CE-11001-03-15-000-2002-1142-01(S-635)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1142-01(S-635)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos de procedencia. No procede por violación indirecta de norma Si bien en el recurso sub examine se formulan doce cargos, la lectura de ellos muestra que en el fondo se reducen a una misma acusación, consistente en la presunta violación del debido proceso por el fallo impugnado, como quiera que las acusaciones que se le hacen a la sentencia apelada se refieren a diversos aspectos de ese concepto, pues el memorialista le atribuye. Se observa de golpe que tales inculpaciones plantean una controversia en torno de aspectos fácticos, pues la inconformidad del recurrente se centra, de una parte en que el acto administrativo demandado en las instancias ya agotadas no corresponde a la realidad de los hechos (falsa motivación), se encuentra afectado por desviación de poder y se expidió sin atender el trámite de ley, y en que el fallo censurado no apreció las pruebas tendientes a demostrar esas apreciaciones, luego el error que se aduce como motivo del recurso es justamente de carácter probatorio, esto es, referido a los hechos, y por ende sería error de hecho. Se refieren, entonces, a supuestas faltas de valoración de la hoja de vida del actor y de los documentos concernientes a la decisión de retirarlo del servicio activo, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, lo cual excluye la posibilidad de la violación directa, pues de llegar a darse ella no sería verificable por la sola confrontación directa entre la sentencia y las normas invocadas como violadas, que es lo que impone la violación directa que se prevé en la regulación del recurso
como causal única del mismo. Así las cosas, la violación de los preceptos que tuvieren el carácter de norma sustancial sería indirecta, pues, como el mismo recurrente lo plantea, se daría como consecuencia de haberse desconocido en la instancia la valoración de la documentación en comento y de las omisiones en el diligenciamiento administrativo que culminó con el retiro del accionante, esto es, por supuestas irregularidades en el manejo de la prueba. Es palmaria, entonces, la falta de técnica y la improcedencia de los cargos, en razón a que a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter probatorio ni procedimental, RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. No se configuró indebida aplicación de norma / RETIRO DEL SERVICIOProcedencia. Facultad discrecional en la Policía Nacional / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro en la Policía Nacional con la sola recomendación del Comité de Evaluación sin necesidad de notificarla En cuanto al cargo propone de violación directa por indebida aplicación de los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f) y artículo 12 del Decreto 573 de 1995, porque no se tuvo en cuenta que el acta que recomendó su retiro del servicio no le fue notificada y que no hubo motivación de dicho retiro. Se observa que esa normativa fue aplicada en el fallo, pero al examinar y aplicarla, en él se expresó que dentro de las causales de retiro está la voluntad de quien discrecionalmente y por razones del servicio puede disponer en cualquier momento la separación absoluta del servicio activo
de alguno de sus miembros, siempre y cuando cuente con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, aspecto que encontró ajustado a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación correspondiente, el cual recomendó el retiro del servicio del actor. Al respecto se tiene, que esa normativa no exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación deba ser notificada al implicado, y de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”, por consiguiente no se requiere que sea motivada, dado el carácter de decisión discrecional, luego esas disposiciones no fueron indebidamente aplicadas por el ad quem. El cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01142-01(S-635)
Actor: GIOVANNI JOSÉ DE LA HOZ MERCADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2002, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, en proceso radicado bajo el número 34.380 01, que confirmó
la de primer grado, la cual a su vez negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Los cargos de la demanda GIOVANNI JOSE DE LA HOZ MERCADO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALpara que se declarara la nulidad de la Resolución número 03422 del 26 de noviembre de 1997, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se le retiró del servicio activo de dicha institución.
Señala el actor que laboró al servicio de la Policía Nacional durante más de 11 años; que, previo el riguroso cumplimiento de los requisitos exigidos, fue nombrado Cabo Primero el 1° de septiembre de 1994 y destinado a la Dirección Antinarcóticos de la Institución; que la Dirección General resolvió retirarlo del servicio activo mediante la Resolución demandada, violando el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, sin que se le hubiera notificado el acta del Comité de Evaluación que recomendó su retiro, sin mencionar los motivos de tal recomendación, sin evaluar exhaustivamente su hoja de vida e investigar los cargos que se le formulaban. Durante su permanencia en la Policía Nacional obtuvo las más altas calificaciones y se distinguió como persona recta y cumplidora de su deber, como da cuenta su hoja de vida. Que no obstante, fue retirado del servicio sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en la sentencia C-525/95 de la Corte Constitucional,
según la cual la facultad discrecional no puede considerarse omnímoda ni convertirse en arbitrariedad. Dice que con el acto acusado se le impuso una sanción desconociéndosele el derecho de defensa y el debido proceso pues no se le corrió el respectivo pliego de cargos ni se le comprobaron las faltas imputadas. Considera que esa decisión violó los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 16, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 85, 86, 87, 125, 228, 230, 252 de la Constitución Política; 84, inciso 2o, del Decreto 01 de 1984; 39 y 54 del Decreto 2584 de 1993, contentivo del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional; 75 y 76 del decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7, numeral 2, literal f), del Decreto 573 de 1995, n concordancia con el artículo 12 ibídem; 2, 4, 5 y 7 del decreto 354 de 1994; 1 y ss. de la Ley 200 de 1995; 50 del Decreto 041 de 1994; 12 del Decreto 573 de 1995, e incumplimiento y violación de varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Las pretensiones de esa demanda le fueron negadas por el a quo.
