CE-11001-03-15-000-2002-1232-01(S-671)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2002-1232-01(S-671)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. No se configuró violación directa por falta de aplicación / RETIRO DEL SERVICIOProcedencia. Facultad discrecional en la Policía Nacional / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro en la Policía Nacional con la sola recomendación del Comité de Evaluación Alega el suplicante que la sentencia recurrida viola directamente, por falta de aplicación, los artículos 2, 3, 5, 7, 72, 73, 74, 76 y 77 del Decreto 354 de 1994, que modifica el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, señala su naturaleza, sus destinatarios, los principios, objetivos y utilidad. Para la Sala no se configura la alegada violación, pues para la expedición del acto de retiro acusado la entidad demandada se fundamentó en la facultad discrecional del Director de la Policía Nacional establecida en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, para disponer el retiro de oficiales o suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación. No exige esta norma que para el ejercicio de esta facultad, se requiera observar el procedimiento establecido en el Decreto 354 de 1994. Este decreto define el sistema de evaluación como un proceso continuo y permanente de estos servidores, el cual tiene unos objetivos específicos, diferentes al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Aceptar los planteamientos del recurso extraordinario de súplica, en el sentido de que para el ejercicio de la facultad invocada por la
administración sería convertir en reglada una facultad que por virtud de la ley es discrecional. El cargo no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1232-01(S-671)
Actor: JOSÉ DANELY PÉREZ Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2002, mediante la cual la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación, confirmó la de primera instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda JOSÉ DANELY PÉREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del CCA, solicitó la nulidad del Acta No. 331 de marzo 31 de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que recomendó a la Dirección Nacional su retiro del servicio activo y de la Resolución No. 01069 de abril 1º de 1998 del Director General (E.) de la Policía Nacional que dispuso su desvinculación definitiva de la Institución.
1.2. Hechos Fundamentó sus pretensiones en los siguientes: Ingresó al servicio el 4 de abril de 1988 prestando sus servicios en diferentes unidades, en las que laboró con responsabilidad y cumplimiento hasta cuando fue retirado en forma absoluta. La Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional la expedición de un decreto que
permitiera el retiro de oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio y que han acumulado sanciones y amonestaciones, sin consideración al tiempo de servicio, dada la necesidad de normas expeditas para moralizar la institución. El demandante no se encontraba dentro de las causales de retiro que en su oportunidad señaló el Director General de la Policía a los medios de comunicación. Aún se desconocen los motivos de su desvinculación. Con la expedición de los actos acusados se desconocieron normas constitucionales y legales relacionadas con el régimen de carrera, el debido proceso, la presunción de inocencia y el buen nombre.
II. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación mediante la sentencia suplicada confirmó la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: Señaló que el acta demandada no es un acto definitivo sino uno de trámite, razón por la cual no puede ser objeto de demanda.
En relación con el fondo del asunto señala que el retiro se produjo mediante la Resolución 01069 de abril 1º de 1998, expedida por el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades que le confieren los artículos 5 y 6 (numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem. El Decreto 574 de l995 ordenó el retiro de los agentes por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, norma que es clara en señalar que esta clase de retiro es una facultad discrecional que no requiere de explicaciones o motivaciones
en el acto que lo materializa, en aras lógicamente del buen servicio. La noción de buen servicio no se refiere exclusivamente a las calidades laborales del servidor sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al fuero interno del nominador. Además, la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, como lo ordena la disposición invocada en el acto acusado, es una función que no puede confundirse con la prevista el numeral 3º del artículo 53 del decreto 41 de 1994, referida al retiro por conducta deficiente contemplado en el artículo 85 ibídem. La función que corresponde ejercer en este caso, asignada por el artículo 11 del decreto 574 de 1994 simplemente puede conducir al retiro por voluntad del Director General, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional atendiendo «la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional» (Sentencia C-525/95). El artículo 11 del Decreto 574 de 1995 no establece que en el acta del Comité de Evaluaciones deban consignarse particularmente las razones del servicio que involucran la situación del oficial o del suboficial. Luego no es necesario que se explique de manera concreta las razones que se aducen para cada caso particular. Del Acta expedida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, donde se recomienda el retiro del demandante por razones del servicio, no se desprende que se le haya endilgado cargo alguno del cual tuviera que defenderse y por lo tanto, no resultaría válido agregar requisitos y procedimientos no establecidos en la ley para el
ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto 574 de 1995 pues, esta facultad se convertiría en reglada. No existió violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues en este caso se trataba de ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción completamente independiente de la facultad disciplinaria y la alegada expedición irregular del acto por el simple hecho de no consignarse los motivos que dieron origen al retiro, no fue probada dentro del proceso. En relación con las calidades del actor, quien considera que era un excelente funcionario y por ello no existía razón para que se le desvinculara, ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia. De ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, esté obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo que no ocurrió en este caso. La noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador. En relación con la falta de notificación de la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos contenida en la respectiva Acta, considera la
Sala que el actor interpretó equivocadamente la sentencia de la Corte Constitucional, pues esta jurisprudencia se refiere a la decisión definitiva adoptada por la Administración de desvincular, en forma absoluta, al servidor público que sí debe notificarse al afectado. El demandante en su la demanda se limitó a afirmar que en el Acta del Comité de Evaluación no se expusieron las razones de su retiro, sin esforzarse por demostrar que en la desvinculación primaron razones ocultas ajenas al buen servicio.
III. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 5, 7, 72, 73, 74, 76 y 77 del Decreto 354 de 1994.
Violación directa por errónea interpretación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995 y del artículo 36 del CCA. Las disposiciones del Decreto 354 de 1994 invocadas como infringidas por falta de aplicación, versan sobre el concepto de evaluación para los miembros de la Policía Nacional (art. 2º), principios que informan la evaluación (art. 3º), utilización de la evaluación (art. 5º), obligación de la entidad evaluadora de notificar los resultados (art. 7º) y los artículos 72 a 77 que se ocupan de los recursos contra las evaluaciones. Considera el libelista que el fallo suplicado incurrió en violación directa por falta de aplicación de esta normativa, dado que el Comité de Evaluación se limitó a elaborar una lista de las personas cuyo retiro recomendó sin consignar las razones o
motivos que aconsejaban el retiro, no aplicó los principios orientadores de la evaluación y no notificó al actor como lo exige la citada normativa. Sin embargo el Tribunal denegó las súplicas de la demanda, pues consideró que para expedir el acto de retiro de un Oficial no es necesario observar procedimiento alguno. La violación directa por interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 36 del CCA, la hace consistir en que la doctrina constitucional es de obligatorio cumplimiento y la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995 (sentencia C-525 de 1995) delimitó el papel que cumplen los comités de evaluación, estableciendo el procedimiento que se debe seguir para recomendar el retiro de oficiales de la Policía Nacional, y señalando que dichos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos y razones que inducen a la separación, la revisión de la hoja de vida del afectado, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción; para proceder a recomendar la separación del implicado. De lo anterior debe levantar un acta que, en caso de decidir la remoción del funcionario, debe notificársele. Como lo expresa la Corte Constitucional, no se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundada en una evaluación previa y motivada en las razones del servicio, es decir, que no es discrecional como lo afirma el fallo suplicado, sino reglado. La única discrecionalidad de que goza la administración, es la facultad de retirar al oficial sin consideración al tiempo de
