🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2002-1267-01(AC-309)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2002-1267-01(AC-309)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COPIAS - El juez debe sujetarse a los términos establecidos en el C.C.A. y ordenar las copias en el término señalado en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 En el caso concreto, teniendo en cuenta la petición formulada por la entidad demandante, es necesario tener en cuenta que, conforme al art. 115 del C.P.C., cualquier persona puede solicitar copias de las actuaciones judiciales. Para ello, y tratándose de copias auténticas, el interesado debe solicitarlas por escrito y las mismas deben ser ordenadas por medio de auto que también requiere la firma del secretario. No obstante, el procedimiento no establece el término en el que el juez debe ordenar la expedición de copias. Teniendo en cuenta que, al ordenar la expedición de copias, el juez está cumpliendo una función meramente administrativa y que, en las normas que regulan la materia, no se establece término alguno que deba ser cumplido, es claro que el juez debe sujetarse a los términos establecidos en el C.C.A. y, de esa manera, debe ordenar la expedición de las copias solicitadas en el término consagrado en el art. 25 de la Ley 57 de

1985. En el caso concreto, se observa que, el 12 de marzo de 2002, la E.P.S.

Salud total solicitó copias auténticas del fallo de tutela proferido en su contra. Así mismo, se encuentra que dicha petición fue reiterada el 18 de noviembre de 2002. Adicionalmente, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la expedición de copias en auto del 16 de diciembre de 2002. Conforme a lo

anterior, es claro que el Tribunal demandado vulneró el derecho de petición de la parte actora pues para que se le diera respuesta transcurrieron más de 6 meses, desde el momento en que se radicó la petición, tiempo que a todas luces resulta injustificado para ordenar una expedición de copias. Pese a la falta de diligencia demostrada por el Juez en el cumplimiento del término aplicable a su actuación, la tutela resulta improcedente, pues en el momento de proferirse este fallo ya se había adoptado la providencia judicial cuya demora había ocasionado el natural y legítimo descontento de la parte actora. Sentencia 1267(AC-309) del 03/01/30: Ponente: ALIER EDUARDO

HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: SALUD TOTAL EPS. Demandado:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número:11001-03-15-000-2002-1267-01(AC-309)

Actor: SALUD TOTAL EPS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2°, inciso 1°, del decreto 1382 de 2000, la Sala conoce de la tutela interpuesta por la E.P.S. Salud Total contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES La demanda

El 25 de noviembre de 2001, la representante legal de Salud Total EPS, instauró acción de tutela para obtener la protección del derecho de petición de su representada (Fl 11). Afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 28 de septiembre de 2001, concedió la tutela impetrada por la señora Ruth Constanza Ramírez Hernández en su contra. Manifestó que, el 12 de marzo de 2002, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio del derecho de petición, se expidiera, a su costa, copia auténtica de la sentencia de primera instancia, del fallo de segunda instancia -si lo hayy de las constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia. Agregó que, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta alguna a su petición, pese a que el término con el cual cuenta para el efecto se encontraba vencido. Contestación de la demanda El 21 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (Fl. 23). Manifestó que, una vez recibida la petición formulada por la parte actora, procedió a localizar el correspondiente expediente, en el archivo del Tribunal, para el que Magistrado Ponente “dispusiera lo pertinente en cuanto al referido pedimento”. Afirmó que la solicitud de copias se radicó el 16 de octubre de 2002 y que, en respuesta a la misma, se profirió, conforme lo ordena el art. 115 del C.P.C., auto en el que se dispuso: “A cargo de la parte interesada, expídase copias auténticas de los siguientes documentos:

a)Fallo de primera y segunda instancia si lo hay b)Constancia de notificación y ejecutoria” Agregó que, hasta la fecha de contestación de la tutela, la parte interesada no había sufragado las costas necesarias para la expedición de las copias, pese a que el expediente se encuentra a su disposición en secretaría. Por último, sostuvo que la demora al responder la petición, se debe al “enorme cúmulo de trabajo, lo cual genera congestión y lentitud en los diferentes trámites judiciales”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política estableció en su artículo 86 la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T449 de 1998, en la cual sostuvo lo siguiente: “La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no esta prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que

consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios limites. La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable”. Para efectos de la protección del derecho de petición no existen mecanismos judiciales de defensa diferentes de la acción de tutela, por lo que, teniendo en cuenta que el derecho es fundamental, resulta procedente la acción impetrada. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que, una vez formulada una petición respetuosa en interés general o particular, la persona solicitante tiene derecho a obtener pronta y adecuada respuesta. El derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante la cual se ejerce: el primero se refiere a la recepción y trámite que se da a la petición; y el segundo, a la respuesta de la solicitud, la cual debe trascender el ámbito exclusivo de la entidad, pues solo así puede ser conocida por el peticionario1. Tal conocimiento es un elemento esencial del derecho de petición2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, las peticiones se deben resolver dentro de los quince días

siguientes a la fecha de su recibo y, en caso de no ser posible, de ello debe informarse al interesado expresando los motivos de la demora y señalando, a la vez, la fecha en que se resolverá o dará respuesta. No sobra recordar que la obligación no consiste en satisfacer las pretensiones del peticionario. Ella se cumple cabalmente con una respuesta atinente al derecho de petición3. Derecho de petición en actuaciones judiciales En relación con el derecho de petición en las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario diferenciar las actuaciones judiciales de las meramente administrativas, pues sólo en el último caso, son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo. En efecto, ha afirmado: "Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes 1 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000. que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud

orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229

Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado"4.

Caso concreto En el caso concreto, teniendo en cuenta la petición formulada por la entidad demandante, es necesario tener en cuenta que, conforme al art. 115 del C.P.C., cualquier persona puede solicitar copias de las actuaciones judiciales. Para ello, y tratándose de copias auténticas, el interesado debe solicitarlas por escrito y las mismas deben ser ordenadas por medio de auto que también requiere la firma del secretario. No obstante, el procedimiento no establece el término en el que el juez debe ordenar la expedición de copias.

Teniendo en cuenta que, al ordenar la expedición de copias, el juez está cumpliendo una función meramente administrativa y que, en las normas que regulan la materia, no se establece término alguno que deba ser cumplido, es claro que el juez debe sujetarse a los términos establecidos en el C.C.A. y, de esa manera, debe ordenar la expedición de las copias solicitadas en el término consagrado en el art. 25 de la Ley 57 de 1985. En el caso concreto, se observa que, el 12 de marzo de 2002, la E.P.S. Salud total solicitó copias auténticas del fallo de tutela proferido en su contra. Así mismo, se encuentra que dicha petición fue reiterada el 18 de noviembre de 2002. Adicionalmente, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la expedición de copias en auto del 16 de diciembre de 2002. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 1995. Conforme a lo anterior, es claro que el Tribunal demandado vulneró el derecho de petición de la parte actora pues para que se le diera respuesta transcurrieron más de 6 meses, desde el momento en que se radicó la petición, tiempo que a todas luces resulta injustificado para ordenar una expedición de copias. Pese a la falta de diligencia demostrada por el Juez en el cumplimiento del término aplicable a su actuación, la tutela resulta improcedente, pues en el momento de proferirse este fallo ya se había adoptado la providencia judicial cuya demora había ocasionado el natural y legítimo descontento de la parte actora. Por lo anterior, a la luz del Decreto 2591 de 1991, lo pertinente es la

prevención a la autoridad enjuiciada para que hacia el futuro evite incurrir en las omisiones que motivaron el procedimiento de tutela, ese llamado de atención se justifica por cuanto resulta inocuo proferir una orden para actuar, por sustracción de materia. Conforme a lo expuesto, la Sala negará, por sustracción de materia, la tutela impetrada; no obstante, prevendrá al Tribunal Administrativo del Tolima para que el futuro, no incurra en la conducta que motivó la presente demanda. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: Primero: NIÉGASE, la acción de tutela instaurada por Salud Total EPS, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por carencia actual de objeto.

Segundo: PREVÉNGASE al Tribunal Administrativo del Tolima para que, en el futuro, no incurra en la conducta que motivó la presente acción de tutela.

Tercero: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ Presidente de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...