🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2003-0001-01(PI-059)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0001-01(PI-059)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Inadmisibilidad del interrogatorio de parte / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - En proceso de pérdida de investidura no procede interrogatorio de parte / INTERROGATORIO DE PARTEImprocedencia en proceso de pérdida de investidura La providencia impugnada negó el decreto de esta prueba por cuanto estimó que como la pérdida de la investidura constituye la sanción más drástica aplicable a los congresistas, aplica la prohibición constitucional del artículo 33, como quiera que tiene la finalidad de provocar la confesión del interrogado, la que implica que éste necesariamente, admita hechos que lo perjudican. Esta Sala considera que la prohibición del artículo 33 de la Carta Política que ha venido siendo interpretado, tiene un amplio campo de aplicación dentro del cual es perfectamente viable tal limitación en el proceso de Pérdida de Investidura por cuanto este tiene un carácter punitivo, aunque sin hacer parte del penal ni del disciplinario ordinario. Por ello, no es admisible el interrogatorio de parte en esta clase de procesos. Así, se confirmará el auto recurrido que negó los interrogatorios de parte a cada uno de los demandados. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procedencia de allegar como prueba documental artículos de periódicos / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURAArtículos de periódico. Procedencia como prueba documental. Valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio de artículos de periódicos La denegación de la prueba documental relativa a los artículos señalados de los periódicos EL TIEMPO y la revista CAMBIO, por su discutido valor probatorio. El

recurrente estima que como escritos impresos encuadran en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Le asiste razón al actor en argumentar que los ejemplares del diario «El Tiempo» y de la revista «Cambio» no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso. Asunto distinto será el mérito o eficacia que el juez reconozca o niegue a dichos impresos. Así, se revocará la denegación de la prueba a que alude el actor respecto de los artículos del Diario y Revista indicados, por encuadrar como pruebas conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decretará la misma para que sea aportada por el solicitante de ella, dada la celeridad de este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Auto AC-9875 de 29 de mayo de 2000. Sala Plena 2) Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade; Ricardo Hoyos Duque; Juan Angel Palacio Hincapié; Maria Elena Giraldo Gómez; Ana Margarita

Olaya Forero y Ligia López Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0001-01(PI-059)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

Decide la Sala los recursos ordinarios de súplica interpuestos por el Ministerio Público y los apoderados de los demandados, Roberto Víctor Gerlein Echavarría, Jaime Dussán Calderón, y el ciudadano Pablo Bustos Sánchez, Presidente Red Ver, contra el auto de 18 de marzo de 2003 que decretó unas pruebas y denegó otras, proferido por el Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla (Fls. 66, 94, 99, 118, 123, 127). En particular y en síntesis, las razones de la impugnación contra el auto demandado, son las siguientes:

Recurso del Ministerio Público:

1. En cuanto denegó las declaraciones de los siguientes señores por no indicarse el domicilio ni la residencia : Carlos Ossa Escobar, Rafael Alfredo Saade, Mauricio Casasfranco y Daniel Mera Villamizar Expresa algunas razones por las cuales considera que tal requisito no era indispensable en autos e indica la dirección de cada uno de las mencionadas personas.

2. En cuanto rechaza la manifestación de coadyuvancia de la petición testimonial por cuanto esta conlleva la existencia de una relación sustancial con la parte a la cual se ayuda dado que puede verse afectado desfavorablemente si ella es vencida.

Explica que utilizó el término en el sentido de reiterar la petición de la prueba (fls. 94 a 96 Cuad. Ppal.). Recurso del demandado Roberto Gerlein Echavarría. En cuanto negó la práctica del testimonio del Sr. Carlos Ossa Escobar, Ex Contralor General de la Nación, por razones formales y suministra una nueva dirección para localizarlo (fls. 99 y 100 Cuad. Ppal.)

Recurso del demandado Jaime Dussán Calderón. En cuanto negó las declaraciones de Edelmira Carvajal Gómez y Nubia Elsy Martínez por no señalarse el domicilio o residencia de las mismas, el cual indica (fls. 118 y 119). Recurso del demandante Pablo Bustos Sánchez.

1. Solicita se revoque el auto en cuanto negó por no indicarse domicilio y residencia, las declaraciones de Carlos Ossa Escobar, Rafael Alfredo Saade y Daniel Mera Villamizar. Efecto para el cual había indicado la vecindad.

2. En cuanto negó los interrogatorios de parte de cada uno de los demandados por cuanto recorta el alcance probatorio.

3. Se decrete la prueba documental solicitada mediante oficio a los periódicos EL TIEMPO y la Revista CAMBIO, por cuanto como “escritos impresos” encuadran en el listado del art. 251 del C.P.C..

Argumenta que la providencia se equivoca al considerar que tales documentos «no contienen más que la versión de quien los escribe», pues en varias oportunidades responden a versión dada por personas que directamente tienen que ver con los hechos mencionados, como en el caso de la entrevista al Contralor OSSA ESCOBAR que proviene de él mismo, y está sometida al respeto de los derechos fundamentales a la información y opinión, como también a las rectificaciones y correcciones a que está sujeta la libertad de expresión.

4. Que en el evento de que no se revoque lo solicitado se decreten las pruebas de oficio (fls. 123 a 125 del Cuad. Ppal.).

Previo a decidir la Sala CONSIDERA: Son cuatro los puntos en que se pueden resumir las impugnaciones a que se

refieren los recursos señalados, en su conjunto: 1º La denegación de las declaraciones de los señores Carlos Ossa Escobar, Rafael Alfredo Saade, Mauricio Casasfranco, Daniel Mera Villamizar, Edelmira Carvajal Gómez y Nubia Elsy Martínez. Habiendo sido la falta de indicación del domicilio y residencia de las personas a declarar la razón por la cual se negó la práctica de las mismas y que hoy, tal omisión ha sido satisfecha a través de los respectivos recursos, se revocará el auto suplicado y en su lugar se decretará tal prueba. 2º La denegación del interrogatorio de parte de cada uno de los demandados. La providencia impugnada negó el decreto de esta prueba por cuanto estimó que como la pérdida de la investidura constituye la sanción más drástica aplicable a los congresistas, aplica la prohibición constitucional del art. 33, como quiera que tiene la finalidad de provocar la confesión del interrogado, la que implica que éste necesariamente, admita hechos que lo perjudican. En varios procesos de pérdida de investidura ha sido negada esta prueba tal como ocurrió en el auto de 29 de mayo de 2000 en el proceso AC-9875, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al desatar el recurso de reposición donde se revocó la concesión de dicha prueba, con los siguientes argumentos : “… el proceso de pérdida de investidura, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, tiene naturaleza disciplinaria de muy especiales características, en cuanto entraña la imposición de una pena, que además viene a ser la más

drástica de todas las consagradas en esta materia, en cuanto el sancionado queda permanentemente inhabilitado para desempeñar cargos de elección popular. Desde esta perspectiva bien puede asimilarse dicho proceso al de estirpe penal y, en consecuencia, le es aplicable la prohibición consagrada en el artículo 33 de la Carta Política, habida consideración de que el interrogatorio de parte está instituido para provocar la confesión del declarante, la cual conlleva que éste, necesariamente, admita hechos que lo perjudican.” Esta Sala considera que la prohibición del artículo 33 de la Carta Política que ha venido siendo interpretado, tiene un amplio campo de aplicación dentro del cual es perfectamente viable tal limitación en el proceso de Pérdida de Investidura por cuanto este tiene un carácter punitivo, aunque sin hacer parte del penal ni del disciplinario ordinario. Por ello, no es admisible el interrogatorio de parte en esta clase de procesos. Así, se confirmará el auto recurrido que negó los interrogatorios de parte a cada uno de los demandados. 3º La denegación de la prueba documental relativa a los artículos señalados de los periódicos EL TIEMPO y la revista CAMBIO, por su discutido valor probatorio. El recurrente estima que como escritos impresos encuadran en el art. 251 del C.P.C. Le asiste razón al actor en argumentar que los ejemplares del diario «El Tiempo» y de la revista «Cambio» no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso. Asunto distinto será el mérito o eficacia que el juez reconozca o

niegue a dichos impresos. Sin embargo, siendo deber de las partes colaborar en la práctica de las pruebas, se ordenará al actor que dentro del término de ejecutoria allegue los ejemplares del periódico El Tiempo de los días 6, 7 y 10 de diciembre de 2002, y los de la revista «Cambio» a que se alude en su solicitud de pruebas. Así, se revocará la denegación de la prueba a que alude el actor respecto de los artículos del Diario y Revista indicados, por encuadrar como pruebas conforme al art. 251 del C.P.C., y en su lugar se decretará la misma para que sea aportada por el solicitante de ella, dada la celeridad de este proceso. Por último, la Sala mantendrá la negativa del Consejero Ponente a que se libre oficio a dichos medios de comunicación para que certifiquen si los congresistas demandados pidieron o no rectificar los artículos a que alude el demandante. Para la Sala, esta prueba es inconducente, porque el hecho de solicitar o no rectificación de un artículo no puede constituirse en indicio de asentimiento o conformidad con su contenido, suponiendo de esta manera que todas las personas tienen la carga de conocer todos los medios de comunicación y de pedirles rectificaciones. 4º El decreto, de oficio, de los interrogatorios de parte. La misma razón aducida en el numeral 2º.- de esta providencia es suficiente para que la Sala se abstenga de decretar esta prueba. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE : 1.- CONFIRMASE el auto de 18 de marzo de 2003, en cuanto denegó los interrogatorios de parte solicitados.

2.- REVOCASE el auto de marzo 18 de 2003 del proceso de la referencia, así : a. en cuanto denegó las declaraciones de los señores Carlos Ossa Escobar, Rafael Alfredo Saade, Mauricio Casasfranco, Daniel Mera Villamizar, Edelmira Carvajal Gómez y Nubia Elsy Martínez; y, en su lugar, se decreta la prueba referida. b. en cuanto se negó a oficiar al diario El Tiempo y a la revista Cambio para que allegaran los artículos de las fechas indicadas en la prueba reclamada. Y, en su lugar, se ordena allegarlos por el solicitante dentro del término de ejecutoria de esta providencia. 3.- Pase el expediente al Despacho del Consejero Ponente para que disponga la citación de las personas enunciadas con el señalamiento de la fecha y hora de recepción de las declaraciones decretadas; y, para la fijación de nueva fecha para celebrar la respectiva Audiencia Pública. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. RICARDO HOYOS DUQUE Presidente Salvamento de voto MARIO ALARIO MÉNDEZ CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Salvamento parcial de voto

GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Salvamento parcial de voto

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Salvamento de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Salvamento de voto

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑÓNES PINILLA Salvamento de voto

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARA GENERAL

SALVAMENTO DE VOTO

Consejeros: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

RICARDO HOYO DUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00001-01 (059-61-62-63-64-65-66-68) Actor: Pablo Bustos Sánchez Recurso de suplica contra auto de 18 de marzo de 2003. Disentimos, con todo respeto, de la negativa a decretar el interrogatorio de parte a los demandados, que la mayoría considera lesivo del derecho a la no auto incriminación, garantizado en el artículo 33 de la Constitución Política así: “ARTICULO 33.- Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Estima la mayoría, que los congresistas no pueden ser citados a interrogatorio de parte en el proceso de pérdida de investidura, porque en este se “examina la

posibilidad de imponer la sanción política más drástica que existe” En nuestro criterio, el derecho a no incriminarse sólo tiene aplicación frente a preguntas concernientes a hechos que impliquen responsabilidad penal. El artículo 93 de la Constitución ordena que “ los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”; y en lo tocante con la garantía de no auto incriminación, el artículo 8°, punto 2, literal g), de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, la reconoce a “toda persona inculpada de delito” En consecuencia, el articulo 33 de la Carta debe interpretarse como una garantía a favor de toda persona interrogada por un hecho constitutivo de infracción penal.1 1 La Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 1997 consideró que la garantía constitucional de la auto incriminación prevista en el artículo 33 de la Constitución Política, de acuerdo con la tradición constitucional, se limita a los asuntos criminales, correccionales o de policía. En armonía con el precepto constitucional, el artículo 207 inciso quinto del Código de Procedimiento Civil ordena: “ART. 207.- Requisitos del interrogatorio de parte. ... Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularan por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.” La norma transcrita impone distinguir entre el interrogatorio de parte –considerado como un todo– y una pregunta determinada sobre un hecho que implique responsabilidad penal. Entonces, si la garantía de no auto incriminación fuese

aplicable a cualesquiera preguntas que no entrañen responsabilidad penal, resultaría inconstitucional el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que admite como prueba el interrogatorio de parte.2 Y lejos de estar en el deber de colaborar con la Administración de Justicia (art. 95.7 C.P.), los ciudadanos tendrían el privilegio de negarse a contestar cualesquiera preguntas en cualesquiera procesos, con sólo pretextar que hacerlo les resultaría contrario a sus intereses. No es esto cuanto dispone la Constitución.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RICARDO HOYOS DUQUE

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00001-01 (059, 061 a 66 y 68)

ACTOR: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Con el respeto debido, a continuación expreso las razones que me llevaron a separarme parcialmente de la decisión adoptada al resolver el recurso ordinario de súplica y concretamente, porque la mayoría de la Sala mantuvo la negativa del Ponente a decretar los interrogatorios de parte solicitados. 2 Este artículo fue declarado exequible mediante sentencia C-426 de 1997.

1. Ciertamente el artículo 33 de la Constitución Política dispone que ‘nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Sin embargo considero que no era

dable la desestimación del interrogatorio de parte a cada uno de los congresistas demandados, bajo la observación de oponérsele al artículo 33, puesto que la garantía allí consagrada no impide su práctica en los procesos de pérdida de investidura, dado que la prohibición rige es en los asuntos que impliquen responsabilidad penal. Así se ha entendido aún desde la Constitución de 18863, que también consagraba el respeto al fuero interno de las personas en asuntos penales y de policía y en la interpretación del nuevo articulo, el 33, preceptos que garantizan el derecho a la no autoincriminación y la de las personas que allí se indican. El alcance de la prohibición establecida en el articulo 33 de la C.P. es un principio rector del derecho penal, y rige únicamente para estas materias es un tema que fue ampliamente sustentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de l997, ratificando expresamente que esta garantía solo debe ser aplicada “en los asuntos criminales, correccionales o de policía”

2. Estimo que el proceso de pérdida de investidura, por la remisión del C.C.A., admite los medios indicados por el legislador en el artículo 175 del C.P.C., que no solamente consagra el interrogatorio de parte, sino que en forma amplia permite todos aquéllos que “sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, esto es, que puedan ayudar al esclarecimiento de los hechos otorgando elementos de convicción al juez, o sea que dentro de este proceso también existe libertad probatoria, sin que se consagre la restricción deducida en la providencia.

El Código de Procedimiento Civil, prevé la “declaración de parte” (artículo 194 y

s.s.) y al autorizar el medio dice en el articulo 203 que “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso”. La prohibe respecto de los personas representantes 3 El artículo 25 decía “Nadie podrá ser obligado en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra si mismo y sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.“ La Corte Suprema de Justicia-Sala Plena mediante la sentencia 129 del 17 de octubre de l991, resolvió sobre la exequibilidad del Artículo 748 del Estatuto Tributario, que se refiere a la confesión en esa materia al analizar la norma bajo el nuevo precepto constitucional concluyó que dicha garantía sólo rige en asuntos criminales, correccionales o de policía. indicadas en el articulo 199. Por ello, tratándose de la fase de decreto de la prueba, su desestimación solo era posible con base en el examen de los requisitos formales o de oportunidad de la solicitud, sobre los que no se hizo ninguna objeción, como tampoco en las causales previstas en el articulo 178, y dada su conducencia legal, apoyada en el articulo 175, ha debido decretarse, puesto que con su simple decreto no se vulnera el precepto del 33 de la Carta.

