🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2002-1173-01(AC-294)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-1173-01(AC-294)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

VALORACION PROBATORIA - Casos de vía de hecho / VIA DE HECHO JUDICIAL - Inexistencia en valoración probatoria dentro del proceso No procede la acción de tutela contra una providencia judicial cuando la decisión tenga un sustento válido a la luz del ordenamiento jurídico. En ese caso, no existiría violación de ninguno de los principios y derechos que conforman la garantía del debido proceso y, entonces, una decisión del juez de amparo tan sólo reemplazaría el criterio del juez natural por el suyo propio. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido, reiteradamente, que, en la tarea de la valoración de las pruebas es donde el juez adquiere más independencia, y que, por eso, es limitada la posibilidad de modificar, por vía de la tutela, las decisiones judiciales aduciendo yerros en la apreciación probatoria. En materia probatoria, sólo constituyen vía de hecho los yerros evidentes en la apreciación de las pruebas, su valoración irracional y caprichosa, la omisión de su apreciación cuando incidan de manera determinante en la decisión, y la actuación arbitraria que desconozca las normas procesales aplicables. En este caso, no se presentó vulneración alguna del derecho al debido proceso, pues el trámite de la acción de cumplimiento se adelantó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, respetando al actor su derecho de contradicción. Habiéndose adelantado el juicio por el juez competente, con observancia cabal de las disposiciones que lo regulan y habiendo tomado la decisión con base en las pruebas aportadas al proceso, no

hay lugar a considerar que la providencia demandada constituya una vía de hecho. En segundo lugar, la Sala considera que la Resolución 1109 de 2002, cuyo cumplimiento se solicitó sí establecía una obligación clara y exigible. En efecto, la Resolución mencionada ordenaba restituir las cosas a su estado anterior, lo que en el caso del señor Duván, claramente implicaba reincorporarlo al curso del cual había sido retirado. Sentencia 1173(AC-294) del 03/01/23. Ponente: ALIER EDUARDO

HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL

ENRIQUE LOW MURTRA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN

SEGUNDA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número:11001-03-15-000-2002-1173-01(AC-294)

Actor: ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL ENRIQUE LOW MURTRA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2°, inciso 2°, del decreto 1382 de 2000, la Sala conoce de la tutela interpuesta por la Escuela

Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda El 13 de noviembre de 2002, el señor Ricardo Agreda Pinillos, en su calidad de Director de la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra, instauró acción de tutela para obtener la protección del derecho al debido proceso vulnerado, en su sentir, por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Fl 12). Afirmó que el 1 de octubre de 2001, profirió la Resolución 0116, por medio de la cual se retiró de un curso de capacitación al señor José Duván Flórez, con base en un concepto emitido por la E.P.S. encargada de valorar, tanto física como sicológicamente, a los alumnos. Señaló que el señor Duván interpuso los recursos procedentes contra la Resolución aludida y que, los mismos, fueron rechazados, en su debida oportunidad, con lo que la Resolución 0116 quedó en firme. Adujo que el 24 de abril de 2002, el Director General de INPEC profirió la Resolución 1109 por medio de la cual se revoca, entre otras, la Resolución 0116, por medio de la cual se desvinculo al señor Duván. Agregó que la Resolución 1109 fue modificada por la Resolución 1600 de 5 de junio de 2002, en la que se dejó sin efectos la Resolución 1109 en relación con el actor. Manifestó que, a raíz de lo ocurrido, el señor Duván interpuso acción de cumplimiento de la Resolución 1109 de 24 de abril de 2002, y que, en segunda instancia, el Consejo de Estado concedió las pretensiones de la demanda ordenando el cumplimiento de la Resolución mencionada.

Afirmó que el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho, pues de la Resolución 1109 de 2002, no se deriva una obligación clara y exigible. Al respecto, afirmó que la Resolución no determina la situación en la que quedan los alumnos y que, en el caso del señor Duvan, ya se habían resuelto los recursos interpuestos. Agregó que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que, por medio de la Resolución 1109 de 2002, se modificó la resolución cuyo cumplimiento se solicitó, dejándola sin efectos respecto del señor José Duván Flórez Ramírez. En cuanto a la falta de notificación que, conforme al fallo del Consejo de Estado, impedía tener en cuenta la Resolución 1600, argumentó que no pudo haber existido constancia alguna de tal situación, pues el auto admisorio de la demanda se profirió un día después de proferida la Resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A., el término para enviar la citación para que el interesado se notifique personalmente es de 5 días contados a partir de la expedición de acto. Conforme a lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar que el fallo de 29 de agosto de 2002 sea revocado.

Contestación de la demanda: La Corporación demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política estableció, en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-429 de 1998, en la cual sostuvo lo siguiente: "La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no está prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios límites. La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable." En el sub examine, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar la protección de su derecho al debido proceso, en tanto que, en la acción

de cumplimiento cuya sentencia se demanda, se surtió el trámite de segunda instancia y el fallo que la resolvió se encuentra en firme. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Teniendo en cuenta que el actor pretende atacar una decisión judicial, la Sala analizará las pretensiones de la demanda a la luz de lo que la doctrina constitucional ha entendido por vía de hecho, y dentro de los límites del juez de tutela en esta materia. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que una vía de hecho se configura cuando concurre uno de los siguientes supuestos: “La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones…”1 (Subraya la Sala) “… es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del

ordenamiento jurídico…”2(Subraya la Sala) De acuerdo con lo expresado, no procede la acción de tutela contra una providencia judicial cuando la decisión tenga un sustento válido a la luz del ordenamiento jurídico. En ese caso, no existiría violación de ninguno de los principios y derechos que conforman la garantía del debido proceso y, entonces, una decisión del juez de amparo tan sólo reemplazaría el criterio del juez natural por el suyo propio. 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-162 de 1998. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 1999. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido, reiteradamente, que, en la tarea de la valoración de las pruebas es donde el juez adquiere más independencia, y que, por eso, es limitada la posibilidad de modificar, por vía de la tutela, las decisiones judiciales aduciendo yerros en la apreciación probatoria. En efecto, esa Corporación3 advirtió que : “La regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,

práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. Por lo expuesto, en materia probatoria, sólo constituyen vía de hecho los yerros evidentes en la apreciación de las pruebas4, su valoración irracional y caprichosa5, la omisión de su apreciación cuando incidan de manera determinante en la decisión6, y la actuación arbitraria que desconozca las normas procesales aplicables7. De otro lado, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda en casos constitutivos de vía de hecho, es necesaria la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción consagrados en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991. Por tanto, el actor no debe contar con otro mecanismo judicial eficaz para la protección del derecho amenazado o si cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela tan sólo procederá si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez de tutela a intervenir de manera inmediata. El caso concreto 3 Corte Constitucional, Auto A 026 de 1998. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 068 de 2001

5 Corte Constitucional, Sentencia T – 442 de 1994 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 329 de 1996 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 576 de 1996 El actor señaló que la Sección Segunda de esta Corporación vulneró su derecho al debido proceso al proferir la sentencia de 29 de agosto de 2002, pues la Resolución cuyo cumplimiento se solicita no establece una obligación clara y exigible; adicionalmente, manifestó que la Corporación no tuvo en cuenta que, mediante la Resolución 1600 de 2002, fue modificada la Resolución 1109 del mismo año. En primer lugar, es importante señalar que, en este caso, no se presentó vulneración alguna del derecho al debido proceso, pues el trámite de la acción de cumplimiento se adelantó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, respetando al actor su derecho de contradicción. Habiéndose adelantado el juicio por el juez competente, con observancia cabal de las disposiciones que lo regulan y habiendo tomado la decisión con base en las pruebas aportadas al proceso, no hay lugar a considerar que la providencia demandada constituya una vía de hecho. En segundo lugar, la Sala considera que la Resolución 1109 de 2002, cuyo cumplimiento se solicitó sí establecía una obligación clara y exigible. En efecto, la Resolución mencionada ordenaba restituir las cosas a su estado anterior, lo que en el caso del señor Duván, claramente implicaba reincorporarlo al curso del cual había sido retirado. Por otra parte, se observa que el fallo cuestionado no desconoció la

existencia de la resolución 1600 de 2002, pero consideró, y así lo expuso en la parte motiva, que la misma no era aplicable al actor, pues la Resolución cuyo cumplimiento se solicitó ya se encontraba en firme. Adicionalmente, la Sala precisa que no es de recibo el argumento de la actora en relación con la notificación de la Resolución 1600. Si la nueva Resolución, sin importar la fecha en que se profirió, no se había notificado al señor Duván, no podía el Consejo de Estado aplicarla pues la misma le era inoponible; de haber actuado conforme lo sostiene el actor, se habría vulnerado el derecho al debido proceso del señor Duván. De acuerdo a lo expuesto, la Sala considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado fundamentó su decisión de manera razonable y razonada y que, en esa medida, no constituye una vía de hecho. Asunto diferente es que el actor no comparta el criterio expuesto por el juez de segunda instancia; sin embargo, no es la acción de tutela un mecanismo que permita interferir en la autonomía judicial. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: NIÉGASE, la acción de tutela instaurada por la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra en contra de la Sección Segunda del Consejo de

Estado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...