2. La sentencia suplicada En la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de súplica se confirmó la del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda, por lo siguiente:
El retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional se produjo mediante la Resolución Núm. 03422 del 26 de noviembre de 1997, expedida por el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, por razones del servicio y por voluntad de la Dirección General. Según dicha resolución, el retiro del actor, en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, se produjo en ejercicio de la potestad conferida al Director de la Institución por las normas anteriores, atribución que sólo está condicionada a la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. En el expediente aparece la copia del Acta en la que consta que en su fecha se reunió el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 41 de 1994, con el fin de dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto 573 de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal de suboficiales que allí se relaciona, entre los que aparece el actor. Igualmente aparece la recomendación de retiro que hizo el comité arriba citado al Director General de la Policía Nacional dando cumplimiento a las normas antes relacionadas, donde le informan que por razones del servicio se tomó la decisión que consta en dicha acta, en la cual figura el nombre del actor. En consecuencia, el retiro de éste del servicio en forma absoluta contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, conforme lo
dispone la normatividad transcrita. Ahora bien, no exigen las normas anteriores que para el ejercicio de dicha potestad medien las formas propias de un proceso disciplinario, pues la consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general, distintas de las de naturaleza disciplinaria, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional para el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional no es la penalización de unas faltas, lo que explica que no se expongan las razones que motivaron su retiro del servicio, ni es requisito el que se haya probado una conducta irregular pues, se repite, no se trata de la consecuencia de un proceso disciplinario. De otro lado, aun cuando en la sentencia de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, se afirmó que al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores le corresponde el examen de los cargos que inducen a la separación del servicio, así como de la hoja de vida del implicado y que en caso de decidirse la remoción se le notificará, tal notificación es obviamente predicable del acto que decide la desvinculación del servidor. Así lo ha venido sosteniendo la Sala de tiempo atrás. Además, sabido es que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. La consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general, distintas de las de naturaleza disciplinaria.
II. EL RECURSO En este recurso extraordinario de súplica se proponen once cargos, que la Sala
Resume así:
1. Violación directa de los siguientes artículos: 1.1. Por falta de aplicación, los artículos: - 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252 de la Constitución Política; - 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; - 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; - 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; - 1º y ss del Decreto 2584 de 1993, y - 50 del Decreto 41 de 1994 1. 2. Por indebida aplicación, los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f), en concordancia con el artículo 12 del Decreto 573 de 1995.
2. En las razones en que funda tales acusaciones y que aparecen en los diferentes cargos del recurso le endilga, en síntesis, a la sentencia impugnada, las siguientes falencias: Que desconoció que no existe la evaluación de la hoja de vida del actor para recomendar su retiro y que la entidad demandada no evaluó la moralidad del mismo en el desempeño de su cargo, atendiendo las evaluaciones que obran en su hoja de vida, las cuales siempre fueron positivas en su desempeño como policía, destacando que un mes antes de tomar la determinación demandada, la institución calificó el conjunto de su actividad como sobresaliente.
Que no se estudió la violación de los artículos 4 y 5 del Decreto 354 de 1994 formulada en la demanda.
Que desconoció que el acto acusado fue expedido con violación del debido proceso, el derecho de defensa y desviación de poder, falta de motivación, falsa motivación y no se ajusta a los requisitos de los actos discrecionales previstos en el artículo 36 del C.C.A.; que las actas que recomendaron el retiro del accionante no le fueron notificadas como lo ordena el artículo 7º del precitado decreto, tópicos todos sobre los cuales vuelve en los cargos restantes de manera reiterativa y prolija. Que en el presente caso no existe la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores previsto en el artículo 12 del Decreto 573 de 1994, y no hay que confundir un acta con una recomendación, pues son aspectos diferentes. Recomendación significa acción y efecto de recomendar, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa. Acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-564 de 1998, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, ese comité tiene a su cargo el examen exhaustivo de las razones que inducen a la separación del cargo. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho ese examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso
de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.” Desconoció que el demandante era de carrera y que por ello debía aplicársele la insubsistencia reglada y en este caso el acto no está motivado. Al punto de la motivación se extiende en abundantes citas jurisprudenciales, normativas y doctrinarias. No acogió los planteamientos de la demanda y confirmó la decisión de primera instancia que había denegado las súplicas de la demanda, por ende incurrió en violación directa de la normatividad invocada, por falta de aplicación e indebida aplicación, violando de esa manera el principio de la “confianza legítima”, puesto que no obstante desempeñar un cargo de carrera, el actor es retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. No examinó la hoja de vida del actor, no obstante que obra en el expediente, ni tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. Desconoció que el acto acusado no se ajusta a la ley y a la Constitución Política porque viola el principio de “Natural Justice” de la “audita Parte” y el requisito de la publicidad de la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores.
3. Finalmente formula un “cargo de supralegal” consistente en la falta de
aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, debido a que el fallo censurado no dijo nada sobre la obligatoriedad para los jueces de la doctrina constitucional, invocado por la parte actora como medio de defensa, en el cual reproduce textualmente varias sentencias de esta Corporación, y vuelve sobre varios de los argumentos atrás expuestos.
III. CONSIDERACIONES
1. Requisitos de fondo del recurso Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, por la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente dice: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección
falladora que lo concederá o rechazará. (...) Significa que para que proceda el recurso extraordinario de súplica se exigen los siguientes presupuestos materiales: a.- En cuanto al objeto, que la providencia recurrida sea una sentencia ejecutoriada dictada por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; b.- Respecto de los motivos, que la causal invocada consista en violación directa de norma o normas sustanciales; y c.- Que las razones de la violación sean por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación errónea de las normas sustanciales en que se sustente el recurso. Por consiguiente, el recurso extraordinario de súplica solamente procede por violación directa de normas sustanciales. No procede, en consecuencia, por la violación indirecta de aquellas o por violación de normas que no sean sustanciales. Al respecto, téngase en cuenta que norma sustancial es la que regula relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho y, por tanto, señala los supuestos bajo los cuales, en situaciones dadas se producen determinadas consecuencias jurídicas, en términos de crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas, a su vez, generadoras de derechos, obligaciones o facultades. La Sala precisó la naturaleza de norma sustancial de la siguiente manera: “La norma sustantiva es la que define o demarca derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala
los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias. “De manera que por norma sustancial debe entenderse la norma cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas y no aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones”1. 1 Sentencia de 8 de octubre de 2002, Sala Plena de Lo contencioso Administrativo, expediente Núm. S – 739, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero.
2. Características.
Como lo ha advertido la Sala en reiterados pronunciamientos, y según lo atrás expuesto, el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia en el cual sea posible revisar los aspectos fácticos y procesales del asunto. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Es, entonces, requisito técnico del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos.
3. Examen de los cargos 3.1.- Si bien en el recurso sub examine se formulan doce cargos, la lectura de ellos muestra que en el fondo se reducen a una misma acusación, consistente en la presunta violación del debido proceso por el fallo impugnado, como quiera que las acusaciones que se le hacen a la sentencia apelada se refieren a diversos aspectos de ese concepto, pues el memorialista le atribuye, en resumen: - Haber desconocido la inexistencia de la evaluación de la hoja de vida y de la moralidad del actor en el desempeño de su cargo para recomendar su retiro; - No se estudió la violación de los artículos 4 y 5 del Decreto 354 de 1994 formulada en la demanda. - Desconoció que el acto acusado no tiene motivación, que hubo falsa motivación en el retiro, pues no se probó el mejoramiento del servicio; que no cumple los requisitos previstos en el artículo 36 del C.C.A.; que no le notificaron las actas que recomendaron su retiro; que no existe la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores previsto en el artículo 12 del Decreto 573 de 1994,
- Desconoció que el demandante era de carrera y por ello debía aplicársele la insubsistencia reglada y no examinó su hoja de vida, la cual obra en el expediente, ni tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación tampoco lo hizo, ni se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro. 3.2. Se observa de golpe que tales inculpaciones plantean una controversia en
torno de aspectos fácticos, pues la inconformidad del recurrente se centra, de una parte en que el acto administrativo demandado en las instancias ya agotadas no corresponde a la realidad de los hechos (falsa motivación), se encuentra afectado por desviación de poder y se expidió sin atender el trámite de ley, y en que el fallo censurado no apreció las pruebas tendientes a demostrar esas apreciaciones, luego el error que se aduce como motivo del recurso es justamente de carácter probatorio, esto es, referido a los hechos, y por ende sería error de hecho. Se refieren, entonces, a supuestas faltas de valoración de la hoja de vida del actor y de los documentos concernientes a la decisión de retirarlo del servicio activo, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, lo cual excluye la posibilidad de la violación directa, pues de llegar a darse ella no sería verificable por la sola confrontación directa entre la sentencia y las normas invocadas como violadas, que es lo que impone la violación directa que se prevé en la regulación del recurso como causal única del mismo. Así las cosas, la violación de los preceptos que tuvieren el carácter de norma sustancial sería indirecta, pues, como el mismo recurrente lo plantea, se daría como consecuencia de haberse desconocido en la instancia la valoración de la documentación en comento y de las omisiones en el diligenciamiento administrativo que culminó con el retiro del accionante, esto es, por supuestas irregularidades en el manejo de la prueba. Sobre el punto, conviene reiterar que al decir de la Corte Suprema de Justicia, la
violación directa de una norma sustancial se presenta cuando se prescinde de toda valoración o controversia probatoria, pues en palabras de esa corporación, ella “implica de suyo la exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas y, por lo tanto, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso” (...). Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción tenidos en cuenta para la construcción de las proposiciones en que se funda el fallo proferido o, como lo ha dicho la Corte, cuando ‘... tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba...”(G.J. Tomo CXLVI, pág. 60); por el contrario, la violación es indirecta cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o aplica una que le es extraña por haber incurrido en errores de la naturaleza atrás señalada, y es precisamente en obedecimiento a estas nociones que cuando se formula un cargo por la vía directa, resulta claro que el recurso no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento de un cargo formulado con tal perspectiva, ha de limitarse a las normas
sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciación del juzgador en el campo fáctico y que persigan, por ende, un nuevo examen crítico centrado en este aspecto específico de la controversia”2. 3.3. De otra parte, se tiene, en primer lugar, que muchas de las disposiciones invocadas en los cargos son de orden constitucional que consagran principios, derechos y garantías que son objeto de desarrollo legal y reglamentario, como son los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252 de la Constitución Política, de allí que su relación con el fallo recurrido sería a través de las normas que las desarrollan en lo que concierne a la materia del asunto respectivo y en tanto sean de carácter sustantivo, luego de llegar a darse violación de algunas de esas innumerables disposiciones constitucionales, sería de forma indirecta, es decir, pasando o en virtud de la violación de las normas legales y reglamentarias que les dan aplicación a la materia del sub lite. En segundo lugar, otros de los innumerables artículos invocados en los cargos no son normas sustanciales, pues no regulan el objeto del acto administrativo demandado ni la situación jurídica definida mediante el mismo, sino que constituyen normas que gobiernan el procedimiento administrativo y el proceso 2 Sentencia 018 de 1996 de 23 de mayo de 1997, magistrado ponente doctor Carlos Estaban Jaramillo
Schloss contencioso administrativo, independientemente del asunto controvertido, de modo que corresponden a reglas y principios del procedimiento y del proceso, adjetivas o formales, y no de la relación jurídica debatida en el plenario. Es el caso de los artículos 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo, amén de que el estudio de la supuesta violación del artículo 36 de este código comporta valoración probatoria en relación con la adecuación del acto acusado a los fines de la norma que lo autoriza y la proporcionalidad de la misma a los hechos que le sirven de causa. En esta situación se encuentra, incluso, el cargo que denominó “supralegal” por violación al debido proceso “… consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política”, pues se refiere a la alegada falta de notificación del acta del comité de evaluación y que no se le dieron a conocer los motivos tenidos para recomendar el retiro, cuestión que es de carácter adjetivo y conlleva examen del expediente administrativo del caso, es decir, reviste carácter probatorio, además de que la jurisprudencia, que a su juicio fue desatendida en el fallo, es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. En cuanto hace a los artículos 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994; 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 1º y ss del Decreto 2584 de 1993, y 50 del Decreto 41 de 1994, cuya violación la hace consistir en falta de aplicación, y los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f), en
concordancia con el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, de los que predica indebida aplicación, como se dijo, los cargos respectivos envuelven aspectos probatorios. Es palmaria, entonces, la falta de técnica y la improcedencia de los cargos, en razón a que a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter probatorio ni procedimental, No obstante, en cuanto al cargo propone de violación directa por indebida aplicación de los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f) y artículo 12 del Decreto 573 de 1995, porque no se tuvo en cuenta que el acta que recomendó su retiro del servicio no le fue notificada y que no hubo motivación de dicho retiro, conviene precisar lo siguiente: El tenor de los preceptos invocados es: Artículo 6. (Decreto 573 de 1995) El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa
justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva: … b) Por llamamiento a calificar servicios; … Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.