3. En la práctica y realización misma del acto procesal en el que la parte, bajo juramento, da su propia declaración sobre diversos hechos relacionados con el proceso y de la que puede o no resultar una confesión, es que tiene cabida la limitación contenida en el articulo 33 de la Carta, en concordancia con lo previsto en

el articulo 207 del C.P.C., referido a los “requisitos del interrogatorio de parte” que dice, que “Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas”. Y es que en mi opinión la salvaguarda de la garantía del articulo 33, se cumple no con la negativa a decretar la práctica de la prueba, sino con la intervención del Juez, y concretamente en la formulación y respuesta de las preguntas con repercusión en materia penal, actividad que se cumple no solamente en el momento de calificar las preguntas, sino dentro del desarrollo de la diligencia. En efecto, el juez debe impedir la formulación de las preguntas que puedan llevar a una confesión que involucre responsabilidad penal, y tener en cuenta su relación con “los hechos de la demanda”, esto es, los imputados como causales de pérdida de investidura. Teniendo en cuenta además que el congresista puede negarse a responder las preguntas que estime pueden acarrearle dicha responsabilidad, resaltándose, el retiro del juramento y la garantía de no estar obligado a responder, pero sobre “hechos que impliquen responsabilidad penal”. Previsión que no conduce a que dentro de la diligencia se restrinja la libertad del absolvente para decidir si reconoce o no la existencia de hechos que le resulten perjudiciales dentro del proceso de pérdida de investidura. Así mismo, el juez puede adicionar o formular las preguntas que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado y para verificar los hechos que interesen al proceso, por lo que constituye una oportunidad que amplia las

posibilidades de llegar a la verdad, que se busca establecer dentro del proceso. No debió desestimarse el decreto del interrogatorio, anticipándose a calificar aspectos como sus resultados, que corresponden a un momento procesal distinto y posterior a su práctica o sea su valoración, puesto que no necesariamente incorpora o da como resultado una confesión, que fue el aspecto considerado para negar la prueba, pues dentro de su práctica lo que no está permitido constitucionalmente es utilizarla para obtener que el absolvente, bajo la gravedad del juramento, manifieste o acepte un hecho que pueda perjudicarlo por entrañar responsabilidad penal. Razones todas, que conducen a estimar que no ha debido perderse la oportunidad de practicar el interrogatorio de parte, pues se trata de un medio contemplado en la ley, que no está prohibido, sino expresamente autorizado por ella, y cuya normatividad justamente en el punto de infracción al articulo 33 de la Constitución, fue hallada exequible en la sentencia C-426 del 17 del 4 de septiembre de l997 que declaró la exequibilidad de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil. Por último, me resulta incomprensible la posición mayoritaria, al advertir que no obstante la posición jurídica adoptada en el Auto del cual me separo, recientemente en otra providencia4 la Sala dejó abierta la posibilidad de la práctica del interrogatorio de parte, en estos procesos de pérdida de investidura. Bogotá, 6 de junio de 2003.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

4 Cfr. Auto del 10 de octubre de 2000, expedientes Nos.AC-11274 y AC-10966. “Finalmente, como la demandante, Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, no solicitó como prueba un “interrogatorio de parte” sino la versión libre, la Sala estima que la motivación de la providencia impugnada, referente a denegar la versión libre porque quebranta el artículo 33 de la Constitución Política no es de recibo. Esa disposición constitucional es una limitante para el juez o para la contraparte cuando se practica la prueba de interrogatorio de parte, cuando las preguntas que se formulen al interrogado, en este caso el Congresista, tengan como objeto obligarlo a “declarar contra si mismo contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”

Consejera: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, diez (10) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00001-01 (059, 61 a 66 y 68)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

Consejero ponente: Tarcisio Cáceres Toro.

I. Salvé parcialmente el voto en el auto indicado en la referencia, por medio del cual se decidió el recurso de súplica interpuesto contra el auto por medio del cual el Magistrado conductor de los procesos de investidura acumulados se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, y sólo en cuanto confirmó la decisión de negar el interrogatorio de parte de los señores Congresistas demandados.

II. Respetuosamente estimo que la posición de la Sala sobre la improcedencia absoluta del interrogatorio de parte del demandado en el juicio de pérdida de investidura deja de lado la comprensión integral del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, sobre el punto.

La ley 144 de 1994 indica que el Magistrado ponente decretará las pruebas “pertinentes”, en el artículo 10. La pertinencia es cualidad que debe tener el hecho a probar, como es que esté relacionado con el proceso, es decir que esté unido con su definición - pretensiones, defensas, excepciones y cuestiones sobre las que debe pronunciarse el fallador -. Constitucionalmente, el mandato imperativo, contenido en el artículo 33, relativo a que “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, dice, por su contenido:  Que en la declaración de parte nadie está obligado a declarar contra sí mismo y que en la declaración de tercero, nadie está obligado a declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; y  Que no está prohibido declarar contra sí mismo o contra esas otras personas, salvo que se le CONSTRIÑA A HACERLO. Legalmente, el Código de Procedimiento Civil en el título XIII “Pruebas”, capítulo I sobre Disposiciones Generales sobre pruebas, indica que “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos,

los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” (inciso 1 art. 175). Y en el Capítulo II sobre “Declaración de parte” alude a la confesión judicial (art. 194); a los requisitos de la confesión (art. 195); al interrogatorio y careo de las partes por decreto oficioso (art. 2002) y al interrogatorio a instancias de parte (art. 203). Hilando esas últimas disposiciones con la orientación constitucional imperativa, prevista en el artículo 33, debe entenderse que la prohibición está referida únicamente A OBLIGAR en la práctica del interrogatorio de parte o en la del testimonio, respectivamente, a declarar contra sí mismo o contra las citadas personas. Por lo tanto la prohibición constitucional no está dirigida en forma absoluta contra esos medios de prueba, sino a OBLIGAR o CONSTREÑIR, a la parte que se interroga o al testigo, HA HACERLO. En el caso, en el cual salvo el voto, la solicitud de interrogatorio de parte del Congresista demandado versó sobre todos los hechos del proceso y por lo tanto sobre alguno de los mismos podrían tener implicación directa y dañina respecto del demandado; estas meras implicaciones no daban lugar a la denegación de la prueba, sino a que en la práctica se hiciese la advertencia de ley de no estar obligado a declarar el interrogado en contra de si mismo, y por lo tanto sí debió decretarse. . En primer lugar porque aquellos hechos procesales que no produzcan consecuencias adversas al confesante y que no favorezcan a la parte contraria no

son de los que la Constitución tuvo en cuenta para su prohibición, y por lo tanto el declarante estaría obligado a responder. . En segundo lugar porque aquellos hechos procesales sobre los que la declaración, por el interrogatorio, sí podría producir efectos negativos al confesante y que podría beneficiar a la parte contraria, pueden ser objeto de declaración advirtiéndole al demandado que no está obligado a contestar, no solo por la previsión constitucional 33, sino también porque el juez tiene el deber, según el inciso 3 del artículo 207 del C. P. C., de que “Las preguntas asertivas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas”. . En tercer lugar, porque las indicaciones hechas en el artículo que se transcribirá SOBRE CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA, no son ilustrativas para concluir, desde otro punto de vista, que el interrogatorio de parte de los demandados en juicios de pérdida de investidura no puede admitirse. Después de hacerse la trascripción se harán unas breves reflexiones sobre la causalidad y objeto de la misma disposición: “ARTÍCULO 210. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuncia a responder o dé respuestas evasivas. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no

habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada” (Subrayado y negrillas por fuera del texto original). Como puede observarse el contenido de esa disposición aunque pareciera que alude EN CONTRARIO a los temas jurídicos de las prohibiciones constitucional y legal de declarar contra sí mismo o sobre hechos que impliquen responsabilidad penal, regula puntos muy distintos cuales son:  LA NO COMPARECENCIA del citado a la audiencia o a su continuación;  LA RENUENCIA A RESPONDER PREGUNTAS ASERTIVAS O LAS RESPUESTAS EVASIVAS A LAS MISMAS sobre hechos que admiten prueba de confesión cuando el interrogado h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...