CE-11001-03-15-000-2002-1177-02(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1177-02(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración. Sentencia que incurre en vía de hecho / PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela. Vía de hecho / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Derecho a nivelación. Protección del derecho al debido proceso por errores en fallo / VÍA DE HECHOProvidencia que decide sin estudiar situación fáctica del actor. Nivelación de pensión de jubilación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, incurre en apreciaciones inexactas, que se traducen en una verdadera vía de hecho, desconociendo el derecho al debido proceso y quebrantando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Si bien la normatividad que sirve de sustento al demandante para reclamar el reajuste de la pensión desapareció del ámbito jurídico, ello no quiere decir que el peticionario no tenga derecho al mismo. Las disposiciones mencionadas, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional, han servido de base a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó e impartió sus efectos a
favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. La situación de Héctor Manuel Mondragón Pérez, se acomoda a una de las precisiones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, al declarar inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 dispuso que, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad a 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, sin contemplar excepciones, el único condicionamiento que previó, fue que se hubieran reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, al denegar las peticiones de la demanda con el simple argumento de que solicitó el reajuste por fuera del límite indicado en la sentencia de inexequibilidad, sin examinar la situación fáctica del actor, como que fue pensionado desde el año de 1969, que en 1993 su pensión de jubilación ascendía a la suma de algo más de $80.000, que le asistía el derecho al reajuste reclamado, incurre en una típica vía de hecho y atenta contra los derechos de una persona de la tercera edad, en cuya protección, por mandato constitucional, el Estado y la sociedad están comprometidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 15723 de 11 de diciembre de 1997. Sección Segunda. Actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado; y C-531 de 1995 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1177-02(AC)
Actor: HÉCTOR MANUEL MONDRAGÓN PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide sobre la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2003, por la Sección Cuarta de esta
Corporación. ANTECEDENTES La demanda El señor HÉCTOR MANUEL MONDRAGÓN PÉREZ, actuando por intermedio de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dictar la sentencia de 1° de febrero de 2002, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado contra el municipio de Santiago de Cali. Afirma que mediante la Resolución No 232 del 29 de abril de 1969 el municipio de Santiago de Cali, Valle, le reconoció una pensión de jubilación por un valor de $1.364.34.oo cuantía que a 31 de diciembre de 1992 ascendía a $80.338.oo; que el día 24 de febrero de 1993 le solicitó a la Secretaria de Servicios Administrativos del municipio el reconocimiento y pago del reajuste pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto
Reglamentario N°2108 del mismo año; que el 19 de mayo de 1994 la citada funcionaria le manifestó que su despacho había “impartido instrucciones tendientes a efectuar el calculo de lo que representa el reajuste pensional en cuestión, para suministrar ese dato a la Secretaría de hacienda Municipal, con el fin de tener en cuenta el valor en el presupuesto de 1995.”; que en julio del mismo año la referida funcionaria le informó que la Secretaría de Hacienda Municipal solicitó la inclusión en el presupuesto del valor de reajuste pensional y que el 30 de agosto de 1994 se le indicó que “se están haciendo las consultas pertinentes para proceder a incluir los reajustes en el presupuesto de la próxima vigencia”. Que el 24 de agosto de 1998 solicitó nuevamente el hacer efectivo el reajuste solicitado cinco años atrás, lo cual le fue negado por la Dirección del Departamento de Recursos Humanos del Municipio de Santiago de Cali, mediante el Oficio N°002669 del 1° de octubre de 1998 y, por tal razón, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a fin de obtener la nulidad del citado oficio y se le reconozca y pague el reajuste legal ordenado por la Ley 6º de 1992, artículo 116 y su Decreto Reglamentario No 2108 del mismo año y que el proceso concluyó con sentencia de febrero 1º de 2002 denegatoria de sus pretensiones. Estima que la acción de tutela es procedente en este caso porque el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es de única instancia y, por
tanto, no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho fundamental al debido proceso y considera que en la sentencia cuya perdida de efectos pretende el Tribunal demandado tuvo en cuenta la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 dictada por la Corte Constitucional, por medio de la cual se que declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 con fundamento en que el mismo sólo fue establecido ”...en beneficio de los pensionados del sector público nacional, siempre que dichas pensiones hubiesen sido reconocidas antes del 1º de enero de 1989 y por consiguiente una vez fue proferida la sentencia que declaró la inexequibilidad en comento quienes pretendían dicho beneficio necesariamente tenían que haberlo solicitado antes de que se profiriera dicha providencia.”; que, sin embargo, la Corte dejó a salvo los derechos adquiridos durante la vigencia de dicha norma. Estima que la decisión del demandado fue arbitraria y constituye una vía de hecho por defecto sustantivo pues dejó de aplicar el artículo 116 de la Ley 6º de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 y la sentencia C-531 de 1995 cuyos apartes transcribe. Solicita entonces, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar aplicación al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, su Decreto Reglamentario y la sentencia C-531 de 1995 dictada por la Corte Constitucional y, en consecuencia, deje sin efecto la sentencia del 1° de febrero de 2002 y declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio N°002669 del 1° de octubre de
