CE-11001-03-15-000-2002-1166-01(C-048)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1166-01(C-048)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunal competente para conocer demanda en acción de reparación directa frente al ISS / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunales administrativos de Caldas y Quindío / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Determinación de la competencia: Hechos sucedidos en varios departamentos / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Acción de reparación directa: hecho que sucedió en varios departamentos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda ocurrieron tanto en el departamento de Caldas como en el del Quindío, pues, según se dice en la demanda, fue en el primero de ellos donde la señora Herrera Flórez recibió una atención inicial precaria, dada la falta de recursos profesionales y técnicos, y en el segundo ocurrió su fallecimiento. Ahora bien, la norma aplicable no es artículo 134D, numeral 2, literal f, del Código Contencioso Administrativo, que fue adicionado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998, citado por los Tribunales, pues según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la misma ley “.. mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, y entre estas, para procesos de reparación directa, los artículos 131.10 y 132.10 del mismo Código, modificados por el artículo 2º del decreto 597 de 1989, según los cuales los tribunales administrativos conocerán de los procesos de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes y la
competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho, que si comprendiere varios departamentos será competente, a prevención, el tribunal escogido por el demandante. Conclusión de lo expuesto es que como los hechos referidos en la demanda ocurrieron en los departamentos de Caldas y Quindío y los demandantes optaron por presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, corresponde a ese Tribunal adelantar el proceso, y en tal sentido habrá de dirimirse el conflicto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1166-01(c-048)
Actor: JORGE MARIO HOYOS HERRERA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Caldas y del Quindío.
I. Los señores Jorge Mario y Sandra Marcela Hoyos Herrera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián Hoyos Herrera y Tania Catalina y Jacobo Posada Hoyos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas en contra del Instituto de Seguros Sociales. Mediante auto de 20 de junio de 2.002 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió remitir la demanda al Tribunal del Quindío, considerando que por razón del territorio correspondía a ese tribunal conocer de la misma.
Dijo el Tribunal de Caldas que, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1998, los interesados pueden demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, etc.; que en este caso se produjo un daño, cual es la muerte de la persona por quien se solicita la reparación del perjuicio acaecido a sus descendientes; que según el artículo 134D, numeral 2, literal f, del mismo Código, adicionado mediante el 43 de la ley 446 de 1.998, la competencia, en los asuntos de reparación directa del orden nacional, se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Dijo además que en este caso se aduce que hay responsabilidad de la Clínica Villa Pilar del Instituto de Seguros Sociales, de Manizales, en la prestación del servicio médico a la paciente Beatriz Herrera Flórez, quien dada la gravedad de su enfermedad y la falta de equipos para realizar la intervención quirúrgica que requería, fue remitida a la Clínica San José del mismo Instituto, de la ciudad de Armenia, donde ocurrió su deceso; y que, entonces, que si el hecho ocurrió en la ciudad de Armenia como consecuencia de la actividad médica desplegada en la señora Herrera Flórez el Tribunal de Caldas carecía de competencia. Por auto de 18 de septiembre de 2.002 el Tribunal Administrativo del Quindío se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso enviar el expediente al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto.
Dijo que conforme al artículo 134D, numeral 2, literal f, del Código Contencioso Administrativo, no sería competente, pues los hechos señalados en la demanda y que condujeron al deceso de la señora Beatriz Herrera Flórez acaecieron en el territorio del departamento de Caldas y no en el del Quindío; que en ese Tribunal se han tramitado y fallado procesos de reparación directa en favor o en contra de instituciones prestadoras de servicios de salud ubicadas en el respectivo territorio, en las que se inicia atención del paciente y por diversos motivos se remite a instituciones de más alto nivel, con lamentables resultados por fallecimiento en dichos lugares; que en tales eventos simplemente se admite la demanda, se tramita el proceso y se culmina con el respectivo fallo, que en la mayoría de las veces es recurrido o se consulta con el superior funcional, quien atiende el trámite y culmina la segunda instancia, sin que se haya presentado inconveniente respecto de la competencia por el factor territorial. II. Para declarar la incompetencia por razón del territorio, los Tribunales de Caldas y del Quindío invocaron el artículo 134D, numeral 2, literal f, del Código Contencioso Administrativo, que fue adicionado por el artículo 43 de la ley 446 de 1.998, disposición según la cual, tratándose de procesos de reparación directa, la competencia por razón del territorio en asuntos del orden nacional se determina “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. La demanda narra las alteraciones de salud que a partir del 6 de julio de 2.001 sufrió
la señora Beatriz Herrera Flórez, señala los diferentes centros en que fue atendida, tanto en Manizales como en Armenia, hasta el día 17 de julio de 2001, cuando falleció, hecho que los demandantes atribuyen a la ineficiencia del ente demandado, por cuanto, dijeron, impidió que la paciente recibiera oportuna y adecuada atención médica. Siendo así, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda ocurrieron tanto en el departamento de Caldas como en el del Quindío, pues, según se dice en la demanda, fue en el primero de ellos donde la señora Herrera Flórez recibió una atención inicial precaria, dada la falta de recursos profesionales y técnicos, y en el segundo ocurrió su fallecimiento. Ahora bien, la norma aplicable no es artículo 134D, numeral 2, literal f, del Código Contencioso Administrativo, que fue adicionado por el artículo 43 de la ley 446 de 1.998, citado por los Tribunales, pues según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la misma ley “[m]ientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, y entre estas, para procesos de reparación directa, los artículos 131, numeral 10, y 132, numeral 10, del mismo Código, modificados por el artículo 2.º del decreto 597 de 1.989, según los cuales los tribunales administrativos conocerán de los procesos de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de los diferentes
órdenes y la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho, que si comprendiere varios departamentos será competente, a prevención, el tribunal escogido por el demandante. El Instituto de Seguros Sociales, entidad contra la cual se dirige la demanda, es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, según el artículo 275 de la ley 100 de 1.993. Conclusión de lo expuesto es que como los hechos referidos en la demanda ocurrieron en los departamentos de Caldas y Quindío y los demandantes optaron por presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, corresponde a ese Tribunal adelantar el proceso, y en tal sentido habrá de dirimirse el conflicto. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelve: Es competente para conocer de este proceso, por razón del territorio, el Tribunal Administrativo de Caldas. En firme esta providencia, remítasele el expediente. Comuníquese lo dispuesto al Tribunal Administrativo del Quindío.
NOTIFÍQUESE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRíQUEZ
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General