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CE-11001-03-15-000-2002-1112-01(IMP-308)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-1112-01(IMP-308)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE TUTELA - Causales de impedimento. Improcedencia de recusación / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Artículo 99.10 del Código de Procedimiento Penal: requisitos para que se configure Los magistrados manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento a que se refiere el numeral 10 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal; el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 39, establece que en ningún caso será procedente la recusación. Bajo el anterior contexto normativo y conforme a la información allegada al expediente, no hay duda que el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico no encuadra dentro de la causal de impedimento contemplada en el numeral 10 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, pues es indudable que si bien dichos funcionarios fueron denunciados penalmente por el hoy demandante ante la Fiscalía General de la Nación, la decisión inhibitoria adoptada por el titular de ese organismo dentro de la investigación penal derivada de esa denuncia, implica que los magistrados no fueron vinculados legalmente a la investigación y que por tanto no se les formularon cargos, luego es claro que no se dan los supuestos consagrados en la norma citada y, por tanto, habrá de negarse el impedimento planteado, disponiendo en consecuencia la devolución del expediente a dicho tribunal para que continúe con el trámite del presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-111201(IMP-308)

Actor: RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ Demandado: UNIVERSIDAD LIBRE DE BARRANQUILLA Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del

Tribunal Administrativo del Atlántico, doctores: ENRIQUE ANTONIO LLINAS SALAZAR, LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO y EDUARDO DUARTE CHINCHILLA, para conocer de la acción de tutela promovida por el actor contra el Consejo Directivo de la Universidad Libre de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Ante el citado tribunal y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el demandante, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Universidad Libre de Barranquilla, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de legalidad y de preexistencia de la ley contenciosa administrativa que estima han sido vulnerados por algunas autoridades de dicha institución educativa, por cuanto entre otros aspectos, revocaron la aprobación del preparatorio de derecho político que había aprobado el peticionario y se han negado a insertar en el registro académico las notas correspondientes a otras asignaturas ya aprobadas por el demandante (fls. 1 a 19).

2. El impedimento.

Mediante autos del 18 y 22 de octubre de 2002 (fls. 143 y 144) los magistrados Luis Eduardo Cerra Jiménez y Cristobal Christiansen Martelo en forma respectiva, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal décima del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en sesión conjunta del 23 de octubre de 2002 (fls. 146 a 148), los Magistrados de dicha Corporación manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento a que se refiere el numeral 10 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 39, al tratar el tema de las recusaciones e impedimentos, establece: “Art. 39.- Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

En cuanto a las causales de impedimento y recusación contempladas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, el numeral 10, dispone: “10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan

formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. “Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. Con el fin de resolver el impedimento expuesto, mediante auto del 20 de febrero de 2003 (fl. 202), se ordenó librar oficio a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que certificara si habían conocido de la denuncia penal referida por el actor, para lo cual se libró el oficio 1051 del 5 de marzo de 2003 (fl. 203). En respuesta a tal solicitud, la Secretaria Administrativa de dicha unidad delegada, mediante oficio 1185 (fl. 204), informó que, efectivamente, esa unidad había conocido de la denuncia que formulara el demandante contra los magistrados de dicho tribunal y los agentes del ministerio público delegados ante esa misma corporación, y que mediante decisión proferida el 30 de abril de 2002, el Fiscal General de la Nación dictó resolución inhibitoria y ordenó archivar dicha actuación. Bajo el anterior contexto normativo y conforme a la información allegada al expediente, no hay duda que el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico no encuadra dentro de la causal de impedimento contemplada en el numeral 10 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, pues es indudable que si bien dichos funcionarios fueron denunciados penalmente por el hoy demandante ante la Fiscalía General de la Nación, la decisión inhibitoria adoptada por el titular de ese organismo dentro de la

investigación penal derivada de esa denuncia, implica que los magistrados no fueron vinculados legalmente a la investigación y que por tanto no se les formularon cargos, luego es claro que no se dan los supuestos consagrados en la norma citada y, por tanto, habrá de negarse el impedimento planteado, disponiendo en consecuencia la devolución del expediente a dicho tribunal para que continúe con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo:

RESUELVE:

1. NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por los magistrados

del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctores: ENRIQUE ANTONIO LLINAS

SALAZAR, LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, LUIS EDUARDO CERRA

JIMENEZ, CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO y EDUARDO DUARTE

CHINCHILLA.

2. Devuélvase el expediente al referido tribunal para que continúe con el trámite del presente asunto.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA CARRILLO B.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALVARO GONZALEZ MURCIA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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