1998 (fls. 2 a 10). Actuación procesal Por auto del 4 de diciembre de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó la notificación al demandado y le concedió el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos de la demanda (fls. 29 a 30). La doctora Bertha Lucía González Zuñiga, Magistrada integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, informó que el demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali el día 1° de febrero de 1999; el 12 de febrero siguiente se admitió la demanda, el 28 de abril de 2000 se fijó el proceso en lista y el 20 de octubre del mimo año se decretaron pruebas; el 3 de diciembre de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y el 1° de febrero de 2002 se dictó la sentencia cuya perdida de efectos se solicita y de la cual allegó copia (fls. 36 a 37). Sentencia recurrida Mediante la sentencia del 6 de marzo de 2003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de tutela por considerar que no se configuró una vía de hecho en la sentencia del 1° de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la misma fue motivada y dicha motivación fue congruente con la decisión y que las pretensiones de la demanda tienen como finalidad la revisión total del proceso, en especial el aspecto
probatorio, lo cual convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, contrariando su naturaleza de mecanismo de defensa de derechos fundamentales. Además, dice que el demandante tuvo a su disposición recursos contra la sentencia cuya perdida de efectos pretende, los cuales no ejercitó en la oportunidad procesal correspondiente (fls. 56 a 61). Impugnación Inconforme con la anterior decisión el demandante la impugnó, argumentando que la vía de hecho aducida en la demanda es ostensible pues el tribunal demandado se apartó de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por medio de la cual declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y que con ello desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional, y le vulneró su derecho adquirido al reajuste pensional ordenado por la norma declarada inexequible en razón de que la sentencia de inconstitucionalidad surte efectos hacia el futuro, tal como lo precisó la Corte al decir “Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1.992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia”. Al respecto transcribió apartes de la
sentencia del 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que, afirma, se acató la sentencia C-531 de 1995. Estima que no le asiste razón a la Sección Cuarta de esta Corporación cuando afirma que la sentencia del tribunal demandado guarda congruencia con su motivación porque concluyó que la solicitud de reajuste pensional fue presentada en forma extemporánea cuando la Corte Constitucional, en manera alguna fijó un término máximo para realizar tal solicitud, pues el citado reajuste debía reconocerse oficiosamente por la entidad correspondiente y con fundamento en las anteriores razones, solicita revocar la providencia impugnada y tutelar su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES Las bases sobre las cuales se edifica la presente acción de tutela, se resumen así: El Municipio de Cali mediante Resolución No. 232 de 29 de abril de 1969 reconoció al señor HÉCTOR MANUEL MONDRAGÓN PÉREZ una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.364.34. A 31 de diciembre de 1992 la pensión ascendía a la suma de $80.338. La Ley 6 de 1992, en el artículo 116 dispuso: Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992, el cual en los artículos 1º y 2º estableció: Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación % del reajuste Derecho a la pensión 1993 - 19941995 1981 y anteriores 28% 12.0 12.0 distribuidos así: 4.0 1982 hasta 1988 14%, 7.0 distribuidos así: 7.0 Artículo 2º. Las entidades de previsión a los organismos o a entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años
señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Con fundamento en la normatividad antes citada, el 24 de febrero de 1993 el actor solicitó al Municipio de Cali - Secretaría de Servicios Administrativos-, el reajuste de su pensión. En respuesta a lo anterior, la secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Cali manifestó al demandante que había impartido instrucciones tendientes a efectuar el cálculo que representaba dicho reajuste, con el fin de tener en cuenta dicho valor en el presupuesto de la vigencia de 1995, advirtiéndole que dicha respuesta no significaba que se estuviera comprometiendo en tal reajuste (folio 96). El 30 de agosto de 1994, el Secretario de Hacienda Municipal de Cali, informa al actor que está efectuando las consultas a la secretaría de Servicios Administrativos y que dicha dependencia informó “...que estaban elaborando los ajustes correspondientes para proceder a incluir en el proyecto de presupuesto que el Honorable Concejo Municipal estudiará para la próxima Vigencia Fiscal.” (fl. 94). Nuevamente, el 24 de agosto de 1998, el actor insiste en hacer efectivo el reajuste que venía solicitando, el cual fue denegado por el municipio aquí demandado mediante el acto contenido en el oficio 002669 de 1º de octubre de 1998. Inconforme con tal decisión, adelantó la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de lograr el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en la normatividad a que se viene haciendo
