CE-11001-03-15-000-2002-1204-01(AC-310)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1204-01(AC-310)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación en sentencia por vía de hecho judicial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAViolación en sentencia judicial por vía de hecho judicial / DERECHO A LA IGUALDAD - Violación en sentencia judicial por vía de hecho / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIALES – Existencia de vía de hecho / VIA DE HECHOOmisión en la aplicación del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 En cuanto a los requisitos que configuran la vía de hecho, se determinan por la Corte Constitucional, los siguientes: -Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. -Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. -Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y -Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el examen particular que realice el juez de tutela de verificar que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. El 23 de abril de 1999, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Meta, con el propósito de que se declare la nulidad del Decreto 1314 del 23 de diciembre de 1998, en cuanto ordenó su retiró del cargo de auxiliar de servicios generales del departamento del Meta, código 605, grado 03 y, que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro a dicho cargo, el pago de los sueldos, primas,
bonificaciones, subsidio y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produjo la supresión del cargo hasta la fecha del reintegro, lo mismo que la reinscripción en carrera administrativa; así mismo, que el tiempo en que estuvo cesante sea computable para efecto de ascensos, pago de cesantías y pensión de jubilación. Como fundamento de tales súplicas, el demandante alegó entre otros los siguientes cargos de nulidad del acto administrativo acusado: - Falta de motivación del acto, con pretermisión del deber claro y expreso que sobre el particular consagran el artículo 41 de la ley 443 de 1998 y el decreto 1572 de 1998 respecto de los actos de supresión de cargos pertenecientes al sistema de carrera administrativa. -Violación directa de la ley, por inaplicación del artículo 41 de la ley 443 de 1998. El 30 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con base en el siguiente razonamiento: “En cuanto al endilgado cargo de Falta (sic) de motivación del acto acusado, debe puntualizar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico exige la motivación de los actos administrativos, bien sean reglados o discrecionales. En tratándose de estos últimos, se admite que debe existir un fundamento legal que respalde su expedición. En ese tipo de actos no se señala expresamente las razones o fundamentos que motivan la exteriorización de la voluntad de la Administración (sic); sin embargo, ello no es óbice para producirlos. De las pruebas traídas a estudio se evidencia claramente las razones o fundamentos en
que sustentó la Administración Departamental del Meta la necesidad de someter a reestructuración su planta de personal. La Sala encuentra de la simple lectura del decreto 1314 de 1998 expedido por el Gobernador del Meta que, a pesar de ser un acto dirigido a suprimir empleos de la planta de personal, muchos de ellos pertenecientes al sistema de carrera administrativa, entre éstos el desempeñado por el actor, se omitió por completo consignar los motivos en que se fundaba tal decisión administrativa, lo cual pone en evidencia la pretermisión del deber expreso y perentorio que en tal sentido consagra el artículo 41 de la ley 443 de
1998. En tales condiciones, es perfectamente claro, de una parte, que la administración incumplió el requisito establecido expresamente por la ley para ese tipo de actos, consistente en consignar en el propio texto del acto los motivos que le sirven de fundamento, exigencia ésta que, como la propia norma lo señala,
tiene por finalidad esencial garantizar los derechos de los empleados de carrera administrativa afectados con la supresión de sus respectivos empleos, por cuanto con tal medida se preserva el debido proceso en el ejercicio de esa competencia reglada a cargo del ejecutivo departamental y, al propio tiempo, se instrumenta el uso efectivo del derecho de defensa del servidor público afectado con la medida, toda vez que éste, una vez conoce las razones aducidas por la administración para separarlo del servicio por supresión del cargo, puede controvertir la veracidad y legalidad de esa determinación. Así mismo, es igualmente evidente que en el juzgamiento del caso sometido a su decisión, el tribunal administrativo omitió aplicar la norma contenida en el artículo 41 de la ley 443 de 1998, cuyo
precepto no consagra excepción alguna al respecto, actuación que en consecuencia resulta para el actor violatoria del derecho fundamental del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en los artículo 29 y 229 de la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, en el proceso se encuentra también probada una violación del derecho fundamental de igualdad, en tanto que en tres (3) casos fallados posteriormente por el mismo Tribunal Administrativo del Meta, prácticamente iguales al del señor Oscar Gutiérrez Castillo, con la sola diferencia de los actores y los cargos -también de carrera administrativaque les fueron suprimidos mediante el citado decreto 1314 del 23 de diciembre de 1998, se declaró la nulidad de los respectivos actos de desvinculación y se ordenó el consecuencial restablecimiento del derecho, por encontrar el juzgador que la expedición del citado decreto y la desvinculación laboral de los actores estaba afectada de nulidad, en razón de no haberse consignado en el texto de dicho decreto los motivos de su expedición, tal como lo exige para ese tipo de eventos el artículo 41 de la ley 443 de 1998, causal y argumento éstos mismos que en su momento fueron alegados por el señor Oscar Gutiérrez Castillo. En consecuencia, como en el caso del señor Oscar Gutiérrez Castillo no existe elemento de prueba ni de juicio que objetivamente justifique una decisión diferente, en el sentido de omitir aplicar en el juzgamiento el precepto del artículo 41 de la ley 443 de 1998, la sentencia deviene discriminatoria y, por ende violatoria del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Carta Política. Por lo anterior, la Sala concederá al actor amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, para lo cual ordenará la Tribunal Administrativo del Meta proferir una nueva sentencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Solo procede cuando las sentencias sean constitutivas de una vía de hecho / VIA DE HECHO JUDICIAL - Requisitos La jurisprudencia constitucional ha precisado en diferentes oportunidades, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando éstas sean constitutivas de una vía de hecho. El fenómeno de la vía de hecho no constituye la regla general en las providencias judiciales, sino, obviamente, la excepción. En el presente asunto, el señor Oscar Gutiérrez Castillo argumenta que la sentencia del 30 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que le fueron negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él propuesta en contra el departamento del Meta, es constitutiva de una vía de hecho que le vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-231/94, T-415/95, T-008 y T-654 de1998, T-087/99 y T-784/00 de la Corte Constitucional Sentencia 1204(AC-310) del 03/01/30. Ponente: GERMAN RODRÍGUEZ
VILLAMIZAR. Actor: OSCAR GUTIERREZ CASTILLO. Demandado: TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1204-01(AC-310)
Actor: OSCAR GUTIERREZ CASTILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCION DE TUTELA En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2 inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala conoce de la acción de tutela presentada por el señor Oscar Gutiérrez Castillo contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I. A NT ECED ENT ES
1. La petición Mediante escrito presentado a esta Corporación el 26 de noviembre de 2002 (fls. 1 a 5 cdno. ppal.), el señor Oscar Gutiérrez Castillo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social, los que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada, porque, a su juicio, en la sentencia por ésta dictada el 30 de abril de 2002 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral número 003-1999-0111, por él promovido en contra del Departamento del Meta, se debió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia ordenarse su reintegro al cargo de auxiliar de servicios generales del despacho de la Secretaria de Participación de la gobernación del Meta, código 605, grado 03,
como se hizo con otros de sus compañeros que fueron despedidos mediante el Decreto 1314 del 23 de diciembre de 1998.
2. Los hechos En síntesis, el actor expuso los siguientes: 2.1 Afirmó haber prestado sus servicios al departamento del Meta desde el 24 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1998. 2.2 Por oficio fechado 28 de diciembre de 1998, se le notificó que mediante el Decreto 1314 del 23 de diciembre de 1998 fue suprimido el cargo que venía desempeñando como auxiliar de servicios generales, código 605, grado 3 de la planta de personal del despacho de la Secretaría de Participación de la Gobernación del Meta y, que a partir del 1º de enero de 1999 quedó desvinculado laboralmente. 2.3 Con motivo de ese hecho, por intermedio de apoderado judicial el 23 de abril de 1999 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el departamento del Meta, con el fin de obtener la nulidad del acto de desvinculación y el reintegro al cargo que había ocupado. 2.4 La demanda fue admitida el 22 de junio de 1999, decisión que fue notificada al gobernador del departamento del Meta el 30 de agosto de 1999, quien la contestó el 3 de septiembre del mismo año. 2.5 Mediante el decreto departamental número 919 del 28 de agosto de 1998, se adoptó el proyecto del proceso de “reinvención” (sic) en la gobernación del Meta, cuyo estudio técnico fue elaborado en diciembre de 1998, pero que no tiene ninguna firma que lo sustente.
2.6 El 23 de diciembre de 1998, el gobernador del departamento del Meta solicitó a la Unidad de Presupuesto disponibilidad presupuestal para cancelar las indemnizaciones y prestaciones sociales al personal despedido. 2.7 En dos informes rendidos por la ESAP dentro del proceso administrativo en referencia, ésta solicitó la aplicación de la legislación vigente sobre la materia, en orden a evitar en un futuro demandas en contra el departamento del Meta. 2.8 El gobernador del departamento del Meta presentó un proyecto de ordenanza en el año 1999, en el que solicitó una autorización para realizar traslados y adiciones presupuestales con destino al pago de indemnizaciones, liquidaciones y conciliaciones como resultado del proceso de “reinvención” de la administración seccional, autorización que le fue impartida por la asamblea departamental mediante la ordenanza número 02 de 1999. 2.9 Para la fecha en que fue desvinculado del servicio no estaba integrada la Comisión de Personal de Carrera Administrativa, ya que tan solo el 19 de febrero de 1999 fue convocada la elección de los respetivos miembros; por consiguiente -agregó el actor-, no se encontraba conformada dicha comisión, pues, ésta tan solo se reunió con el fin de resolver un problema existente desde el año 1995 en relación con la señora Rogelia Pérez Rojas Patiño. 2.10 En respuesta del Director Administrativo de la Tesorería Departamental a un oficio número 2280 de junio 30 de 2002, manifestó que las indemnizaciones se realizaron con base en la disponibilidad presupuestal No. 14 del 18 de enero de 1999 y, que los pagos se efectuaron a través del Banco de Bogotá, aspecto sobre el cual el actor afirmó que no es cierto, por cuanto la
indemnización por él recibida la cobró en Bancolombia. 2.11 Según certificó en su momento el Secretario de Recurso Humano y Desarrollo del departamento del Meta, el actor se encontraba inscrito como funcionario de carrera administrativa. 2.12 El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de única instancia proferida el 30 de abril de 2002 negó las pretensiones de la demanda, decisión de la que se apartó uno de los magistrados, quien en el salvamento expuso que todo acto administrativo debe estar expresamente motivado, requisito que no se cumplió en el caso decidido por esa corporación.
2. Actuación del Tribunal Administrativo del Meta No obstante haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la petición de amparo, tanto el Presidente del Tribunal Administrativo del Meta como el magistrado ponente de la sentencia en referencia (fls. 10 y 11 cdno. ppal.), los dos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política y decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), esta acción se puede ejercer con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 1 Carácter residual de la acción de tutela En diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela. En efecto, en la sentencia T-01 del 3 de abril de 1992, la Corte Constitucional manifestó:
"... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce". Conforme a esa posición reiterada de la Corte Constitucional y prohijada por esta Corporación, es claro que la acción de tutela no ha sido consagrada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como quiera que tiene carácter subsidiario, es decir, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa, o que existiendo, éste no tenga la vocación de ser idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, como ya se indicó, la acción de tutela tiene carácter residual o subsidiario, esto es, que no es una instancia adicional, alternativa, acumulativa o complementaria a las acciones o recursos ordinarios señalados por las leyes para la defensa efectiva y actual de los derechos constitucionales fundamentales, sino, que únicamente resulta procedente ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, la existencia del perjuicio irremediable, no sólo debe ser
enunciada, sino que, también deben encontrarse probados los elementos que lo constituyen, los cuales, según el criterio expuesto por la Corte Constitucional, son cuatro, a saber: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad1. En el presente caso, el actor pretende que por vía de tutela se revoque la providencia del 30 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la que le fueron negadas las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él propuesto, porque, a su juicio, el tribunal incurrió en un error al no anular el Decreto 1314 del 23 de diciembre de 1998 y no ordenar su reintegro al cargo que se encontraba desempeñando, cayendo así en el ejercicio arbitrario del poder discrecional de que se encuentra investido.
2. La acción de tutela frente a providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha precisado en diferentes oportunidades, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando éstas sean constitutivas de una vía de hecho. En este sentido, en sentencia T-731 del 5 de julio de 2001, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “(…) En la jurisprudencia constitucional, una vía de hecho judicial es una decisión que, al carecer de fundamento jurídico, vacía la potestad judicial, y por lo tanto, a pesar de que mantiene una forma jurídica, implica una desviación de poder. La configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en cuanto defrauda al administrado, quien ha
depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo 1 Corte Constitucional, sentencia T-415 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 2. “Así, la Corte ha creado una tipología dentro de la categoría de las vías de hecho, a partir del defecto que ellas ostenten. Al respecto ha dicho que éstas son “la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico, orgánico o procedimental” 3. A su vez, al definir cada uno de tales defectos, ha dicho: “El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. Se presenta un defecto fáctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente. Los defectos orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes” 4 (negrillas fuera del texto). Por consiguiente, el fenómeno de la vía de hecho no constituye la regla general en las providencias judiciales, sino, obviamente, la excepción, punto
éste que la jurisprudencia constitucional explica en los siguientes términos: “(...) la vía judicial de hecho - que ha sido materia de abundante jurisprudencia - no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del derecho sustancial (C.P., artículo 228), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por el abuso de la investidura. “Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto”5 (resalta la Sala). 2 Corte Constitucional, sentencia T-784 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ibíd. 4 Ibíd. También las sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-654 de 1998. 5 Corte Constitucional, Sentencia 087 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en Sentencia T-528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Así mismo, en cuanto a los requisitos que configuran la vía de hecho, se determinan los siguientes:
“a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. “b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. “c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y “d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el examen particular que realice el juez de tutela de verificar que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.”6
3. El asunto objeto de análisis En el presente asunto, el señor Oscar Gutiérrez Castillo argumenta que la sentencia del 30 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que le fueron negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él propuesta en contra el departamento del Meta, es constitutiva de una vía de hecho que le vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social.
Al respecto, en cuanto al trámite, fundamento y sentido de la decisión de dicho proceso, el examen de los medios de prueba que obran en el expediente permite establecer lo siguiente: a) El 23 de abril de 1999, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Meta, con el propósito de que se declare la nulidad del Decreto 1314 del 23 de diciembre de 1998, en cuanto ordenó su retiró del cargo de auxiliar de servicios generales del
departamento del Meta, código 605, grado 03 y, que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro a dicho cargo, el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidio y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produjo la supresión del cargo hasta la fecha del reintegro, lo 6 Corte Constitucional, Sentencia T-273 del 15 de julio de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. mismo que la reinscripción en carrera administrativa; así mismo, que el tiempo en que estuvo cesante sea computable para efecto de ascensos, pago de cesantías y pensión de jubilación (fls. 2 a 12 anexo 1). Como fundamento de tales súplicas, el demandante alegó los siguientes cargos de nulidad del acto administrativo acusado: - Violación de las normas constitucionales relativas a la definición del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, y a los principios y fines que lo configuran. - Falta de motivación del acto, con pretermisión del deber claro y expreso que sobre el particular consagran el artículo 41 de la ley 443 de 1998 y el decreto 1572 de 1998 respecto de los actos de supresión de cargos pertenecientes al sistema de carrera administrativa. - Violación directa de la ley, por inaplicación del artículo 41 de la ley 443 de 1998. - Desviación de poder, por cuanto el acto no tuvo por finalidad las necesidades del servicio, ni la modernización de la administración, sino un interés oculto de índole diferente.
- Violación de las normas de carrera administrativa relativas a la
existencia y funcionamiento de la comisión de personal, y de las que regulan la disponibilidad presupuestal para la expedición de actos que implican ejecución presupuestal. b) El 30 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda (fls. 278 a 295 del cdno. 1), con base en el siguiente razonamiento: “IV.- En cuanto al endilgado cargo de Falta (sic) de motivación del acto acusado, debe puntualizar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico exige la motivación de los actos administrativos, bien sean reglados o discrecionales. En tratándose de estos últimos, se admite que debe existir un fundamento legal que respalde su expedición. En ese tipo de actos no se señala expresamente las razones o fundamentos que motivan la exteriorización de la voluntad de la Administración (sic) ; sin embargo, ello no es óbice para producirlos. “A.- De las pruebas traídas a estudio se evidencia claramente las razones o fundamentos en que sustentó la Administración Departamental del Meta la necesidad de someter a reestructuración su planta de personal. Baste repasar entre otras la (sic) siguientes: Oficio suscrito por la Asesora de la Comisión Departamental del Servicio Civil, calendado el 18 de Enero (sic) de 1999, en el que se detallan los procedimientos observados por la Gobernación del Departamento en el proceso de reinvención adelantado, (fls. 18 y 19). Oficio de Octubre (sic) 15 de 1998 dirigido por el Gobernador del Departamento del Meta al Director de la Regional de la ESAP solicitando el apoyo institucional de esa
entidad en la elaboración del referido proyecto de reestructuración, (fl. 22). Obra (sic) igualmente informes de la ESAP que datan de Noviembre (sic) 12 y Diciembre (sic) 3 de 1998, respectivamente, (fls. 23 al 27). Reposa así mismo el Decreto No. 0919 de Agosto 19 de 1998 por medio del cual se adopta el proyecto del proceso de Reinvención en la Gobernación del Meta, (fls. 56 a 66), y copia del Estudio Técnico adoptado por la Gobernación del Meta para la reinvención de fecha Diciembre de 1998, (fls. 67 a 203). “B.- El acervo probatorio referido determina con absoluta claridad, los móviles o razones que llevaron a la Administración (sic) a diseñar el proyecto de reestructuración de la entidad y que finalmente se materializó en el Decreto 1314 de Diciembre (sic) 23 de 1998; de aquel evidencia la Sala que la intención de la entidad demandada al expedir el acto acusado no fue otra que la de fortalecer y hacer más ágil a la institución en aplicación de claras políticas de modernización del Estado, por ello, la alegada falta de motivación y desviación de poder que se endilgan al acto demandado no encuentran respaldo probatorio. “C.- Este último evento se configura en aquellos casos en que alegado el vicio, claramente se demuestra que la Administración en forma soterrada y apartándose de los fines que orientan la función pública, da al acto aparentes visos de legalidad, ocultando verdaderamente la realidad que se ha perseguido con la decisión,
excediéndose así el ejercicio de la potestad administrativa con un fin contrario al señalado por la ley. En el caso presente, se reitera, ello no aconteció, tal como lo demuestra el acervo probatorio recaudado. “V.- En cuanto a la falta de disponibilidad, debe precisarse que esta afirmación es contraria a la realidad, toda vez que a folio 204 del expediente obra Certificado de Disponibilidad Presupuestal de fecha Diciembre 23 de 1998, suscrito por el Secretario de Hacienda Departamental y el Jefe de la Unidad de Presupuesto de la misma entidad, en el que se lee: “....................................................................................................... “VI.- Finalmente el cargo achacado por el Actor (sic) acerca de la inexistencia de la Comisión de Personal constituye una afirmación huérfana de prueba; el documento obrante a folio 30 del expediente evidencia una “Convocatoria a Elección del Representante de los Empleados en la Comisión de Personal” de la entidad, pero ello no prueba lo dicho por el censor acerca de la inexistencia de dicho ente. De otra parte, el apoderado de la entidad demandada sobre este tópico en su escrito de contestación de la demanda (fl 42), afirma bajo los siguientes precisos y textuales términos todo lo contrario a lo argumentado por el demandante, señalando: “... Al undécimo: lo niego.- el 23 de diciembre de 1998, fecha del decreto 1314 por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal del nivel central del Departamento del Meta, si (sic) se encontraba integrada la Comisión de Personal de que trata el decreto 1568 de 1998, como se demuestra con la copia
del acta No. 001 del 28 de junio de 1995 de la reunión de la Comisión de Personal, y el decreto 0337 del 11 de Marzo (sic) de 1996 en que se hace alusión al mismo ...” “Como tal afirmación no fue desvirtuada, el cargo formulado carece de fundamento, al igual que los demás analizados detenida y detalladamente por Sala (sic), razón por la cual el Acto Administrativo (sic) acusado mantiene su presunción de legalidad.” (fls. 286 a 291 anexo 1. - negrillas del originalsubraya la Sala). c) De la decisión aprobada por el tribunal de instancia, se apartó el Magistrado Eduardo Salinas Escobar (fls. 293 a 295), quien sustentó el salvamento de voto en el contenido del artículo 41 de la ley 443 de 1998, en cuanto dicha norma ordena de modo perentorio la motivación expresa de los actos administrativos de reforma de las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que implique supresión de empleos de carrera administrativa. En ese sentido, señaló que la sentencia presenta una confusión teórica en la aplicación de dicha norma que condujo a una decisión no correcta, por la siguiente razón: “La ley puede exigir, que la motivación del acto se manifieste de manera terminante, si así lo ordena, se convierte en un requisito sustancial de forma que la autoridad administrativa no puede eludir; por eso cuando el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 establece que, cuando se trate de las reformas de planta de
personal que implique la supresión de cargos de carrera debe -los a
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