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CE-11001-03-15-000-2002-1111-01(IMP-307)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-1111-01(IMP-307)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECUSACIÓN - Magistrados de tribunal. Pleito pendiente y denuncia penal / INCIDENTE DE RECUSACIÓN - Trámite. Presupuestos para que se configure con fundamento en pleito pendiente y denuncia penal / PLEITO PENDIENTE - Presupuestos para que se configure causal de recusación. Inexistencia en investigación disciplinaria / DENUNCIA PENAL - La sola denuncia no es suficiente para configurar la causal En relación con la causal 7ª los magistrados expresaron que por el escrito de recusación se enteraron de la existencia de la denuncia penal lo que les “obliga” a aceptarla, de donde se colige que los Magistrados del Tribunal recusados no han sido vinculados al proceso penal mediante indagatoria o declaratoria de reo ausente (artículo 332 del Código de Procedimiento Penal). Confirma lo anterior la copia de la comunicación aportada en la que se indica que el día 30 de abril de 2002 se profirió resolución inhibitoria dentro del proceso No. 5949-6, respecto de la denuncia presentada por el actor. Al no aparecer probado en el expediente que los magistrados del Tribunal se encuentren vinculados a la investigación penal no es procedente aceptar la recusación pues la sola denuncia no es suficiente para configurar la causal de impedimento señalada. Respecto de la causal 6ª de recusación el Tribunal admitió la existencia de la queja disciplinaria presentada en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura pero no calificó su procedencia para efectos de aceptar la recusación formulada. La Sala encuentra que no es del caso aceptar la recusación en relación con este aspecto porque la causal de existencia de “pleito pendiente” se refiere al posible conflicto de

intereses que puede surgir para el Juez a raíz de pretensiones encontradas en los diferentes procesos que cursan en distintos despachos judiciales en los que él, su cónyuge o sus parientes dentro del 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad o 1º civil pudieran tener interés, y en la investigación disciplinaria no existe tal conflicto pues el querellante disciplinario no es parte, de manera que no se puede hablar de existencia de “pleito pendiente”, amén de que las normas pertinentes no establecen expresamente la interposición de una queja disciplinaria como causal de recusación. Además si el legislador señaló exigencias rigurosas para que el Juez o Magistrado no se separara del conocimiento de un asunto ante una denuncia penal, con mayor razón la restricción y la taxatividad deben aplicarse cuando lo que se discute es sólo la responsabilidad disciplinaria del funcionario. Conforme a los planteamientos señalados es del caso declarar infundada la recusación

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002).- Radicación número: 11001-03-15-000-2002-111101(IMP-307)

Actor: RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ.- Demandado: CONCEJALES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la recusación formulada en contra de todos los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer

del presente proceso.

ANTECEDENTES: El señor RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ, en su calidad de ciudadano en ejercicio, en escrito que obra de folios 41 a 69, solicitó la pérdida de investidura de los Concejales del Distrito de Baranquilla y de los Presidentes de los Concejos Municipales de Soledad, Puerto Colombia y Malambo, por haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

En escrito separado, presentado con la solicitud de pérdida de investidura, el demandante recusó a los miembros del Tribunal Administrativo del Atlántico con fundamento en las causales 6ª y 7ª del artículo 150 del C.P.C., por existir pleito pendiente entre el demandante y los magistrados del Tribunal, a quienes denunció penalmente ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por el delito de prevaricato, expediente No. U.I. 5949-6, y contra quienes presentó queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, radicada bajo el No. 20010371/2001, Magistrado Sustanciador Dr. JORGE ALONSO FLECHAS (folios 72 a 77). En providencia del 2 de octubre de 2002, (folios 122 a 124) todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico aceptaron la recusación formulada por el demandante. CONSIDERACIONES El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, prevé en lo pertinente lo siguiente: “ARTICULO 50. Causales y procedimiento. El artículo 160

del Código Contencioso Administrativo quedará así: “ARTICULO 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: […]” El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite la norma anterior, preceptúa en lo pertinente: “Art. 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º y cualquiera de las partes.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. [...]” Con relación al trámite correspondiente, señala el artículo 52 de la Ley 446 de

1998: “ARTICULO 51. Recusaciones. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: “ARTICULO 160 B. De las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas: [...]

5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que la decida de plano. Si la declara fundada, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.” 6. […] Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.” En relación con la causal 7ª los magistrados expresaron que por el escrito de recusación se enteraron de la existencia de la denuncia penal lo que les “obliga” a aceptarla, de donde se colige que los Magistrados del Tribunal recusados no han sido vinculados al proceso penal mediante indagatoria o declaratoria de reo ausente (artículo 332 del Código de Procedimiento Penal). Confirma lo anterior la copia de la comunicación aportada en la que se indica que el día 30 de abril de 2002 se profirió resolución inhibitoria dentro del proceso No. 5949-6, respecto de la denuncia presentada por el actor (folio 118). Al no aparecer probado en el expediente que los magistrados del Tribunal se encuentren vinculados a la investigación penal no es procedente aceptar la

recusación pues la sola denuncia no es suficiente para configurar la causal de impedimento señalada. Sobre este particular aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA, en auto de 5 de marzo de 1993, señaló: “Si lo transcrito se compara con lo que sobre el particular disponía inicialmente el Código de los ritos civiles, rápidamente se pone al descubierto que el cambio legislativo producido con ocasión de la reforma que a ese ordenamiento introdujo el Decreto 2282 de 1989, fue bastante significativo. En efecto: a buen seguro que con el propósito de salirle al paso al abuso que de la mentada causal venía demostrando la experiencia judicial, especialmente cuando se apelaba a la insana práctica de denunciar al funcionario para acomodar el trámite a la mera conveniencia personal de los litigantes, se pensó en reducir el ámbito, por cierto amplio, que traía la preceptiva original del código. De ahí que pueda afirmarse que la causal fue hoy investida de mayor seriedad, tornándose un tanto más exigente para su estructuración. /.../ De otra parte, tampoco lo constituye el mero hecho de la formulación de la denuncia, en contraste con lo que otrora acaecía. Hoy es menester que de ello se haya seguido la vinculación del sindicado a la correspondiente investigación penal, lo cual, según la doctrina más aceptada, se produce cuando al funcionario denunciado se vincula (sic) mediante indagatoria.” Respecto de la causal 6ª de recusación el Tribunal admitió la existencia de la

queja disciplinaria presentada en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura pero no calificó su procedencia para efectos de aceptar la recusación formulada. La Sala encuentra que no es del caso aceptar la recusación en relación con este aspecto porque la causal de existencia de “pleito pendiente” se refiere al posible conflicto de intereses que puede surgir para el Juez a raíz de pretensiones encontradas en los diferentes procesos que cursan en distintos despachos judiciales en los que él, su cónyuge o sus parientes dentro del 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad o 1º civil pudieran tener interés, y en la investigación disciplinaria no existe tal conflicto pues el querellante disciplinario no es parte, de manera que no se puede hablar de existencia de “pleito pendiente”, amén de que las normas pertinentes no establecen expresamente la interposición de una queja disciplinaria como causal de recusación. Además si el legislador señaló exigencias rigurosas para que el Juez o Magistrado no se separara del conocimiento de un asunto ante una denuncia penal, con mayor razón la restricción y la taxatividad deben aplicarse cuando lo que se discute es sólo la responsabilidad disciplinaria del funcionario. Conforme a los planteamientos señalados es del caso declarar infundada la recusación formulada por el demandante en contra de los Miembros del Tribunal Administrativo del Atlántico bajo las causales señaladas en el artículo 150, numerales 6 y 7, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A. Finalmente, por no observarse temeridad o mala fe en la recusación propuesta

por el demandante, esta Corporación se abstendrá de imponer sanción alguna en contra del actor ante su falta de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

1. Declárase infundada la recusación propuesta por el demandante en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.

2. No se impone la multa señalada en el artículo 160B del C.C.A., por no evidenciarse temeridad o mala fe del actor al proponer la recusación que se declara infundada.

3. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con el trámite del proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión realizada en la fecha.-

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ ALVARO GONZALEZ MURCIA

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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