referencia, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia objeto de la acción de tutela, denegó las peticiones de la demanda, fundado en el siguiente planteamiento: “...teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación antes del 1º de enero de 1989 (Resolución No. 232 de 29 de abril de 1969) este no tiene derecho a dicho beneficio, pues, su solicitud fue presentada el día 24 de agosto de 1998 y consecuencialmente esta se encuentra por fuera del límite indicado en la sentencia de inexequibilidad, esto es, cuando el derecho que le asistía para tal efecto, había desaparecido del ordenamiento jurídico.” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, incurre en apreciaciones inexactas, que se traducen en una verdadera vía de hecho, desconociendo el derecho al debido proceso y quebrantando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: No es exacto que el señor HÉCTOR MANUEL MONDRAGÓN PÉREZ haya solicitado el reajuste de la pensión de jubilación consagrado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, y desarrollado por el Decreto 2108 del mismo año, en la fecha indicada en la sentencia impugnada - 24 de agosto de 1998-, pues como antes se hizo precisión, ha venido reclamando este derecho, desde el 24 de febrero de 1993, solo que la administración, sin razones serias, no ha atendido su pedimento, tal como ya se reseñó. Si bien la normatividad que sirve de sustento al demandante para reclamar el
reajuste de la pensión desapareció del ámbito jurídico, ello no quiere decir que el peticionario no tenga derecho al mismo. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política. En cuanto a los efectos hizo las siguientes precisiones: ... La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (C.P. art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P. art. 5º), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que
goza entonces de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P. art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P. art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 16 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salario, por lo cual sería discriminatorio impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. Las disposiciones antes transcritas, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia, han servido de base a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó e impartió sus efectos a favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. A lo anterior se agrega que en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión
“del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, para hacerlo aplicable en el orden distrital y lo mismo puede decirse, para el orden territorial. En sentencia de 11 de diciembre de 1997, dictada en el proceso No. 15.723, actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, dijo la Sala: ... como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. La Corte Constitucional al señalar los efectos de la referida sentencia, fue enfática en señalar que la inexequibilidad no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se halla la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en la normatividad a que se ha venido haciendo mención, pero que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa
sentencia, por ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. La situación de Héctor Manuel Mondragón Pérez, se acomoda a una de las precisiones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, en cuanto, al declarar inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, expresó: Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 dispuso que, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad a 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, sin contemplar excepciones, el único condicionamiento que previó, fue que se hubieran reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. En esas condiciones, el señor Héctor Manuel Mondragón Pérez, tiene derecho al reajuste de su pensión en los términos prescritos en la normatividad antes citada y transcrita, lo mismo que la orientación expuesta en las sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objeto de la presente acción de tutela, al denegar las peticiones de la demanda con el simple argumento de que solicitó el reajuste por fuera del límite indicado en la sentencia de inexequibilidad, sin examinar la situación fáctica del actor, como que fue pensionado desde el año de 1969, que en 1993 su pensión de jubilación ascendía a la suma de algo más de $80.000, que le asistía el derecho al reajuste reclamado, incurre en una típica vía de hecho y atenta contra los derechos de una persona de la tercera edad, en cuya protección, por mandato constitucional, el Estado y la sociedad están comprometidos. Por las razones que anteceden, se revocará la providencia de 6 de marzo de 2003 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, y en su lugar se decretará la protección de los derechos Constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de la persona de la tercera edad que han sido transgredidos al señor Héctor Manuel Mondragón Pérez. En consecuencia se dejará sin efectos la sentencia de 1º de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se ordenará que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia, atendiendo la orientación expuesta en las consideraciones de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación y, en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de la persona de la tercera edad que han sido transgredidos al señor Héctor Manuel Mondragón Pérez.
Para tal efecto, se deja sin efectos la sentencia de 1º de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar ordena que en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia, atendiendo la orientación expuesta en las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente