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CE-11001-03-15-000-2002-1239-01(S-678)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2002-1239-01(S-678)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No se configuró violación directa de norma por falta de aplicación / FACULTAD DISCRECIONALRetiro del servicio. Detectives del DAS aunque se encuentren inscritos en Carrera / DETECTIVE - Retiro del servicio por razones de conveniencia. Insubsistencia discrecional / RETIRO DEL SERVICIO - Consagración por vía excepcional de causal de retiro en ejercicio de la facultad discrecional. Detectives del DAS / INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL - En uso de la facultad discrecional no requiere motivación La razón por la que el recurrente señala como transgredidas las mencionadas normas es, la falta de motivación del acto por medio del cual se retiró al actor, pues considera que al carecer de las razones de expedición, se hace imposible ejercer un control para evitar la arbitrariedad y la violación de normas constitucionales. Agrega que el deber de motivación de los actos de retiro en el caso de empleos pertenecientes a carrera, se encuentra previsto en la Constitución Política y que es el mismo Decreto 2146 de 1989, el que en el artículo 1º dispone que en lo no previsto en él, siempre y cuando no sea contrario, se aplican los Decretos 2400 y 3074 de 1968, es decir, que por expresa disposición del legislador, se debe dejar constancia en la hoja de vida de los hechos que dieron lugar a la insubsistencia. La Sala estima que este planteamiento carece de asidero, en razón a que las disposiciones en estudio no exigen que la decisión adoptada en desarrollo de la facultad allí consagrada sea motivada; también, porque el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 establece las

circunstancias por las cuales procede la declaración de insubsistencia del nombramiento de los detectives, a saber: por calificación deficiente y en ejercicio de la facultad discrecional; mas no prevé que al ejercer esta última, deban consignarse los motivos que llevan a la administración a tomar la decisión. Precisamente el fallo suplicado puso de presente que el acto de remoción atacado fue expedido en ejercicio de la facultad consagrada en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-048 de 1997, fundada, entre otras razones, en que, dado el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, existe una razón de carácter objetivo y razonable para la consagración, por vía excepcional, de una causal de retiro, en ejercicio de la facultad discrecional, cuando el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad considere que es conveniente el retiro del respectivo funcionario. Armonizando dicha facultad con las previsiones del artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con arreglo a los principios allí indicados, fuerza concluir que los actos de retiro del servicio expedidos en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en la Ley, se presumen proferidos en beneficio del buen servicio público. Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. No se configuró violación directa de norma por interpretación errónea / DESVIACION DE PODER - No se configura por ejercicio de facultad

discrecional. Retiro del servicio de detective del DAS / INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL - Detectives del DAS. Régimen especial de carrera administrativa El artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, regula el retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, previsión que es armónica con el contenido del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 o, mejor, regula el mismo aspecto, en cuanto, al tratar la figura de la insubsistencia discrecional, dispone que ella procede, “sin motivar la providencia”, cuando por razones del servicio los funcionarios de régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento. La causal de retiro prevista tanto en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, como la señalada en el literal b) del artículo 34 del Decreto 2146 del mismo año, es una facultad discrecional, que como lo ha precisado la Corporación en diversos pronunciamientos, tiene como una de sus características esenciales la inmotivación. Para la Sala, el planteamiento expuesto por la actora carece de fundamento, en razón a que las disposiciones transcritas no exigen la motivación en la decisión que adopte en desarrollo de la facultad allí consagrada. Dicho precepto establece las circunstancias por las cuales procede la declaración de insubsistencia del nombramiento de los detectives: por calificación deficiente y en ejercicio de la facultad discrecional. No prevé que al ejercer esta última, deban consignarse los motivos que llevan a la administración a tomar la decisión. En el asunto en examen, el Decreto Ley 2147 de 1989, artículo 66, literal b) confiere la facultad

discrecional al Director del Departamento Administrativo de Seguridad para declarar insubsistente el nombramiento de los detectives, cuando considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. No resulta, pues, aceptable que, so pretexto de alegar interpretación errónea del literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, se exija un requisito no previsto en la citada disposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1239-01(S-678)

Actor: ANA TULIA PEREZ CASTAÑEDA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2002, proferida por la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1) La demanda ANA TULIA PEREZ CASTAÑEDA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 2560 del 10 de noviembre de 1998 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS-, por medio de la cual lo declaró insubsistente del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global, Area Operativa, asignado a la Dirección General de Investigaciones.

Como consecuencia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada a reintegrarla a dicho cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los sueldos, primas, prestaciones y aumentos legales, desde el momento de su retiro y hasta cuando fuera efectivamente reintegrada. Así mismo, que se señalara que no se produjo solución de continuidad en la prestación de los servicios. Como hechos, señaló los siguientes: a) Ingresó a la entidad demandada el 18 de diciembre de 1974, en el cargo de alumno 1-10 Dactiloscopista, el que desempeñó hasta el 1º de enero de 1977 para luego reintegrarse desde el 10 de marzo de 1983 en el cargo de Dactiloscopista 4115-04. b) Fue inscrita en el régimen de carrera para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, previsto en el Decreto Ley 2147 de 1989. c) Durante los 17 años de servicio a la Institución, prestó un excelente servicio en las Seccionales y Direcciones donde laboró, como lo demuestran su hoja de vida y sus calificaciones. d) La actora asegura que el acto de retiro fue expedido sin existir motivo conocido alguno, situación que es aún más grave si se tiene en cuenta su comportamiento ejemplar, lo que conlleva a afirmar que en su expedición se incurrió en falsa motivación y desviación de poder, y que no fue proferido para mejorar el servicio, pues sorprende que después de haber sido declarada insubsistente, haya sido condecorada. 2) La sentencia suplicada

La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, la misma que ahora es objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la dictada en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. La decisión recurrida estuvo fundamentada en los siguientes argumentos: Encontró demostrado que la actora fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 2134 del 5 de julio de 1990, proferida por el Jefe del Departamento, en el cargo de Detective Agente grado 06. Luego de referirse a los artículos 66 del Decreto 2147 de 1989 y 34 del Decreto 2146 del mismo año, señaló que el retiro de los detectives del Departamento administrativo de Seguridad, procedía, entre otros casos, cuando el Jefe del Departamento discrecionalmente lo considere conveniente. Para la actora, ella tenía derecho a permanecer en el servicio dada su condición de funcionario inscrito en carrera y por la misma razón su retiro debió ser motivado. Sin embargo, el juez de segunda instancia consideró que en relación con los detectives, el Director está investido de facultad discrecional para su retiro, la cual puede ejercer cuando considere que es benéfico para la mejor prestación del servicio. Sobre el particular, también indicó la Sala que dicha facultad era apenas consecuente con la calidad especial que ostenta el sistema de carrera del personal de detectives y que encuentra su razón de ser en la naturaleza del trabajo que desarrollan, por lo cual deben contar con una preparación técnica, con excepcionales cualidades personales, razones que sin lugar a dudas llevaron a

que el legislador otorgara el Director del DAS la facultad discrecional de remoción con el fin de garantizar la aludida prestación. Finalmente, en cuanto a las calidades de las que se señaló poseedora la actora, afirmó que éstas por sí solas no otorgan a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo. 3) Fundamentos del recurso interpuesto La actora formuló contra la sentencia recurrida, los siguientes cargos: a) Primer cargo: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 36 del C.C.A.; 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968 y artículo 1º del Decreto 2146 de 1989. Expresó el recurrente que desde cuando entró en vigencia la nueva Carta Política, no se puede hablar en Colombia de actos absolutamente discrecionales, y para sustentar esta afirmación transcribió apartes doctrinales y jurisprudenciales referentes a la necesidad de la motivación se basa en que dichos actos deben ser susceptibles de control para evitar la arbitrariedad, pues toda decisión tiene unos motivos y causas que la determinan. Lo contrario conllevaría a que el control judicial se reduzca a los aspectos formales. La motivación se exige, entre otras razones, para evitar la violación de normas constitucionales tales como el artículo 29 que establece el derecho al debido proceso y el artículo 229 que dispone lo relativo al derecho de acceso a la justicia. Agregó que el deber de motivación de los actos de retiro, en el caso de empleos pertenecientes a carrera, se encuentra previsto en la Constitución Política a la luz de los derechos y principios consagrados en los artículos 209 (publicidad de la

función administrativa), 1º (concepto de estado social de derecho), 2º (deber de la administración de proteger los derechos ciudadanos, 25 (especial protección del derecho al trabajo), 29 (debido proceso), 53 (estabilidad en el empleo), 113, 229 y 237 (separación de las ramas del poder público), 35 del C.C.A. (motivación al menos sumaria de las decisiones si se afecta a particulares), etc. Señaló que es el mismo Decreto 2146 de 1989, el que en el artículo 1º dispone que en lo no previsto en él, siempre y cuando no sea contrario, se aplican los Decretos 2400 y 3074 de 1968, es decir, que por expresa disposición del legislador, se debe dejar constancia en la hoja de vida de los hechos que dieron lugar a la insubsistencia. b) Segundo cargo: Violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 del Decreto 2147 de 1989 y 34 del Decreto 2146 del mismo año. La vulneración la deriva de la conclusión a la que llega el juzgador de segunda instancia, de que en Colombia aún existe la discrecionalidad absoluta, al afirmar que el retiro de los detectives del DAS, opera cuando el jefe del organismo discrecionalmente considere que su remoción conviene a la entidad, olvidando que se exige un motivo de conveniencia y unas razones del servicio, pues el juicio no puede quedar sólo en la mente del nominador, en razón a que se haría imposible su control jurisdiccional. Como en otros asuntos similares fallados favorablemente al demandante por el Consejo de Estado, en el presente la actora tenía una hoja de vida excelente que

le daba derecho a permanecer en su empleo. Anotó, además, que en su caso estaba plenamente demostrado que el nominador actuó con abuso y desviación de poder, al punto que la actora fue condecorada y exaltada dos días después de haber sido retirada. Para resolver, se

II. CONSIDERA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente, establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho ésta Sala en reiterados

pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia, mas no del recurso extraordinario, y en la explicación de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia.

Ahora bien, el fallo suplicado advirtió que el acto de insubsistencia acusado fue expedido por el Director del DAS en ejercicio de la facultad consagrada en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, que exime al acto de motivación, es decir, no requiere que se consignen las razones de conveniencia que lo llevan a tomar la decisión, ni es necesario adelantar un procedimiento administrativo previo al retiro del detective. Contra el planteamiento anterior el libelista propuso dos cargos, los cuales giran sobre la misma razón de inconformidad: que el acto de insubsistencia debía motivarse, así: a) Primer cargo: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 36 del C.C.A.; 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968 y artículo 1º del Decreto 2146 de 1989. Dichas normas, en su orden, disponen:  Código Contencioso Administrativo Art. 36.- En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.  Decreto 2400 de 1968 Art. 26.- El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos

establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. Articulo 61.- Serán nulos todo nombramiento o providencia relacionados con el personal que se hicieren en contravención a las disposiciones de este decreto.  Decreto 2146 de 1989 Artículo 1º.- El régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se rige por las disposiciones de este Decreto, y en lo que no resulte contrario, se aplicarán los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las demás disposiciones que los adicionen y modifiquen. La razón por la que el recurrente señala como transgredidas las anteriores normas es una sola, la falta de motivación del acto por medio del cual se retiró al actor, pues considera que al carecer de las razones de expedición, se hace imposible ejercer un control para evitar la arbitrariedad y la violación de normas constitucionales. Agrega que el deber de motivación de los actos de retiro en el caso de empleos pertenecientes a carrera, se encuentra previsto en la Constitución Política y que es el mismo Decreto 2146 de 1989, el que en el artículo 1º dispone que en lo no previsto en él, siempre y cuando no sea contrario, se aplican los Decretos 2400 y 3074 de 1968, es decir, que por expresa disposición del legislador, se debe dejar constancia en la hoja de vida de los hechos que dieron lugar a la insubsistencia. La Sala estima que este planteamiento carece de asidero, en razón a que las

disposiciones transcritas no exigen que la decisión adoptada en desarrollo de la facultad allí consagrada sea motivada; también, porque el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 establece las circunstancias por las cuales procede la declaración de insubsistencia del nombramiento de los detectives, a saber: por calificación deficiente y en ejercicio de la facultad discrecional; mas no prevé que al ejercer esta última, deban consignarse los motivos que llevan a la administración a tomar la decisión. Precisamente el fallo suplicado puso de presente que el acto de remoción atacado fue expedido en ejercicio de la facultad consagrada en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-048 de 1997, fundada, entre otras razones, en que, dado el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, existe una razón de carácter objetivo y razonable para la consagración, por vía excepcional, de una causal de retiro, en ejercicio de la facultad discrecional, cuando el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad considere que es conveniente el retiro del respectivo funcionario. Ahora bien, el Decreto 2146 de 1989 establece el régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, y el 2147 del mismo año, adopta el régimen de carrera de los mismos servidores; es decir, que, si bien es cierto que es el mismo Decreto 2146 de 1989 el que en el artículo 1º dispone que en lo no previsto en él, siempre y cuando no sea contrario,