servicio. El Comité de Evaluación creado por el artículo 50 del Decreto 41 de 1994, tiene asignadas sus funciones en el artículo 51, norma que al ampliar en el numeral 4º las funciones a las demás que le asigne la Ley, incluye la función contenida en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, que debe ser desarrollada en la forma prevista en el Decreto 354 de 1994. Significa lo anterior que deben expresarse las razones para que proceda el retiro y en este caso, no se demostró que el retiro del demandante fue por ineptitud o corrupción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establece el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, indicando como causal la violación directa de la ley sustancial. Estable esta norma: «ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales
infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...» Como lo ha reiterado la jurisprudencia el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como
tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera, la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. La sentencia suplicada confirmó la de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda al considerar que el acto demandado se expidió en sujeción a las previsiones del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, previa recomendación del Comité de Evaluación, norma que no exige que en el acta se expongan las razones que fundamentan la recomendación y que ésta se notifique al implicado, de donde resulta improcedente agregar requisitos o procedimientos no consagrados en la ley y que la facultad discrecional no debe confundirse con la prevista en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 41 de 1994, referida al retiro por conducta deficiente. Alega el suplicante que la sentencia recurrida viola directamente, por falta de aplicación, los artículos 2, 3, 5, 7, 72, 73, 74, 76 y 77 del Decreto 354 de 1994, que modifica el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, señala su naturaleza, sus destinatarios, los principios, objetivos y utilidad. La violación la hace consistir en que según el citado decreto, el retiro del actor debió efectuarse con base en la recomendación del Comité de Evaluación en cuya Acta se expresarán las razones o motivos que sirven de fundamento para el retiro y notificarse su contenido al afectado, ritualidades que fueron omitidas, ya que
solo se limitó a elaborar una lista de las personas que serían removidas, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el fallo impugnado. Para la Sala no se configura la alegada violación, pues para la expedición del acto de retiro acusado la entidad demandada se fundamentó en la facultad discrecional del Director de la Policía Nacional establecida en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, para disponer el retiro de oficiales o suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación. No exige esta norma que para el ejercicio de esta facultad, se requiera observar el procedimiento establecido en el Decreto 354 de 1994. Este decreto define el sistema de evaluación como un proceso continuo y permanente de estos servidores, el cual tiene unos objetivos específicos, diferentes al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Aceptar los planteamientos del recurso extraordinario de súplica, en el sentido de que para el ejercicio de la facultad invocada por la administración sería convertir en reglada una facultad que por virtud de la ley es discrecional. El cargo no tiene vocación de prosperidad. La violación directa por interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 36 del CCA la hace consistir en que la doctrina constitucional es de obligatorio cumplimiento y la Corte Constitucional mediante sentencia C-525 de 1998 al declarar la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, fijó las funciones de los Comités de Evaluación y el procedimiento para recomendar el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional. Estima el recurrente que el ejercicio de dicha facultad no envuelve un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundada en una evaluación previa y motivada en razones del servicio, que no es discrecional, sino una actividad reglada, cuyo procedimiento a seguir es el contemplado en el Decreto 354 de 1994, al cual hizo referencia en el cargo anterior. El artículo 11 del Decreto 574 de 1995, dispone: «Art. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994.» Para la Sala no se presenta la violación directa por interpretación errónea de la disposición transcrita, por las mismas razones expuestas en el cargo anterior, dado que la actividad de la administración señalada en el Decreto 354 de 1994, es diferente a la facultad discrecional prevista en esta norma. De este precepto se desprende sin necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio «...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …». con la cual contaba el nominador; además, la norma no establece la obligación de notificar dicha Acta. En esas condiciones, los planteamientos del recurrente carecen de fundamento y no es dado al juez exigir procedimientos y formalidades especiales no señalados en la norma sustantiva, so
pretexto de la errónea interpretación de lo expuesto en otra sentencia. En el recurso se expresa que la sentencia no tuvo en cuenta los precisos términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en cuanto expresó que tales comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuyo retiro es propuesto, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción de lo cual debe dejarse constancia y notificarse al implicado. Se observa que de conformidad con el artículo 194 del CCA, el desconocimiento del criterio expuesto en otras sentencias no es causal de recurso extraordinario de súplica. La indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995 alegada no es de recibo en este recurso extraordinario porque no se trata de una causal establecida para la prosperidad del recurso. En consecuencia, el recurso extraordinario de súplica no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión
celebrada en la fecha.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente