CE-11001-03-15-000-2002-1098-01(PI-057)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1098-01(PI-057)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Inhabilidades / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - inhabilidades. Coincidencia de periodos Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Corporación, tanto a través de la Sala de Consulta como de la Sala Plena Contenciosa, el numeral 8 del artículo 179 de la Carta se aplica no sólo a los congresistas sino a todo ciudadano que aspire a ser elegido, por lo que se encuentra mal ubicado en este precepto, que consagra las inhabilidades de los congresistas. “... aunque bien es cierto hace parte de las inhabilidades de los congresistas, en realidad, contiene una prohibición general para todos los miembros de corporaciones y cargos públicos elegidos popularmente, pues establece que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo ....”.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia PI-025 de27 de agosto de 2002, Sala Plena SERVIDOR PUBLICO - Participación en política. Marco normativo / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA - Servidor público. Marco normativo El artículo 40 de la Carta dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, derecho que se hace efectivo entre otras modalidades, con la posibilidad de elegir y ser elegido. El artículo 95 establece como deber de la persona y del ciudadano, en su numeral 5, participar en la vida política, cívica y comunitaria del país. El artículo 127 establece como regla general la facultad que tienen los empleados del Estado de participar en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, en las condiciones que señale la ley, con excepción de quienes ejerzan jurisdicción,
autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, o de control. En estas condiciones la Constitución reconoce y respeta el ejercicio de la actividad política de la generalidad de los servidores públicos. Es cierto que el artículo 127 de la Carta no ha tenido desarrollo legal en cuanto no se ha proferido la ley que determine las condiciones en las cuales se permita la participación en actividades políticas de los empleados públicos no comprendidos en la prohibición, pero la ausencia de regulación legal no puede desconocer la autorización expresa otorgada por la propia Constitución. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por coincidencia de periodos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Presupuestos para que se configure por coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Inhabilidad de congresista. Presupuestos para que se configure Esta Sala ha precisado que la inhabilidad en estudio sólo se configura cuando se trata del ejercicio de funciones en corporaciones o cargos para los cuales el servidor público ha sido elegido, no cuando ha llegado a desempeñarlos a través de un mecanismo diferente de la elección. Debe tratarse de servidores públicos que sean elegidos para desempeñar funciones en dos corporaciones, o en dos cargos, o en una corporación y en un cargo y que, además, sea para períodos que coincidan. En el presente caso el congresista demandado no incurrió en la causal de inhabilidad aducida por el demandante por las razones expuestas, es decir, porque su situación no puede encuadrarse en ninguna de las hipótesis
previstas por el 179.8, según lo señalado por la Corte Constitucional, ya que no fue elegido en forma simultánea para el Congreso y para el cargo docente y tampoco llegó a este a través de elección. De otra parte debe tenerse en cuenta que no hubo simultaneidad en el ejercicio de los cargos porque el 17 de mayo de 2002 le fue aceptada la renuncia al empleo docente y se posesionó como congresista el 20 de julio del mismo año, ya despojado de su condición de empleado público como docente oficial. Finalmente debe manifestarse que a través de esta acción no se enjuicia la conducta previa del inculpado, si como maestro incurrió en irregularidades susceptibles de ser sancionadas, sino sólo si se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida por el 179, numeral 8, como lo expuso el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá 2) Menciona sentencias AC-4011 del 96/09/18; PI-040 del 02/05/28; PI-025 del 02/08/27 de Sala Plena; C-093/94 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1098-01(PI-057)
Actor: NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ
Demandado: ERMINSUL SINISTERRA SANTANA.
Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir sobre la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Erminsul Sinisterra Santana solicitada por el ciudadano Néstor Guillermo Franco González.
1. La solicitud El 6 de noviembre de 2002 el ciudadano Néstor Guillermo Franco González, en su propio nombre, solicitó la pérdida de investidura como Congresista del Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Amazonas por el período 2002-2006 Erminsul Sinisterra Santana y la consecuente cancelación de la credencial expedida por el C.N.E., con fundamento en los siguientes hechos: Erminsul Sinisterra Santana se desempeñó como docente público en Leticia, Amazonas, desde 1983, cuando fue nombrado mediante decreto No. 034 del
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional del Amazonas. En enero de 2002 seguía vinculado al servicio público como docente pues sólo el 17 de mayo del 2002, mediante el decreto 0430, se le aceptó la renuncia irrevocable. Desde finales del 2001, encontrándose en pleno ejercicio de funciones publicas en su condición de docente oficial, inició actividades proselitistas como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Amazonas en representación del partido Unidad Democrática, según consta a folios 8 y siguientes del Libro de Ingresos y Egresos de su campaña, con registro No. 0007, efectuado ante los Delegados de la Registraduría Nacional en el Departamento del Amazonas, donde se constata que desde el 2 de enero de 2002 hizo gastos
diarios para su campaña electoral. A folio 0058 se registran nueve ingresos reportados por Erminsul Sinisterra, cinco de ellos recibidos entre el 16 y el 30 de enero de 2002, como apoyo a su campaña electoral para la Cámara, por un valor total de $31.300.000.oo. De la misma manera, por oficio del 14 de enero de 2002, el candidato solicitó autorización al Alcalde de Leticia para instalar cinco pasacalles alusivos a su campaña proselitista, y el 16 de enero del mismo año hizo una solicitud similar al Secretario de Planeación de Leticia para la instalación de propaganda. Las solicitudes fueron autorizadas y Sinisterra pagó los derechos por avisos y tableros. El 29 de enero de 2002 el docente y candidato solicitó “ licencia ordinaria no remunerada por el término legal de treinta y cuatro (34) días comprendidos entre el cuatro (4) de febrero y el nueve (9) de marzo del presente año...”. Mediante Resolución del 4 de febrero, notificada al día siguiente al interesado, el Gobernador del Amazonas le concedió la licencia solicitada como profesor de la escuela Jorge Eliécer Gaitán. El 5 de febrero de 2002, ya en disfrute de la licencia, el docente Sinisterra Santana se inscribió como cabeza de lista para la Cámara de Representantes por el Departamento del Amazonas, a nombre del Partido Unidad Democrática, como consta en el formulario E.6 de la Organización Electoral. El 10 de marzo de 2002 Sinisterra Santana, en ejercicio de su calidad plena como empleado oficial, pues el día anterior había concluido la licencia conferida, fue
elegido Representante a la Cámara. El 17 de los mismos mes y año los Delegados del Consejo Nacional Electoral suscriben y le entregan la credencial como Representante a la Cámara por el Amazonas, el formulario E-27. El 19 de marzo de 2002 el Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del Amazonas certifica que el señor Erminsul Sinisterra “...labora al servicio de esta secretaria como Docente Grado 8, en el Escalafón Nacional, nombrado desde el 14 de marzo de l983... en la actualidad se encuentra en licencia ordinaria no remunerada...” El 17 de marzo de 2002, el señor Sinisterra solicitó al Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del Amazonas, otra licencia no remunerada “ por el término de un (1) mes, a partir del 1 al 30 de abril del año cursante”, la que le fue concedida mediante Resolución 0129 suscrita por el Gobernador del Departamento. El 1 de mayo se reintegró a sus labores docentes y el 17 del mismo mes presentó renuncia irrevocable, la que le fue aceptada en la fecha, así que, según certificación expedida por el referido Departamento, Erminsul Sinisterra ejerció como docente oficial, Grado 08 en el escalafón nacional, desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 17 de mayo de 2002; durante el 2002 se le canceló el mes de enero completo, “... más una nómina adicional por 41 días discriminados así: 03 días del mes de febrero, 21 días del mes de marzo y 17 días del mes de mayo...” . El 20 de julio de 2002 tomó posesión como Representante a la Cámara por el
período 2002-2006. El accionante señala como violado el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Nacional y, además, los artículos 13, 123, 127 y 128 del mismo estatuto; 279 de la Ley 5 de l992; 105 y 115 de la Ley 115 de l994; 20, 25, numerales 6, 7 y 10, y 44, numeral 4, de la ley 200 de l995; 25, 35, numerales 1, 14 y 17, y 48, numerales 17, 39, 40 y 60, de la Ley 734 de 2002. En el concepto de violación expresa, en síntesis, lo siguiente: Erminsul Sinisterra Santana, en su condición de empleado oficial al servicio del Ministerio de Educación, mantuvo la calidad de servidor público desde 1983 hasta el 17 de mayo del 2002 y el 10 de marzo del mismo año fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas. Siendo empleado oficial recibió aportes económicos como contribuciones políticas para su campaña a la Cámara de Representantes y entre enero y marzo de 2002 desarrolló actividades partidistas sin hacer dejación del empleo oficial y poniendo al servicio de su campaña las ventajas, prerrogativas y herramientas que la calidad de docente público le generaba ante la comunidad. La licencia no remunerada del 4 de febrero al 9 de marzo del 2002 la empleó para dedicarse de tiempo completo a su campaña electoral, a pesar de que mantenía la calidad de empleado público pues la licencia suspende el ejercicio de funciones pero no elimina la condición de servidor público. Teniendo esta calidad se inscribió
como candidato a la Cámara el 5 de febrero de 2002 y como tal fue elegido Representante a la Cámara el 10 de marzo del mismo año. Luego de recibir su credencial como Representante electo continuó prestando sus servicios docentes y obtuvo una nueva licencia no remunerada durante todo el mes de abril, manteniendo simultáneamente la calidad de Representante electo a la Cámara y de empleado público. Además, desde la fecha de la elección dedicó gran parte de su tiempo a las actividades preparatorias propias de su ingreso al Congreso y permaneció gran parte del tiempo en Bogotá. Los docentes al servicio del Estado son servidores públicos, artículo 123 de la C.P., y de acuerdo con la ley los aspirantes a los cargos públicos no pueden tener relación alguna con el Estado en su respectiva circunscripción durante unos tiempos mínimos anteriores a la elección, con el fin de garantizar que todos los candidatos compitan bajo condiciones homogéneas y evitar que, a través de posiciones privilegiadas, un candidato adquiera ventajas sobre sus oponentes. Por ello Sinisterra Santana debió renunciar a su calidad de funcionario estatal al momento de su inscripción, que es cuando debe jurar que no se encuentra incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad para aspirar al cargo. Si bien el artículo 127 de la Constitución abrió la posibilidad de que los servidores públicos tomen parte en actividades políticas, con las excepciones previstas en la misma norma, ello no significa que el empleado público pueda convertirse en candidato sin despojarse de su calidad. El servidor público que aspire a cargos de elección popular debe retirarse del Estado cuando menos tres meses antes de la fecha de las elecciones, si no detenta jurisdicción, autoridad civil, política o
administrativa. Sinisterra no se retiró del empleo público y ostentando esa calidad dentro de la circunscripción hizo proselitismo, inscribió su candidatura y resultó elegido; después siguió ejerciendo como empleado público y finalmente renunció. Es indudable que los docentes del Sector Público son empleados oficiales así estén sometidos a un régimen especial; la especialidad no puede arguirse para efectos de la denominada capacidad electoral pasiva, entendida como la capacidad para ser elegido. Estimar que los docentes están exceptuados de cumplir lo dispuesto por el artículo 179.8 por tener un régimen legal especial vulnera el ordenamiento constitucional pues implica un privilegio injustificado en favor de un sector de empleados oficiales. El artículo 179.8 de la Carta prohibe ser elegido para una corporación y un cargo y resulta evidente que Erminsul Sinisterra al ser electo Representante a la Cámara y simultáneamente ostentar la calidad de servidor público incurrió en esa prohibición, independientemente de que los momentos de designación (l983) y elección (2002) sean diferentes, pues lo que importa es que ambos empleos o dignidades públicas coincidan en cualquier etapa, siendo aplicable, incluso, lo señalado en el artículo 128 de la Constitución, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo publico ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo los casos expresamente señalados por la Ley. Lo que se prohíbe es el ejercicio simultáneo o acumulativo de dos cargos públicos sin que importe su fuente, elección o designación, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencias de 4 de junio de 1993 y 21 de septiembre de
1992. Es más, la Corte Constitucional, en sentencia C-093 de l994, sostuvo que el artículo 179.8 no solamente implica “... la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspira a esta dignidad, no podrá ... tener la calidad de servidor público en el momento de la inscripción como candidato al Congreso... En dicho caso, se requiere haber formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el ... servidor público candidato a congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política...”. Así las cosas Sinisterra Santana se encuentra incurso en la causal de inhabilidad aducida. En cuanto al alcance del artículo 127 constitucional, que permite que los empleados no contemplados en la prohibición que él establece, puedan participar en actividades y controversias políticas en las condiciones que señale la ley, debe decirse que la participación en política permitida por la Constitución no dispensa al servidor público del cumplimiento de sus deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad pública. En este caso Erminsul Sinisterra transgredió la norma pues puso las calidades especiales derivadas de su actividad pública docente al servicio de su campaña electoral con lo cual logró ponerse en ventaja irregular e ilegal frente a sus contendores y obtuvo beneficios para su objetivo político; además dispuso de su horario laboral para gestionar los intereses de la campaña y usó información reservada tomada de los archivos de la entidad pública para congraciarse con su
potencial electorado. La licencia no remunerada no elimina la calidad de servidor público pues no equivale a una dejación plena del empleo, es sólo una autorización para que el empleado deje de trabajar pero sin hacer dejación de su puesto y por tanto se mantiene la condición de servidor público. Por lo anterior, Erminsul Sinisterra, a pesar de estar en licencia no remunerada, continuó siendo servidor público y el día de su elección como Representante a la Cámara estaba en ejercicio pleno de sus calidades y funciones como empleado público pues la licencia se había vencido el día anterior.
2. La respuesta del implicado El 25 de noviembre de 2002 el congresista, mediante apoderado, dio respuesta a la demanda. Solicitó desestimar el petitum por no encontrarse inhabilitado para hacerse elegir ni para ejercer el cargo de Representante a la Cámara para el período 2002-2006, con base en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución.
Argumentó que, en esencia, se le imputa la violación del artículo 179.8 de la Carta porque como docente oficial mantuvo la calidad de servidor público desde 1983 hasta el 10 de marzo de 2002 cuando fue elegido congresista y ostentó esa calidad hasta el 17 de mayo del mismo año cuando le fue aceptada la renuncia. Como el día de su elección tenía la calidad de servidor público incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista por el artículo 179.8 de la Constitución porque hubo coincidencia de períodos en los dos cargos. No le es aplicable esta causal de pérdida de investidura por las siguientes razones: - Es presupuesto de la norma que se trate de cargos de elección.
- Debe existir identidad personal, es decir, el ciudadano elegido congresista debe resultar simultáneamente elegido para otro cargo de elección. - Debe haber coincidencia de periodos, es decir, el cargo de congresista debe concurrir con el otro cargo de elección.
Ahora bien, el cargo docente que ejercía Erminsul Sinisterra no es de elección ni de período por lo que no coincide con el de Representante a la Cámara y por ende no hay inhabilidad alguna que genere pérdida de investidura. La definición que el legislador dio al numeral 8 del artículo 179 lo refirió a cargos de elección y debe dársele a esta expresión su sentido natural y obvio. La aplicación del régimen exceptivo es restrictiva y limitativa, no contempla la analogía, tal como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Equiparar el cargo de docente con aquellos a los que se refiere el numeral 8 del artículo 179 de la Carta es hacerle decir a la Constitución lo que no dice y derivar una interpretación prohibida. Pero aún si la norma se refiriera a cualquier cargo público no incurrió Sinisterra Santana en la causal porque comenzó a ejercer como congresista el 20 de julio de 2002 y desde el 17 de mayo del mismo año había renunciado al cargo docente por lo que no se presentó coincidencia de períodos. De otra parte el accionante no dice por qué el Representante Erminsul Sinisterra se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de Representante a la Cámara por no haberse retirado del cargo docente cuando menos tres meses antes de la fecha de las elecciones y, a pesar de que se refiere como casual expresa de perdida de
investidura únicamente a la contenida en el numeral 8 del artículo 179, debe decirse que el cargo que ocupaba no conlleva jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, lo que hace que los hechos propuestos por el demandante tampoco se puedan enmarcar en la causal prevista por el artículo 179, numeral 2. En efecto, Erminsul Sinisterra Santana fue docente en comisión al servicio del sindicato SUDEA, cargo que no implica autoridad civil ni administrativa; como docente no celebró contrato alguno ni le correspondía nombrar ni remover profesores en el Departamento del Amazonas; tampoco tenía facultades para sancionar a sus compañeros docentes. Su labor sindical no lo hacía incurrir en la citada inhabilidad por cuanto la comisión al sindicato SUDEA no es per se un cargo publico y la sindicalización es un derecho fundamental sin funciones públicas, no es de su resorte el manejo de dineros públicos, la celebración de contratos, la designación o sanción de docentes ni el ejercicio de autoridad civil o administrativa. Finalmente, el proselitismo político de un servidor público, la licencia no remunerada y los alcances del artículo 127 podrán ser materia de análisis en otro procedimiento y ante otro órgano pero no pueden discutirse y ni siquiera plantearse a través de la acción de pérdida de investidura (fls. 82 a 93)
3. La Audiencia Pública En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 144 de l994, el 21 de enero de 2003, con participación de las partes y del Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia pública: 3.1. Intervención del solicitante
Reiteró la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Erminsul Sinisterra Santana y la consecuente cancelación de su credencial, con base en los hechos y argumentos de la demanda, que ya fueron reseñados. Adujo que la defensa no manifestó oposición alguna a las pretensiones de la demanda ni se pronunció uno a uno sobre los hechos que la fundamentan pero dedicó gran parte del libelo contestatorio a desestimar cargos por violación de la causal 2 del articulo 179, que no hace parte del pedimento de la demanda. Sostuvo que lo dispuesto por el artículo 179-8 ha de interpretarse en el sentido de que nadie podrá ser elegido (electo) para más de un cargo o corporación ni para una corporación y un cargo y que electo es todo aquel que sea elegido o nombrado, es decir, elegido o señalado para un cargo o empleo. Se desvirtúa así la interpretación de la defensa respecto a que la casual sólo se aplica para cargos o dignidades que se provean por elección directa del ciudadano mediante voto. La elección de Erminsul Sinisterra como Representante coincidió con el periodo indefinido de su empleo como docente estatal, desde la elección hasta el día de su renuncia al cargo docente, y durante este lapso percibió doble remuneración con cargo al tesoro público, una el salario como docente y otra la reposición económica que le hizo el Estado por la votación que obtuvo como Representante a la Cámara. Reiteró la argumentación sobre la prohibición de los empleados públicos para participar en política como regla general y aseguró que el docente Sinisterra nunca
se retiró de su empleo público y, ostentando esa calidad dentro de la misma circunscripción, hizo proselitismo, inscribió su candidatura, resultó electo y siguió ejerciendo como empleado público hasta cuando se le aceptó la renuncia. (Fls. 114 a 145). 3.2. Intervención del Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe negar la pretensión de pérdida de investidura del Congresista inculpado porque como empleado docente oficial no estaba inhabilitado para ser electo Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas para el período 2002-2006 por no estar dentro de ninguna de las situaciones previstas en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta. Afirmó que en materia de pérdida de investidura se debe examinar si el inculpado se encuentra en alguna de las posibles eventualidades señaladas por el demandante como causal de inhabilidad. En este evento exclusivamente se debe constatar si el señor Sinisterra incurrió en alguna de las situaciones previstas en el artículo 179.8, en otras palabras, si en realidad fue elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público o para un corporación y un cargo con la coincidencia en el tiempo de los respectivos períodos, así fuera parcialmente. Del examen probatorio concluyó que no hay duda de que Sinisterra era servidor público, en su condición de empleado público en la especialidad de docente oficial, tanto a la fecha de inscripción de su candidatura como a la fecha de la elección, pero no se configuró en su caso la simultaneidad de períodos, requisito esencial
para la existencia de la inhabilidad establecida en el 179.8, puesto que su labor como docente concluyó con la aceptación de la renuncia del cargo el 17 de mayo de 2002 y la posesión como Representante a la Cámara se produjo el 20 de julio de 2002. De otra parte la Carta Política no trae ninguna inhabilidad para ser congresista para quienes están vinculados como servidores públicos en calidad de empleados públicos si ejercen cargos diferentes a los descritos en el numeral 2 o se encuentran en circunstancias distintas de las señaladas en el numeral 3 del artículo 179, porque lo que el constituyente pretendió fue evitar que quienes se encontraren en las situaciones indicadas en estos numerales pudieran aprovechar el poder público para influir de manera directa en la voluntad de los electores. (Fls. 182 a 189). 3.3. Intervención de la parte demandada El Representante a la Cámara demandado, Erminsul Sinisterra Santana, asistió a la audiencia y, por medio de su apoderado, reiteró los fundamentos de la defensa que fueron consignados en la contestación de la demanda, insistiendo en que debe declararse improcedente el cargo porque los hechos expuestos por el demandante no tienen relación con la causal invocada. (Fls.190 a 195). Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir el asunto debatido.
4. CONSIDERACIONES 4.1. La competencia: El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Carta
Política, en armonía con el artículo 1º de la ley 144 de l994. 4.2 La causal invocada. Ocupa la atención de la Sala el examen de la conducta del Representante a la Cámara Erminsul Sinisterra Santana con base en la causal de pérdida de investidura aducida en su contra por el ciudadano demandante en este proceso. El demandante acusa al congresista de estar incurso en la causal de pérdida de investidura prevista por el artículo 179.8 de la Carta: ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: ..
8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”
... Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”. El artículo 4 de la ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, determina, entre los requisitos que debe contener la demanda la “Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;”. Esta exigencia busca preservar el derecho fundamental de defensa del
Congresista demandado que debe saber por qué se lo demanda y de qué cargos debe defenderse. Como ya lo ha dicho esta Sala, [1] la demanda constituye marco de referencia de la sentencia como se desprende del artículo 305 del C. de P. Civil, modificado por el art. 135, num.1 del D. 2282 de 1989. En estas condiciones la Sala está legalmente limitada en su análisis por la causal señalada por el demandante, con base en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, tanto más cuando el demandante reiteró en la audiencia pública su voluntad de enjuiciar al Congresista exclusivamente por esta causal. Según el demandante, Erminsul Sinisterra Santana está incurso en la causal aducida porque, a pesar de desempeñarse como docente público en Leticia, Amazonas, desde 1983 hasta el 17 de mayo de 2002, cuando se le aceptó la renuncia, el 5 de febrero de 2002 se inscribió como cabeza de lista para la Cámara de Representantes por el Departamento del Amazonas y el 10 de marzo fue elegido Representante a la Cámara, cargo del que tomó posesión el 20 de julio de 2002 para el período 2002-2006. El artículo 179.8 de la Carta, agrega el actor, prohíbe ser elegido para una corporación y un cargo y resulta evidente que Erminsul Sinisterra al ser electo Representante a la Cámara y simultáneamente ostentar la calidad de servidor público incurrió en esa prohibición, independientemente de que los momentos de designación (l983) y elección (2002) sean diferentes, pues lo que importa es que
ambos empleos o dignidades públicas coincidan en cualquier etapa. La Corte Constitucional, en sentencia C-093 de l994, sostuvo que el artículo 179.8 no solamente implica “... la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspira a esta dignidad, no podrá ... tener la calidad de servidor público en el momento de la inscripción como candidato al Congreso... En dicho caso, se requiere haber formalizado la renuncia correspondiente en ese momento,...”. 4.3. Lo probado en el proceso En torno a la causal alegada se acreditaron los siguientes hechos: 4.3.1 Erminsul Sinisterra Santana fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas en las elecciones del 10 de marzo de 2002, según certificación en tal sentido expedida el 16 de octubre de 2002 por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fl.22). Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 4 de diciembre de 2002 (fol. 3, Cuaderno de pruebas), el 20 de julio de 2002 Erminsul Sinisterra Santana tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la Circunscripción del Departamento del Amazonas, para el período constitucional 2002-2006 y a la fecha de la certificación ej
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