CE-11001-03-15-000-2002-1101-02(AC-275)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1101-02(AC-275)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE TUTELA - Mecanismo de defensa judicial / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Mecanismo de defensa judicial La Sala encuentra que la tutela es improcedente, pues, como acertadamente lo afirmó el a quo, la señora Hernández contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso ordinario de súplica, consagrado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. El recurso ordinario de súplica, consagrado en el artículo 183 del C.C.A, procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios dictados por los ponentes, dado que el auto que rechaza la demanda es un auto interlocutorio, este recurso era procedente. Por medio del recurso ordinario de súplica se solicita que el magistrado, que sigue en turno al que dictó la providencia, revise si el rechazo de la demanda se encuentra ajustado a la ley o, si por el contrario, hay lugar a revocar el auto recurrido y, en su lugar, aceptar o inadmitir la demanda, según sea el caso. Conforme a lo anterior, el actor tenía otro mecanismo que le habría permitido subsanar los errores en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño. Ahora bien, si el actor no interpuso el recurso que tenía a su alcance, no puede pretender que, a través de la tutela, se suplante al juez natural, profiriendo un fallo de fondo. Por lo anterior, la tutela es improcedente por cuanto el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial que le habría permitido obtener las pretensiones que
ahora, por vía de tutela, pretende hacer valer. Así mismo, la acción de tutela resulta improcedente, inclusive como mecanismo transitorio, pues, en este caso, ya pasó el término que otorga la ley para interponer el recurso ordinario de súplica lo que impide que el conflicto pueda ser decidido, con posterioridad, por el juez contencioso administrativo. Sentencia 01101(AC-275) del 03/02/13. Ponente: ALIER EDUARDO
HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: GLORIA HERNÁNDEZ RUALES.
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01101-02(AC-275)
Actor: GLORIA HERNÁNDEZ RUALES
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - el 22 de noviembre de 2002, por medio de la cual se decidió negar la tutela incoada por
la señora Gloria Hernández Ruales. ANTECEDENTES La demanda. EL 25 de octubre de 2002, la señora Gloria del Socorro Hernández, en
ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada (Fl. 1). Manifestó que trabajó al servicio de la Contraloría Departamental y que, mediante oficio del 5 de julio de 2001, se le comunicó su desvinculación de la institución en virtud de la supresión de su cargo decretada mediante ordenanza 0007 de 2001. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ordenanza 0007 de 2001 y contra la comunicación por medio de la cual se le informó de su desvinculación. Agregó que la demanda correspondió al magistrado Claudio Pascuaza quien, incurriendo en una vía de hecho, rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Adujo que el Magistrado ponente ha debido inadmitir la demanda y ordenar, en el término de 5 días, su corrección o modificación. Adujo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial pues, en su caso, no es procedente el recurso de apelación. Adicionalmente, afirmó que se vulneró su derecho a la igualdad, pues en el caso de sus compañeros de trabajo, se ordenó subsanar la demanda y, en este momento, ya se notificó a la parte demandada. Por último, sostuvo que la acción de tutela es procedente por la existencia de un perjuicio irremediable, pues con su actuación ilegal del juez, perdió toda posibilidad de que se revise y reforme la arbitrariedad de la administración.
Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la tutela a pesar de que la demanda se notificó el 18 de noviembre de 2002. Sentencia de primera instancia El 22 de noviembre de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de la demanda (Fl. 88). Como fundamento de su decisión manifestó: “Si bien es cierto que se incurrió en indebida acumulación de acciones el Tribunal de conocimiento debió declararse inhibido para conocer del acto de carácter general y admitir la demanda respecto de los actos de carácter particular, so pena de incurrir en desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 228 de la Carta Política respecto a la primacía del derecho sustancial. En consecuencia se dio una irregularidad procesal, pero la parte actora no interpuso el recurso señalado en la ley para corregirla como es el recurso de súplica y ahora no puede subsanar su error mediante la acción de tutela, que es eminentemente residual y subsidiaria”. Impugnación El 14 de enero de 2003, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia; sin embargo, no sustentó el recurso presentado (Fl. 98). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política estableció, en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter
residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T449 de 1998, en la cual sostuvo lo siguiente: “La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no esta prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios limites. La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable”. Caso concreto En este caso, la Sala encuentra que la tutela es improcedente, pues, como acertadamente lo afirmó el a quo, la señora Hernández contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso ordinario de súplica, consagrado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo.
El recurso ordinario de súplica, consagrado en el artículo 183 del C.C.A, procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios dictados por los ponentes, dado que el auto que rechaza la demanda es un auto interlocutorio, este recurso era procedente. Por medio del recurso ordinario de súplica se solicita que el magistrado, que sigue en turno al que dictó la providencia, revise si el rechazo de la demanda se encuentra ajustado a la ley o, si por el contrario, hay lugar a revocar el auto recurrido y, en su lugar, aceptar o inadmitir la demanda, según sea el caso. Conforme a lo anterior, el actor tenía otro mecanismo que le habría permitido subsanar los errores en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño. Ahora bien, si el actor no interpuso el recurso que tenía a su alcance, no puede pretender que, a través de la tutela, se suplante al juez natural, profiriendo un fallo de fondo. En relación con el cumplimiento de la carga procesal de los demandantes, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: "La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los
términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado”1. Por lo anterior, la tutela es improcedente por cuanto el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial que le habría permitido obtener las 1 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 1995. pretensiones que ahora, por vía de tutela, pretende hacer valer. Así mismo, la acción de tutela resulta improcedente, inclusive como mecanismo transitorio, pues, en este caso, ya pasó el término que otorga la ley para interponer el recurso ordinario de súplica lo que impide que el conflicto pueda ser decidido, con posterioridad, por el juez contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, el 22 de noviembre de 2002. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala