucre y Bolívar determinarán, de común acuerdo, los formatos que se deberán diligenciar para cambio de residencia o domicilio. Artículo 8°. Facúltase a los señores Gobernadores de los departamentos de Bolívar y Sucre para adoptar las medidas de común acuerdo respecto a la restricción del tráfico intermunicipal de las troncales de Occidente y de la Costa, así como de las variantes establecidas en el artículo 3° de está resolución, en los trayectos dentro de la Zona de Rehabilitación y Consolidación delimitadas en el artículo 1° de la Resolución número 129 del 21 de septiembre de 2002 de la Presidencia de la República. Artículo 9°. Cuando en la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución no hubiere consenso, entre los Gobernadores de Bolívar y Sucre, la decisión la tomará el Ministro del Interior. Artículo 10. Envíese copia de la presente resolución a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, y al Comandante Militar de la Zona de Rehabilitación y Consolidación. Artículo 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2002.
Publíquese y cúmplase. El Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. ANTECEDENTES En desarrollo de las facultades previstas en el artículo 213 de la Constitución Política, a través del Decreto Legislativo N° 1837 del 11 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario. Al amparo de esa declaración, fue expedido el Decreto Legislativo N° 2002, fechado el 9 de septiembre de 2002, “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”. Para los fines de esta providencia, la Sala reseñará los aspectos del Decreto Legislativo que tienen relevancia en la decisión que deba tomarse sobre el acto objeto del presente control inmediato de legalidad, por constituir antecedentes de la Resolución 1219 del 17 de octubre, expedida por el Ministro del Interior. Entre las consideraciones que fundamentaron la expedición del citado Decreto 2002 de 2002, y atendiendo a “las actuales circunstancias de alteración de orden público”, se indicó la adopción por parte de las autoridades de las medidas estipuladas en el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, tales como, “la restricción a la libertad de circulación de personas y vehículos, la utilización temporal de bienes y la prestación de servicios técnicos y profesionales”. Igualmente, la necesidad de “reglamentar la circulación y permanencia de personas y vehículos que puedan obstruir la acción de la fuerza
pública, para facilitar sus acciones en algunas zonas del país, prevenir la ocurrencia de nuevos hechos violentos y permitir la reacción inmediata ante los mismos, garantizando la seguridad de la población civil” . En consideración a la extensión del territorio nacional y la inexistencia en algunos lugares de bienes o servicios oficiales, subsidiariamente, “la prestación de servicios técnicos y profesionales por particulares, así como la utilización de bienes que pertenezcan a los mismos”, para proteger derechos fundamentales, así como la vida y la salud de las personas. Por último, y con la finalidad de aplicarles medidas específicas, se consideró la necesidad de la Delimitación en Zonas de Rehabilitación y Consolidación, de áreas del país especialmente “convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales”. En desarrollo de lo anterior, se dictaron las medidas contenidas en el Capítulo II del Decreto 2002 de 2002, titulado “Zonas de Rehabilitación y Consolidación”, éstas, definidas en su artículo 11 como: “El área geográfica afectada por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protección de la población civil, resulte necesaria la aplicación de una o más de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes artículos, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas dictadas con base en la conmoción interior”. Igualmente, para su Delimitación, se facultó al Presidente de la República, así como para la designación del Comandante Militar que ejerza el control de las operaciones. (Arts. 12 y 13).
Una reseña a grandes rasgos, del contenido del Decreto permite establecer que en la zona geográfica Delimitada, se aplicarán medidas tales como la restricción al derecho a la libre circulación y residencia de las personas; se prevé que en ellas regirá una reglamentación especial consistente en medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilización, permisos especiales para el libre tránsito y circulación de personas, vehículos y otros medios de transporte, en lugares y horas determinadas (artículo 14). También se facultó a los Gobernadores de las Zonas para la adopción de medidas “adecuadas” dentro del territorio de su jurisdicción y las encaminadas a que los residentes informen sus desplazamientos fuera de las áreas.(Artículo 15); las autorizaciones de permanencia y tránsito para los extranjeros que se encuentren en la zona, así como su expulsión, (Artículo 22). De otra parte, se estableció en el articulo 23 la autorización para la utilización, en la Zonas, de bienes o servicios de particulares. Finalmente, en el Decreto Legislativo, en su articulo 24, se otorgó una competencia al Ministro del Interior. De otra parte y como antecedente previo a la Resolución 1219, en desarrollo de lo previsto en el articulo 12 del Decreto Legislativo 2002, el Presidente de la República expidió la RESOLUCIÓN EJECUTIVA 129 del 21 de septiembre de 2002, “por la cual se delimitan unas Zonas de Rehabilitación y Consolidación y se designan sus Comandantes”, en cuyo articulo primero resolvió:.
“Artículo 1°. Delimítase como Zona de Rehabilitación y Consolidación el área geográfica que incorpora los municipios de: Mahates, María La Baja, Calamar, El Guamo, San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bolívar, Córdoba y Zambrano, en el departamento de Bolívar, y los municipios de San Onofre, Colosó, Chalán, Ovejas, Tolú Viejo, Sincé, Galeras, El Roble, San Pedro, Corozal, Sincelejo, San Juan de Betulia, Los Palmitos, Morroa y Buenavista en el departamento de Sucre”. En su artículo 4 se radicó en cabeza del Ministro del Interior la atribución de adoptar en la zona delimitada, las medidas que correspondan a los Gobernadores, para el evento de concurrencia de jurisdicción a que se refiere el artículo 24 del Decreto 2002 de 2002. Fue así como en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4 de la anterior resolución, en concordancia con el 24 del decreto legislativo 2002 de 2002, el Ministro del Interior expidió la Resolución No. 1219 del 17 de octubre de 2002, que es materia del presente control inmediato de legalidad, por parte de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 1219 del 17 de octubre de 2002, expedida por el Ministro del Interior, de conformidad con el artículo 20 de la ley 137 de 1994, “por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, en cuanto prevé que:
“Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenciosoadministrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”. En consecuencia, compete al Consejo de Estado efectuar el control de legalidad de la resolución 1219 de 2002, por la cual “se adoptan medidas para el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios de Mahates, María La Baja, Calamar, El Guamo, San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba en el departamento de Bolívar y en los municipios de San Onofre, Colosó, Chalán, Ovejas, Tolú Viejo, Sincé, Galeras, El Roble, San Pedro, Corozal, Sincelejo, San Juan de Betulia, Los Palmitos, Morroa y Buena Vista en el departamento de Sucre”, toda vez que se trata de un acto de carácter general, emanado de una autoridad del orden nacional, como lo es el Ministro del Interior y es desarrollo de normas de conmoción interior, como lo es el decreto 2002 de 2002, decreto legislativo mediante el cual se adoptaron medidas para el control del orden público se definieron las zonas de rehabilitación y consolidación, como quedó consignado en los antecedentes. El control oficioso e inmediato de legalidad que le corresponde efectuar a la Corporación, sobre el presente acto, es integral1, dado que comprende el examen
tanto de los presupuestos formales de expedición -oportunidad, competencia etc.- así como su conformidad material o de fondo con los parámetros jurídicos que delimitan el ejercicio de las excepciones competencias y atribuciones derivadas de la conmoción interior.
EL ACTO OBJETO DE CONTROL.
La Resolución 1219 del 17 de octubre de 2002, se dictó dentro del plazo de vigencia del Estado de Conmoción Interior, aún cuando su envío a esta Corporación se produjo el 29 de octubre de2002, por fuera de “las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”, que es la oportunidad prevista en el artículo 20 de la ley 137 de 1994. El asunto se contrae a determinar si el Ministro del Interior era competente para expedir la Resolución N°1219 del 17 de octubre de 2002, a través de la cual 1 La Corporación en diversas oportunidades se ha referido al alcance del control de los actos expedidos en desarrollo de los estados de excepción, como en la sentencia C011 de mayo 3 de 1999: “En síntesis, el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de ‘conjurar la crisis
e impedir la extensión de sus efectos’...” . adoptó las medidas para el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana en algunos municipios de los Departamentos de Bolívar y Sucre y si actuó dentro de los parámetros establecidos por las normas superiores a las cuales debía sujetarse el acto. En cuanto a la competencia del Ministro del Interior para expedir la Resolución N°1219 del 17 de octubre de 2002, se observa que ésta fue dictada en ejercicio de las atribuciones que al citado funcionario expresamente le otorgaron los artículos 24 del decreto 2002 y 4º, de la resolución 129, ambos de 2002, cuyo texto es el siguiente: ”ARTÍCULO 24. Concurrencia de jurisdicción territorial. En el evento que en una Zona de Rehabilitación y Consolidación concurran dos o más municipios ubicados en diferentes departamentos, la adopción de las medidas señaladas en este decreto, que correspondan a los Gobernadores, será de competencia del Ministro del Interior”. “ARTICULO 4°. El Ministro del Interior adoptará las medidas a que se refiere el artículo 24 del Decreto 2002 de 2002 en el caso de la zona delimitada en el artículo 1° de la presente resolución”. Como quiera que el Presidente de la República, mediante la Resolución Ejecutiva No. 129, en el articulo 1, declaró como zonas de Rehabilitación y Consolidación el área geográfica que comprende dos o más municipios ubicados en diferentes departamentos, como lo son Bolívar y Sucre, surgió el presupuesto previsto en el artículo 24 del decreto legislativo 2002 de 2002, que expresamente prevé que el
Ministro del Interior dictará las medidas que para el control del orden público se atribuyen a los Gobernadores, para el evento de que en la Zona de Consolidación se incluyan municipios que correspondan a diferentes departamentos. Se destaca entonces, que con la expedición del acto objeto de control, la Resolución 1219 de 2002, el mencionado funcionario ejerció las atribuciones a él otorgadas por los artículos 24 del decreto legislativo 2002 de 2002 y 4 de la Resolución 129 de 2002 que radicaron en cabeza del Ministro del Interior la reglamentación de las medidas dispuestas a los Gobernadores en el decreto de conmoción, para el evento de “concurrencia de jurisdicción”. Sobre el particular, en primer lugar advierte la Sala, que la Corte Constitucional al efectuar la revisión Constitucional del Decreto 2002 del 9 de septiembre 2002, mediante la Sentencia C-1024 del 26 de noviembre de 2002, entre otros, en el numeral 1, precisamente declaró inexequible el artículo 24, que disponía en cabeza del Ministro del Interior la adopción de las medidas, despareciendo en consecuencia uno de los soportes jurídicos, como lo era el de la competencia otorgada para su expedición.
Indicó la Corte que: “Analizada esta disposición, a juicio de la Corte resulta contraria a la Constitución por cuanto, por una parte, si la atribución pertenece al Gobierno Nacional, éste estaría integrado por el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, según el articulo 115 de la Constitución Política y, por otra parte, los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden
público según el articulo 303 de la Carta y deben aplicar los actos y órdenes del Presidente de la República para su restablecimiento (Art. 296 C.P.) además de que ejercen como tales funciones en esa materia en el ámbito de su jurisdicción territorial ordinariamente. Es claro que los municipios de una de esas zonas en todos los casos siguen perteneciendo al departamento respectivo, todo lo cual indica que es al gobernador y en ningún caso al Ministro del Interior, por cuanto por lo dicho no resulta aplicable el parágrafo 2 del artículo 38 de la ley 137 de l994”. En segundo lugar, que también la Corte Constitucional, declaró inexequible el articulo 12 del Decreto 2002, al estimar que la delimitación de la zona a donde se van a aplicar las medidas excepcionales, que conllevan restricciones a los derechos y libertades de los ciudadanos, requería la expedición de una norma con fuerza material de ley, esto es, un decreto legislativo dictado por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros y en consecuencia no era dable hacerlo mediante un “decreto ejecutivo o por otro acto administrativo”. Al amparo de dicha norma el Presidente de la República expidió la Resolución 129, que en su artículo 1 delimitó como Zona de Rehabilitación y de Consolidación el área a la cual se circunscriben las medidas contenidas en la Resolución 1219, que se examina. En tercer lugar, se observa que la RESOLUCIÓN EJECUTIVA 129 del 21 de septiembre de 2002, "por la cual se delimitan unas Zonas de Rehabilitación y
Consolidación y se designan sus Comandantes", expedida por el Presidente de la República, fue objeto de control automático de legalidad por parte de esta Sala Plena del Consejo de Estado, y declarada "NO AJUSTADA A DERECHO", mediante providencia del 21 de enero del presente año. A todo esto se agrega, que también fue condicionada la exequibilidad de algunos de los artículos del decreto del Decreto 2002 de septiembre 9 de 2002, cuyo desarrollo se hizo en la Resolución 1219. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala Plena el considerar que el control de legalidad que ejerce el Consejo de Estado, se efectúa con independencia del examen de constitucionalidad que efectúa la Corte Constitucional y que por tanto la circunstancia de que ésta declare la inexequibilidad del decreto declarativo del estado de excepción y/o de los decretos legislativos, no es obstáculo para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad que le corresponde, en atención a los efectos jurídicos que el acto pudo haber producido, con anterioridad a dicha declaración y porque, en principio, el juzgamiento de los actos administrativos está ligado con el ordenamiento vigente al momento de su existencia, al que debió sujetarse. Frente a lo anterior cabe hacer las siguientes precisiones: Como quiera que la Corte Constitucional no precisó los efectos de la Sentencia, y que de conformidad con el articulo 45 de la ley 270 de l996, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias que profiere la Corte Constitucional, “solo tendrán efecto para el futuro”, deben entenderse los
efectos ex nunc, respecto de la proferida. Por tanto para el examen que ocupa la atención de la Corporación, es preciso distinguir dos etapas en la vigencia del acto objeto de control: la primera, o precedente que va desde el momento en que el acto fue expedido hasta la notificación de la sentencia de la Corte y la segunda o posterior, que está referida a las consecuencias de la declaratoria hecha por la Corte Constitucional. En relación con la segunda etapa, como es sabido, la inexequibilidad, se produce mediante decla
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