se aplican los Decretos 2400 y 3074 de 1968, también lo es que la entidad demandada tiene su propio régimen de administración de personal, razón por la cual no se puede afirmar que la remisión para este caso en particular sea aplicable, pues las normas especiales establecen las razones por las que se puede declarar la insubsistencia de un empleado de carrera, entre las cuales se le confiere la facultad discrecional cuando se considere que conviene al Departamento. Armonizando dicha facultad con las previsiones del artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con arreglo a los principios allí indicados, fuerza concluir que los actos de retiro del servicio expedidos en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en la Ley, se presumen proferidos en beneficio del buen servicio público. Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. b) Segundo cargo: Violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 del Decreto 2147 de 1989 y 34 del Decreto 2146 del mismo año. La vulneración la deriva el actor de la afirmación contenida en el fallo recurrido, según la cual el retiro de los detectives del DAS opera cuando el jefe del organismo discrecionalmente considere que su remoción conviene a la entidad, olvidando que se exige un motivo de conveniencia y unas razones del servicio. La actora tenía una hoja de vida excelente, lo que, a su juicio, le daba el derecho a permanecer en su empleo. Anotó que en este caso está plenamente demostrado que el nominador actuó con abuso y desviación de poder, al punto que la actora

fue condecorada y exaltada dos días después de haber sido retirada. Las normas señaladas como vulneradas disponen: Artículo 66. Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en el lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio. b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. (Se subraya). Artículo 34. Insubsistencia discrecional.- La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento sin motivar la providencia, en los siguientes casos: Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativa a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera. b) Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios del régimen especial

de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia. El razonamiento expuesto para sustentar el cargo es desatinado, por lo siguiente: El artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 atrás trascrito, regula el retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, previsión que es armónica con el contenido del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 o, mejor, regula el mismo aspecto, en cuanto, al tratar la figura de la insubsistencia discrecional, dispone que ella procede, “sin motivar la providencia”, cuando por razones del servicio los funcionarios de régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento. La causal de retiro prevista tanto en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, como la señalada en el literal b) del artículo 34 del Decreto 2146 del mismo año, es una facultad discrecional, que como lo ha precisado la Corporación en diversos pronunciamientos, tiene como una de sus características esenciales la inmotivación. Para la Sala, el planteamiento expuesto por la actora carece de fundamento, en razón a que las disposiciones transcritas no exigen la motivación en la decisión que adopte en desarrollo de la facultad allí consagrada. Dicho precepto establece las circunstancias por las cuales procede la declaración de insubsistencia del nombramiento de los detectives: por calificación deficiente y en ejercicio de la facultad discrecional. No prevé que al ejercer esta última, deban consignarse los motivos que llevan a la administración a tomar la decisión. Lo anterior en razón a que en derecho público los actos administrativos revisten

características particulares, entre ellas, que en su expedición, la autoridad pública está sometida al denominado principio de legalidad: “Ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley” (C.N. art. 121). En el asunto en examen, el Decreto Ley 2147 de 1989, artículo 66, literal b) confiere la facultad discrecional al Director del Departamento Administrativo de Seguridad para declarar insubsistente el nombramiento de los detectives, cuando considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. Al igual que como se explicó en el cargo anterior, tal facultad, en concordancia con las previsiones del artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con arreglo a los principios allí indicados, permiten afirmar que los actos de retiro del servicio expedidos en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en la ley, se presumen expedidos en beneficio del buen servicio público. No resulta, pues, aceptable que, so pretexto de alegar interpretación errónea del literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, se exija un requisito no previsto en la citada disposición. Por último, y en cuanto a la afirmación según la cual, la actora, fue condecorada dos días después de haber sido retirada, es del caso señalar, como antes se dijo, que en el recurso extraordinario de súplica no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso, porque al existir la necesidad de examinar la prueba, la violación es indirecta y no directa como lo exige la norma para la

procedencia de este medio extraordinario. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Al desestimarse el recurso, la parte recurrente será condenada en costas, conforme al inciso cuarto del artículo 194, de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. 2º CONDENASE en costas a la parte recurrente. Liquídense por Secretaría. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RUTH STELLA CORREA PALACIO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNADEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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