CE-11001-03-15-000-2002-1164-01(IMP-318)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1164-01(IMP-318)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Alcance de la expresión conocimiento en instancia anterior del proceso / PLEITO PENDIENTE - Impedimento. Requisitos para que se configure / COBRO COACTIVO - Impedimento. Proceso para cobro de multa es diferente del proceso que originó su imposición La competencia de la Sala en esta materia está prevista en el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998; del texto de la disposición transcrita se advierte que solo cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá invocan las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La esencia de las causales está determinada, de una parte, por el “conocimiento en instancia anterior del proceso” y de otra, “por existir pleito pendiente” entre las personas allí indicadas con el juez, vale decir que tales situaciones se consagran para garantizar la objetividad del fallador la cual podría resultar afectada por el aludido conocimiento anterior del caso o la existencia del litigio lo que podría llevar a determinar las consecuencias jurídicas de la decisión. Para la Sala es claro que la causal prevista en el numeral 2º no se configura frente a algunos magistrados, por cuanto de las copias de las providencias que sirven de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo allegadas al expediente se observa que se trata de un nuevo proceso diferente al que originó la sanción, vale decir que el primero hace referencia a una nulidad con restablecimiento del derecho y el presente a un
cobro administrativo coactivo por la imposición de una multa. Si bien los tres magistrados citados suscribieron las mencionadas providencias esto no significa que hayan conocido en instancia anterior del proceso, sino que su intervención se limitó a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 58 del Decreto 1818 de 1998 por inasistencia a la audiencia de conciliación, circunstancia que daba lugar a iniciar los trámites legales para el respectivo cobro de la multa impuesta, obviamente en proceso diferente de aquel en el cual se originó y por tanto independiente y autónomo. El solo hecho de haber participado y suscrito la decisión sancionatoria no tiene la entidad suficiente para considerar que tales funcionarios vean afectado su criterio e imparcialidad por cuanto, se reitera, se trata de asuntos diferentes. En tales condiciones no se aceptará el impedimento manifestado por los tres magistrados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1164-01(IMP-318)
Actor: JURISDICCION COACTIVA DISTRITO DE TUNJA Demandado: CIRO NOLBERTO GUECHA MEDINA Referencia: Incidente de impedimento manifestado por los magistrados del
Tribunal Administrativo de Boyacá. Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del proceso promovido por la Sección de Jurisdicción Coactiva del Distrito de Tunja contra el señor Ciro Nolberto Guecha
Medina. ANTECEDENTES Por medio de auto de septiembre 29 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá impone una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura al Señor Héctor Alfonso Galindo Barón y a su apoderado Dr. Ciro Nolberto Guechea Medina por no haber acudido a la diligencia de conciliación sin haber presentado posteriormente excusa alguna por su inasistencia. El 26 de julio de 2000 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Sección de Jurisdicción Coactiva Distrito de Tunja profiere mandamiento de pago contra los señores Galindo Barón y Guechea Medina. Este último se notificó personalmente el 24 de agosto de 2000 y formula excepciones . La oficina de Cobro Coactivo remite el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para resolver sobre el particular. Recibidas las diligencias por el Tribunal, los magistrados que lo componen, mediante autos de diciembre 13 de 2000, mayo 16 de 2001, agosto 1 de 2001 y abril 19 de 2002 manifestaron su impedimento para conocer sobre las excepciones propuestas por el demandado con fundamento en los numerales 2, por parte de tres de ellos y 6 el otro, del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y ordenan enviar el expediente a esta Corporación para decidir al respecto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. La competencia de la Sala en esta materia está prevista en el numeral 4 del
artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, así: “Artículo 160 A.- Adicionado. L446/98, art. 51. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...)
4. Si el impedimento comprende a todo el tribunal, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite. (...) (Destaca la Sala).
Del texto de la disposición transcrita se advierte que solo cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, como ocurre en el presente caso. Como se dejó expuesto al resumir los antecedentes, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá invocan las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescriben: “Artículo 150. Modificado D.E. 2282/89, art.1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación:
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. (...)
4. (...)
5. (...)
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su
representante o apoderado. (...)” Como se observa del texto legal transcrito la esencia de las causales está determinada, de una parte, por el “conocimiento en instancia anterior del proceso” y de otra, “por existir pleito pendiente” entre las personas allí indicadas con el juez, vale decir que tales situaciones se consagran para garantizar la objetividad del fallador la cual podría resultar afectada por el aludido conocimiento anterior del caso o la existencia del litigio lo que podría llevar a determinar las consecuencias jurídicas de la decisión. Bajo esta consideración para la Sala es claro que la causal prevista en el numeral 2º invocada por los señores Magistrados María Nohemí Hernández Pinzón, Ferdinando Casadiegos C. y Juan Donaldo Gamez C., no se configura por cuanto de las copias de las providencias que sirven de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo allegadas al expediente se observa que se trata de un nuevo proceso diferente al que originó la sanción, vale decir que el primero hace referencia a una nulidad con restablecimiento del derecho y el presente a un cobro administrativo coactivo por la imposición de una multa. Si bien los tres magistrados citados suscribieron las mencionadas providencias esto no significa que hayan conocido en instancia anterior del proceso, sino que su intervención se limitó a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 58 del Decreto 1818 de 1998 por inasistencia a la audiencia de conciliación, circunstancia que daba lugar a iniciar los trámites legales para el respectivo cobro de la multa impuesta, obviamente en proceso diferente de aquel en el cual se originó y por tanto independiente y autónomo. El solo hecho de haber participado y suscrito la
decisión sancionatoria no tiene la entidad suficiente para considerar que tales funcionarios vean afectado su criterio e imparcialidad por cuanto, se reitera, se trata de asuntos diferentes. En tales condiciones no se aceptará el impedimento manifestado por los tres magistrados. En relación con el señor Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, para la Sala sí se configura la causal de impedimento en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues a folios 52 a 55 figuran copias del auto que admite el llamamiento en garantía y de la respectiva notificación personal al señor Magistrado respecto de un proceso de reparación directa en el cual obra como apoderado el hoy ejecutado, pruebas que sustentan el hecho en que se fundamenta el motivo aducido por el funcionario. Así las cosas y por economía procesal y celeridad, se aceptará el impedimento del doctor Gómez Aranguren para que los tres magistrados restantes conozcan del proceso . Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
1. No aceptar el impedimento manifestado los señores magistrados María Nohemí Hernández Pinzón, Ferdinando Casadiegos C. y Juan Donaldo Gamez C. del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de las excepciones propuestas por el doctor Ciro Nolberto Guecha Medina. En consecuencia, deberán asumir el conocimiento del presente proceso.
2. Aceptar el impedimento formulado por el señor Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y declararlo separado del conocimiento del proceso de la referencia.
3. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.
Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudio y discutió en Sesión de la fecha.
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
Vicepresidente